TSDJ PEI SL - 66001310500320220013601-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220013601-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / SUBORDINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO – elementos esenciales y presunción de relación laboral El legislador laboral dispuso en los artículos 22 y 23 del C.S.T., que hay contrato de trabajo allí donde concurren 3 elementos a saber: i) actividad personal del trabajador, ii) salario como retribución del servicio prestado y iii) continuada dependencia y subordinación, que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, sin afectar su honor, dignidad humana y derechos mínimos irrenunciables. Pero adicionalmente, para alivianar la carga probatoria del trabajador, el legislador concibió la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., con arreglo a la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo y que ha sido interpretada en el sentido de que le corresponde al empleador desvirtuar la presunción que se deriva de la acreditación de la prestación personal de un servicio, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
Radicación No.: 66001310500320220013601
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 194A del 06 de diciembre de 2024
Radicado: 66001310500320220013601
La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y elRadicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por el señor Eduardo Velasco Ponferrada en contra de Realidad Colombia S.A. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le
sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante en la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el señor Eduardo Velasco Ponferrada que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Realidad Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2016 y el 24 de marzo de 2022 y, con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o, en su defecto, la indexación de las sumas reconocidas, la indemnización por despido indirecto, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Para el efecto, refiere que el 1 de mayo de 2016 fue vinculado por la sociedad Realidad Colombia S.A.S. para prestar sus servicios como director comercial y de expansión, momento a partir del cual empezó a ejecutar funciones de coordinación
del equipo comercial y de marketing, comprobación de las ventas de unidades residenciales, seguimiento del cobro de cartera, entre otras funciones; esas tareas las desempeñó en el municipio de Pereira en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm y, eventualmente, los sábados y domingos, bajo la continuada dependencia y subordinación que ejercía la entidad demandada a través de Julio Mateo Cardiel y Gustavo Sánchez; devengando la suma mensual de $10.000.000. Agrega que la sociedad empleadora fue la encargada de la construcción y comercialización de los proyectos denominados “La Quinta Club House” en Pereira y “Terragrata” en Dosquebradas; el 23 de marzo de 2022 recibió múltiples llamadas de los clientes de esos proyectos ya que empezó a existir incertidumbre frente a su cumplimiento, situación que, ante el silencio de la empresa, lo llevó a tomar la decisión de renunciar por causa imputable a la entidad demandada. Luego de haberse notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, la sociedad Realidad Colombia S.A.S. dejó trascurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse frente a la demanda interpuesta por el señor Eduardo Velasco Ponferrada, razón por la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito profirió auto de 29 de agosto de 2022 en el que tuvo por no contestada la acción y, en consecuencia, tuvo esa omisión como un indicio grave en su contra.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 2 de mayo de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de hacer alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía consistente en acreditar laRadicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. prestación personal del servicio, no solamente por la sanción procesal impuesta a la sociedad Realidad Colombia S.A.S. por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. , sino también porque de ello dieron cuenta los testimonios escuchados en el curso del proceso por petición de la parte actora; advirtiendo la a quo que la sanciones procesales admitían prueba en contrario.
