TSDJ PEI SL - 66001310500320220012701-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220012701-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la
inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” RECURSOS OBJETO DE TRASLADO / REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Acta de Sala de Discusión No 163 de 15 de octubre de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 3 de julio de 2024, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora Olga Lucía Plata Rueda, en el que también esta demandado el fondo privado de pensiones Porvenir S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220012701. AUTO Por medio de memorial allegado el 17 de septiembre de 2024 -archivo 9 carpeta primera instanciael señor Jairo Alberto Restrepo Nohavá, anunciándose como el representante legal judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., solicita laOlga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 2 terminación del proceso y su posterior archivo, argumentando que en el caso de la señora Olga Lucía Plata Rueda se dan los presupuestos previstos en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 - reforma pensional-, para que pueda trasladarse del RAIS al RPMPD, esto es, regresar a la Administradora Colombiana de Pensiones, dentro de los dos siguientes a la promulgación de la Ley. Sin embargo, a dicha petición no se le podrá dar trámite, porque el señor Restrepo
Nohavá no acredita la calidad de representante legal judicial de la AFP Porvenir S.A., como lo anuncia en ese escrito, ya que no allegó el documento idóneo que demuestra esa condición, al punto que, al verificar la información allegada por la propia entidad al dar respuesta a la demanda -archivo 13 carpeta primera instanciael señor Jairo Alberto Restrepo Nohavá no figura como uno de los veinticinco representantes legales judiciales de la entidad. Pero, si en gracia de discusión así lo hubiere acreditado, lo cierto es que tampoco es dable darle trámite a su solicitud, por cuanto las actuaciones al interior del proceso judicial deben realizarse por las partes a través de sus apoderados judiciales como lo establece el artículo 33 del CPTSS, calidad que tampoco ostenta en el proceso el señor Restrepo Nohavá; razón por la que no se encuentra legitimado para actuar al interior del presente ordinario laboral de primera instancia. Decisión notificada en estrados.
CUESTIÓN PRELIMINAR
En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento.
ANTECEDENTES
en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Olga Lucía Plata Rueda que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y, consecuencialmente, que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 7 de agosto de 1968, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales en el mes de mayo deOlga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 3 1987, en donde realizó cotizaciones interrumpidas hasta antes del 10 de julio de 2000, fecha en la que suscribió el formulario de vinculación con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad por medio del fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 23 de marzo de 2022, ante solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su retornó al RPMPD, argumentando que se encontraba incurso en una prohibición legal.
debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 23 de marzo de 2022, ante solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su retornó al RPMPD, argumentando que se encontraba incurso en una prohibición legal. La demanda fue admitida en auto de 27 de mayo de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el cambio de régimen pensional ejecutado por la señora Olga Lucía Plata Rueda cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, al habérsele suministrado la totalidad de la información que se requería para ese momento, motivo por el que consecuencialmente suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones el correspondiente formulario de vinculación. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “Buena fe” e “ Innominada o genérica”. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 18 carpeta
primera instanciamanifestando que no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para dejar sin validez el acto jurídico a través del cual la demandante se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ya que esa decisión la tomó de manera libre, voluntaria y sin presiones como quedó consignado en el formulario de afiliación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Excepción de innominada” y “ Prescripción”. En sentencia de 3 de julio de 2024, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. no demostró haberle brindado a la señora Olga Lucía Plata Rueda la información necesaria que debía suministrarle antes de que suscribiera el formulario de afiliación con el que se surtió su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 10 de julio de 2000 y enOlga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra
Rad. 66001310500320220012701 4 consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones y aplicando la regla de decisión definida por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones, “ los saldos que existen en la cuenta de ahorro individual de la señora PLATA RUEDA, en torno a todos y cada uno de los recursos que allí aparecen, con los rendimientos que se han producido y el bono pensional si se ha pagado efectivamente” . Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Porvenir S.A. en un 100%, en favor de la parte actora. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que desde la presentación de la demanda se evidencia un interés netamente económico por parte de la señora Olga Lucía Plata Rueda relacionada con el valor de la que podría ser el monto de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que permite concluir que no es la acción de ineficacia del acto jurídico que significó su cambio de régimen pensional la llamada a resolver el asunto, sino la resarcitoria de perjuicios prevista en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. De otro lado, tampoco es dable acceder a las pretensiones elevadas por la actora, ya
que ella se encuentra a menos de 10 años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida, lo que impide su retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones. Pero, en caso de que no salgan avante tales argumentos, solicita que se adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la AFP Porvenir S.A. a restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones las sumas que le fueron cobradas a la afiliada por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima; además de un cálculo actuarial en el que se tenga en cuenta la expectativa de vida de la demandante y sus beneficiarios, ello con el objeto de cubrir eventualmente las prestaciones económicas a las que pudiere llegar a tener derecho la demandante y sus beneficiarios. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la parte actora hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por laOlga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra
Rad. 66001310500320220012701 5 Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los plasmados en la contestación de la demanda, razón por la que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda; mientras que la parte actora solicita la confirmación de la sentencia proferida por la a quo al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Olga Lucía Plata Rueda al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.? 2. ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? 3. ¿Le asiste razón a la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones cuando solicita que se condene a la AFP Porvenir S.A. a restituir los gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima? 4. ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? 5. ¿Es procedente condenar al fondo privado de pensiones accionado a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a título de sanción, una suma igual al valor de las eventuales
mesadas pensionales que se le pudieren otorgar a la demandante en el RPMPD? 6. ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada se encuentre a menos de 10 años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:Olga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 6
“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL
Y más adelante reiteró:
“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).
2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:
“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información
las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleOlga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 7 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a
asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
3. Sobre la valoración probatoria
Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:
“Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024
el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:
“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:Olga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 8 (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos
176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.
4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.
A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:Olga Lucía Plata Rueda vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220012701 9
“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó
entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022. Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.
Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providenciassino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Por tanto, nuevamente se enfatiza que este es el precedente vigente y en vigor de la
Sala de Casación Laboral de esta Corte, y recoge cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en aquellas providencias ”. (Negrillas por fuera de texto).
Tal postura, entiende la Sala, fue ratificada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en las sentencias STL7302-2023 y STL9792-2023 en las que insistió que la discusión en este tipo de casos se centra únicamente en la validez del acto jurídico con el que se materializa el cambio de régimen pensional de los afiliados, al punto que en la última de ellas – STL9792-2023– la Corte le restó efectos a un documento que contenía la reasesoría de un afiliado.
En el anterior orden de ideas, esta Sala de Decisión continuará realizando el estudio de este tipo de casos, bajo la senda ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.