🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320220014101-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220014101-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / ARTÍCULO 6 DEL C.P.T. / RESPONSABLES SOLIDARIOS / NO PROCEDE … teniendo en cuenta que La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue llamada como responsable solidaria, inane resulta verificar la calidad de la convocada, pues como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria de esta Corporación, “no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente.”

Radicación No.: 66001310500320220014101

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas

Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199A del 11 de diciembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4

Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Alberto Luís Balsán Varelas , y en el que fungen como sucesores procesales Luz Dary Cardona Franco y los menores SVBC y JLBC en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S., Sara Montoya Soto, Andrés Alberto Ávila Ávila y Las Ingenierías S.A.S. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 3 de mayo de 2023, por medio delRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros cual se declaró no probada la excepción de “falta de reclamación administrativa”. Para

ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

Con el fin de que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de

cual se declaró no probada la excepción de “falta de reclamación administrativa”. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

Con el fin de que la justicia laboral declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y LAS Ingenierías S.A.S., el señor Alberto Luís Balsán Varelas impetró la presente acción laboral, dentro de la cual también solicita que se condene a esa sociedad a pagar prestaciones y acreencias laborales a las que estima tiene derecho y respecto a las cuales, pide que se establezca que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y los señores Sara Montoya Soto y Andrés Alberto Ávila Ávila son solidariamente responsables de su pago. Admitida la demanda, se ordenó la notificación a los demandados, quienes integraron de manera adecuada la litis. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. compareció al proceso a través de apoderada judicial, dando respuesta a la demanda oportunamente y formulando como excepción previa la denominada “ Falta de Reclamación Administrativa”, soportada en el hecho de que el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que debe rechazarse la demanda. Argumenta que, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a su vez es la administradora del fondo sin personería

jurídica (FRISCO) Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de conformidad con el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, la cual tiene una participación estatal del 99% en la conformación de su capital.

2. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Citadas las partes a la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. la a-quo corrió traslado de la excepción previa objeto del recurso, y procedió a decidir lo pertinente, y al respecto, previo recuento de la naturaleza jurídica de La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. estableció que en los estatutos de la entidad se indicó que se sometería a las reglas del derecho privado, por lo tanto, no había lugar a agotar el citado requisito de procedibilidad frente a esa sociedad.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN/APELACIÓN En desacuerdo con esa decisión, la parte interesada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en la obligación que pesa sobre la parte actora de cumplir con lo estipulado en la norma que establece la necesidad de agotar la reclamación administrativa antes de entablar acciones laborales en su contra, por tratarse de una sociedad de economía mixta con un 99% de capital público.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas

Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros

El juzgado no varió la decisión y reiteró lo dicho al resolver la decisión, por lo que procedió a conceder la alzada y a remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 3), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre excepciones previas.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala Determinar si el actor debía agotar reclamación administrativa respecto de La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a quien se convocó al litigio en calidad de responsable solidaria.

7. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el auto de marras, basta remitirse a las pretensiones de la demanda, de las que se desprende que el actor convocó al litigio a la sociedad LAS INGENIERÍAS SAS en calidad de empleadora, y a la recurrente como responsable solidaria junto con la señora Sara Montoya y el señor Andrés Alberto Ávila Ávila.

En ese orden, teniendo en cuenta que La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

LAS INGENIERÍAS SAS en calidad de empleadora, y a la recurrente como responsable solidaria junto con la señora Sara Montoya y el señor Andrés Alberto Ávila Ávila. En ese orden, teniendo en cuenta que La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fue llamada como responsable solidaria, inane resulta verificar la calidad de la convocada, pues como ya lo ha señalado la Sala Mayoritaria de esta Corporación, “ no constituye requisito de procedibilidad la reclamación administrativa frente a la Nación, entidades territoriales y cualquier otra autoridad de la administración pública, cuando alguna de ellas sea convocada al proceso ordinario para que se le declare solidariamente responsable de las obligaciones del contratista independiente. ”1 Lo anterior, ya había sido decantado por el mismo Cuerpo Colegiado de forma mayoritaria, en los siguientes términos: “De otro lado, si lo anterior no fuera la respuesta adecuada al tema propuesto por la excepcionante, lo cierto es que, por mayoría de esta Sala, se ha sentado que no es