Bajo ese panorama, indicó la falladora de primera instancia que, además de haberse tenido por cierta la prestación personal del servicio por cuenta de la sanción procesal que se le impuso a la entidad accionada, también se tuvo como cierta la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por cuenta de esa sanción procesal; sin embargo, al admitir prueba en contrario, la a quo, después de valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, concluyó que las actividades que ejecutó el señor Eduardo Velasco Ponferrada a favor de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. en la promoción, marketing, comercialización y venta de sus
proyectos inmobiliarios, la ejecutó con plena libertad y autonomía, no solamente porque no debía cumplir horarios de trabajo, sino también porque él nunca estuvo sometido a la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, al punto que ejecutaba sus tareas desde cualquier lugar, incluso desde el extranjero y así mismo, al tiempo, ejecutaba actividades para terceros que de ninguna manera le eran prohibidas por la entidad demandada. En el anterior orden de ideas, al haberse demostrado en el proceso que las actividades ejecutadas por el demandante a favor de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. las hizo con plena libertad y autonomía, esto es, desprovista del elemento subordinación, determinó que esa relación contractual no estuvo regida por un contrato de trabajo y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Eduardo Velasco Ponferrada, imponiéndole las costas procesales en un 100% a favor de la parte pasiva de la acción.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron
la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS En problema jurídico se circunscribe a determinar si entre el señor Eduardo Velasco Ponferrada y la sociedad Realidad Colombia S.A. existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si hay lugar a las pretensiones reclamadas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – Indicios de subordinación.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
El legislador laboral dispuso en los artículos 22 y 23 del C.S.T., que hay contrato de trabajo allí donde concurren 3 elementos a saber: i) actividad personal del trabajador, ii) salario como retribución del servicio prestado y iii) continuada dependencia y subordinación, que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, sin afectar su honor, dignidad humana y derechos mínimos irrenunciables. Pero adicionalmente, para alivianar la carga probatoria del trabajador, el
legislador concibió la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., con arreglo a la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo y que ha sido interpretada en el sentido de que le corresponde al empleador desvirtuar la presunción que se deriva de la acreditación de la prestación personal de un servicio, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. En este sentido, la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador es el elemento que sirve para diferenciar entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. Al respeto, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido algunos indicios de la existencia del contrato, los cuales, dicho sea de paso, coinciden con los enumerados en la Recomendación N.º 198 de la OIT que, “ sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada a partir de algunos hechos indicativos. De esta forma, ha considerado como tales, la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020), la exclusividad (CSJ SL460-2021), la disponibilidad del trabajador (CSJ SL25852019), la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017), la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015), cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019),Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019), realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020), el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019), el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020), el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 Y CSJ SL50422020)1 .” En cuando a este último criterio, en la sentencia CSJ SL 1439 de 2021 puntualizó: “ Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular.
Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte
del engranaje de un negocio conformado por otro. Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de
1 Defensoría del Pueblo, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (2023). Derechos humanos laborales. Una mirada desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pág. 63Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2 ”. 6.2. Caso concreto Clausuradas las etapas previas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por medio de auto de 13 de enero de 2023 citó a las partes para que comparecieran a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. para el día 27 de marzo de 2022 a las 8:00 am.
Llegada la fecha y hora dispuestas por el juzgado de conocimiento, la a quo dio apertura a cada una de las etapas que componen las diligencias establecidas en el
precitado artículo, iniciando por la audiencia obligatoria de conciliación, sin embargo, como la parte pasiva de la acción no compareció, declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación le impuso la sanción procesal prevista en el numeral 2° de la norma en cita, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la demanda, entre los que se destacan los siguientes: “1. El día 1 de MAYO DEL 2016 , mi procurado se vinculó laboralmente con la parte demandada.
2. El pacto laboral fue de forma verbal.
3. El pacto laboral se realizó a término indefinido.
4. El pacto laboral versó, en que mi prohijado, desempeñaría el cargo de director comercial y de expansión.
2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, Cesar Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
…..
8. Mi procurado devengó desde el inicio de sus labores siempre la suma de Diez millones de pesos mda/cte.
….
11. Mi procurado trabajaba de Lunes a Viernes.
12. Mi procurado laboraba de 7:30 AM a 5:30 PM.
…..
14. Durante toda la relación contractual mi procurado recibió constante subordinación directamente por parte de JULIO MATEO CARDIEL Y
GUSTAVO SÁNCHEZ quienes eran empleados de la sociedad demandada. …
22. El día 24 de Marzo de 2022 mi representado se vio obligado a renunciar ya que pese a los múltiples requerimientos verbales a sus superiores estos se negaron a darle respuestas claras sobre las soluciones o respuestas que se le podían dar a los clientes de los proyectos, ya que la sensación de tales clientes era que habían perdido su dinero.” Así las cosas, en principio, conforme con la sanción procesal que recayó sobre sociedad Realidad Colombia S.A.S. por su inasistencia a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, se tuvo por cierto que el señor Eduardo Velasco Ponferrada prestó sus servicios a favor de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. aRadicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. través de un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó desde el 1° de mayo de 2016 hasta el 24 de marzo de 2022.
No obstante, como bien lo previno la juzgadora de primera instancia, de conformidad con el artículo 197 del Código General del Proceso, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que, como lo advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no necesariamente los efectos de la confesión ficta determinan la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que el juzgador de instancia puede formar libremente su convencimiento de la verdad
real. En ese sentido, la parte actora, con el objeto de acreditar los hechos relacionados en la demanda, solicitó que fueran oídos el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, además de los testimonios de Gustavo Sánchez Jiménez, Sara Marín López y Jenny Maritza Calle Vargas. En el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. aceptó que el señor Eduardo Velasco Ponferrada prestó sus servicios como director comercial y de expansión, pero a la par aclaró que lo hizo bajo un contrato de prestación de servicios, en el que él, de acuerdo con sus conocimientos en la materia, le correspondía diseñar las estrategias de marketing para comercializar, promocionar y vender los proyectos inmobiliarios que estaba realizando la empresa, indicando que, bajo esa forma contractual, él contaba con plena libertad y autonomía para realizar esas tareas; contestó que al demandante no se le impusieron horarios de trabajo, ni mucho menos estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad, ya que él era quien definía la forma en la que realizaba todas las estrategias de marketing, explicando que una vez las diseñaba, se hacían reuniones con el comité directivo para aprobar esas estrategias.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Dijo que en muchas ocasiones este, quien no tenía que pedir permiso para ausentarse, les informaba sobre sus viajes, por ejemplo, a España desde donde continuaba ejecutando sus actividades, sin que ello se constituyera en un
inconveniente para continuar unidos contractualmente. Explicó que demandante tenía unos honorarios básicos de $4.000.000 mensuales, que se veían incrementados por las comisiones que percibía por las ventas de los proyectos inmobiliarios. Finalmente, manifestó que tenía libertad para prestar sus servicios a favor de terceros. El señor Gustavo Sánchez Jiménez, por su parte, manifestó que conoció al señor Eduardo Velasco Ponferrada entre los años 2019 y 2022, dado que en esa época él - testigoprestó sus servicios como representante legal de la sociedad Realidad Colombia S.A.S., explicando que durante esos periodos el demandante ejerció el cargo de director comercial y de expansión, por lo que sus tareas estaban dirigidas a realizar todas las estrategias de marketing para la comercialización de los proyectos inmobiliarios de la compañía; explicó que de acuerdo al organigrama de la empresa el promotor del litigio se encontraba bajo el mando del representante legal y del presidente de la compañía. Sostuvo que de forma mensual revisaba los informes del área comercial y verificaban el cumplimiento de las ventas, y por esas tareas el actor percibía honorarios mensuales que podían arribar a los $15.000.000, que comprendían comisiones por ventas; indicó que Eduardo tenía un puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa para realizar el acompañamiento de los ejecutivos de venta, personal que estaba vinculado a la empresa a través de contratos de trabajo; sin embargo, a pesar de que este hacía presencia en las jornadas laborales dispuestas en el reglamento interno de trabajo, la verdad es que podía ejecutar sus
tareas en otros lugares, como por ejemplo, cuando viajaba a España, pues desde allí continuaba coordinando su grupo de trabajo, como líder en el área comercial. AñadióRadicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. que no acudía a todas las reuniones ya que en ocasiones dejaba encargada a Sara
Marín, Subdirectora Comercial. Contestó que el demandante no podía ser objeto de sanciones y que adicionalmente tenía sus propios clientes, quienes lo llamaban para consultarlo sobre sus casos particulares; dijo que la empresa tenía unas líneas maestras de proyección de ventas que eran tenidas en cuenta por Eduardo para ejecutar sus planes estratégicos de marketing para la promoción, comercialización y ventas de los proyectos inmobiliarios. La señora Sara Marín López manifestó que conoció al señor Eduardo Velasco Ponferrada en el año 2017 cuando ella ingresó a prestar sus servicios como ejecutiva comercial en la sociedad Realidad Colombia S.A.S., siendo el demandante el director comercial y de expansión de esa entidad. Explicó que los ejecutivos de ventas tenían que cumplir un horario de trabajo que iniciaba a las 7:30 am y finalizaba a las 5:30 pm, horarios que no tenían que ser cumplidos por los directores; pero explicó que, en el caso de Eduardo, él iba para realizar el correspondiente acompañamiento por lo menos una vez al mes. Refirió que el trabajo del demandante consistía en elaborar toda la estrategia de marketing para la comercialización y venta de los proyectos inmobiliarios de la
entidad accionada; sostuvo que cuando el actor se ausentaba, no tenía que pedir permiso, pero si le informaba a la empresa para que tuviera conocimiento de la situación, como cuando viajaba a España por lapsos aproximados de 20 días; expresó que cuando el accionante se ausentaba, él la encargaba de sus actividades y si tenía alguna duda se comunicaba con el gestor de la litis.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Por las tareas que desempeñaba y las ventas que se obtenían, el demandante podía percibir mensualmente unos $15.000.000 o $17.000.000 incluidas las comisiones; para ejecutar sus tareas en el diseño de estrategias de marketing él no recibía órdenes por parte de nadie, acotando que sus estrategias las debía presentar en los comités que se realizaban para su aprobación; respondió que el demandante no era objeto de llamados de atención, ni de imposición de sanciones, así eventualmente no se cumpliera con la meta de ventas. A su turno, la señora Jenny Maritza Calle Vargas manifestó que prestó sus servicios durante seis años a la sociedad Realidad Colombia S.A.S., en donde coincidió con el señor Eduardo Velasco Ponferrada, quien era el director comercial y de expansión de la empresa. Manifestó que a ella, como ejecutiva comercial, tenía la obligación de cumplir con el horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, añadiendo que el
demandante también iba a las instalaciones de la empresa en esas jornadas para hacer el acompañamiento respectivo; contestó que no sabe exactamente cuánto se ganaba mensualmente el actor, pero que se le cancelaba un fijo más comisiones por ventas. E xplicó que la función del señor Velasco Ponferrada consistía en diseñar las estrategias de marketing para la promoción, comercialización y ventas de los proyectos inmobiliarios que tenía la empresa; indicó que para realizar esas estrategias, en el área comercial se hacían estudios de mercadeo en los que se verificaba como eran los índices de ventas de bienes raíces en Dosquebradas y Pereira, expresando a continuación que esa era la referencia que tenía el comité directivo para realizar las proyecciones de ventas; de acuerdo con eso, el señor Eduardo no solamente hacía los ajustes necesarios en las estrategias de marketing, que podían consistir en pautas publicitarias en medios de comunicación, redesRadicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. sociales, presencia en ferias inmobiliarias, etc., ya que era muy importante lograr los puntos de equilibrio en cada uno de los proyectos.
Respondió que el demandante no era objeto de llamados de atención ni de sanciones, ni siquiera cuando no se cumplían las metas de ventas. Finalmente, sostuvo que era el señor Eduardo Velasco Ponferrada quien daba todas las pautas de la estrategia de marketing y que era él mismo quien definía las metas de ventas de los ejecutivos comerciales.
Así las cosas, al valorar los testimonios rendidos por los testigos escuchados por petición de la parte actora, quienes hicieron relatos espontáneos, claros y coherentes sobre los hechos que les constaba frente a la relación contractual que sostuvieron el señor Eduardo Velasco Ponferrada y la sociedad Realidad Colombia S.A.S., sin que se vislumbrara la intención de favorecer o desfavorecer los intereses de las partes, resultan suficientes para derruir la presunción establecida en el artículo 77 del C.S.T, impuesta a la parte demandada por la inasistencia a la audiencia de conciliación. Lo anterior, porque es evidente que el gestor de la litis actuó con independencia y autonomía en sus tareas como director comercial de Realidad Colombia S.A.S., pues todos los testigos coincidieron con el representante legal en que el prestador del servicio no estaba sujeto al cumplimiento de horarios, ni de turnos, y tampoco estaba obligado a asistir a actividades empresariales o reuniones, pues a pesar de contar con un puesto de trabajo en las instalaciones de la sociedad, podía prestar sus servicios desde cualquier lugar, incluso desde el extranjero, sin requerir autorización previa del representante legal o del presidente para hacerlo, quienes, según el testigo Gustavo Sánchez Jiménez, ejercían el mando de la compañía.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
Adicionalmente, el promotor del litigio tenía libertad para desarrollar proyectos personales durante el tiempo o las franjas que él mismo describió como su horario
de trabajo. Es decir, el tiempo que señala en la demanda como laborado para la sociedad demandada no lo destinaba exclusivamente a dicha sociedad, ya que también realizaba actividades para terceros, como asesorías telefónicas para sus propios clientes. Los testigos también coincidieron en que el señor Eduardo Velasco Ponferrada no era un sujeto disciplinable, es decir, a diferencia de otros trabajadores con contrato laboral, no estaba bajo las disposiciones del reglamento interno de trabajo, al punto que podía omitir el horario laboral, ausentarse de las juntas directivas y delegar sus funciones a la subdirectora comercial, lo que subraya la flexibilidad con la que disponía de su tiempo. Además, al verificar la prueba documental decretada de oficio por el juzgado, se observa que, según la certificación emitida por Migración Colombia, entre 2016 y 2020, el promotor del litigio registró seis movimientos migratorios. Estos movimientos indican una permanencia en el extranjero, en destinos como San José (Costa Rica), La Habana (Cuba) y Madrid (España), por un periodo aproximado de 20 días por año3 . Con base en lo anterior, aunque el demandante fue contratado por sus conocimientos para ocupar un cargo directivo que incluía la formulación y dirección de estrategias de marketing y para el cual debía utilizar el personal de la empresa que son rasgos distintivos del elemento de integración en la organización empresarial, tal indicio pierde relevancia en ponderación con otros de igual valor probatorio como: la imposibilidad de imponerle reglamentos, la falta de exclusividad, la ausencia de una jornada u horario de trabajo, la posibilidad de ausentarse del
3 Archivo 36, página 10 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada
Demandado: Realidad Colombia S.A.
3 Archivo 36, página 10 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001310500320220013601
Demandante: Eduardo Velasco Ponferrada Demandado: Realidad Colombia S.A. lugar de trabajo sin pedir autorización por períodos prolongados, hasta por 20 días, según declaró Sara Marín López y se verificó en la certificación de movimientos migratorios, y la potestad de delegar sus funciones, lo cual diluye el elemento "intuito personae" característico de las relaciones de trabajo.
De este modo, no se descarta de ninguna manera la trascendencia del indicio de integración del prestador del servicio en la organización de la empresa y la importancia del desempeño de su cargo en la estructura de ventas y marketing de la empresa; sin embargo, dicha situación no puede ser ajena y pasar por alto, los demás hechos que por superioridad numérica conducen a una relación desprovista del elemento de la subordinación. Por lo expuesto, la Sala Mayoritaria llega a la misma conclusión que la a-quo, dado que, al ponderar los indicios de subordinación, prevalecen aquellos que indican una relación de naturaleza civil sobre los que sugieren un vínculo laboral, lo que resulta suficiente para desvirtuar la confesión ficta y la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., y, en consecuencia, lleva