1 Auto Radicado No. 66001-31-05-001-2015-00654-01 del 3 de octubre de 2016, M.P. Olga Lucía Hoyos

Sepúlveda.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros preciso agotar la reclamación administrativa, en tratándose de una obligada solidaria

(entidad pública), en la medida en que el demandante, ni es servidor público, ni

trabajador de quien se exige la reclamación administrativa. Por cuanto, la entidad solidaria no es empleadora del actor, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, solo que, por mandato legal, sería solidaria al pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al verdadero patrono.” 2 Por lo dicho y sin más elucubraciones al respecto, se confirmará por razones distintas el auto impugnado. Costas a cargo de la recurrente en favor de la parte activa de la litis. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 3 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró no probada la excepción de “falta de reclamación administrativa”.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en favor de la parte activa de la litis. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de voto

2 Auto Radicado No. 66001-31-05-002-2016-00522-01 DEL 25 DE ENERO DE 2019, M.P. Ana Lucía Caicedo

Calderón.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

2 Auto Radicado No. 66001-31-05-002-2016-00522-01 DEL 25 DE ENERO DE 2019, M.P. Ana Lucía Caicedo

Calderón.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas

Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros

Radicación Nro.: 66001310500320220014101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Alberto Luis Balsán Varelas

Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, [11] de enero de dos mil veinticuatro [2024].

SALVAMENTO DE VOTO: Tal como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente, considero que, el auto de 03 de mayo de 2023 mediante el cual el despacho de primera instancia no accedió a declarar probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, debió ser revocado, para en su lugar acceder a la misma.

Los argumentos que sustentan mi alejamiento de lo decidido por la mayoría en esta segunda instancia, se basan en los siguientes supuestos jurídicos y análisis del caso, partiendo de la necesidad de resolver como problema jurídico, si: ¿Debe agotarse el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para demandar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.-? Para resolver el interrogante formulado propuse hacer las siguientes precisiones:

“DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.-? Para resolver el interrogante formulado propuse hacer las siguientes precisiones:

“DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

Con el propósito de evitar controversias y la utilización innecesaria del aparato judicial, el legislador dispuso como requisito de procedibilidad para iniciar acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública la obligación de efectuar la reclamación administrativa, la cual solo se entiende surtida una vez se produzca la decisión por parte de la administración o trascurrido un mes después de su radicación, sin haberse efectuado un pronunciamiento alguno.

Tal imposición se encuentra contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que en su parte pertinente indica:

"RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.”

2. DEL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

FRENTE A SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.”

2. DEL AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA

FRENTE A SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.

El artículo 97 de la Ley 489 de 1998 define las sociedades de economía mixta como “organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley”.

La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esta norma indicó, respecto a este tipo de sociedades, que:

“(…) lo que le da esa categoría de “mixta” es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantil, se persigue por los particulares

(…)

(…) esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado” o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7 de la Constitución.

De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera

lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7 de la Constitución.

De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución”. (C-953-99).

Ahora, respecto a la obligación de agotar la reclamación administrativa en los procesos laborales en los que este tipo de sociedades son llamadas a juicio, es claro que, el hecho que se rijan por el derecho comercial, no exonera al demandante de agotar la reclamación administrativa porque, su conformación accionaria, la clase de actividades que realiza y las finalidades que persigueprevistas desde su concepciónno las sustrae de los controles administrativos establecidos para la protección del capital estatal y los intereses generales que le son propios.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-5292006 rememorada en la C-736 de 2007, en la que indicó “las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas de derecho privado, ejecución de actividades industriales o

comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador”.

Fue con base en lo anterior que el fondo del asunto propuse resolverlo como lo señalo a continuación.

“EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio que obra en las hojas 31 y siguientes del numeral 12 del Cuaderno digital de primera instancia, se tiene que la sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S-, i) fue constituida por escritura pública No 204 del 6 de febrero de 52009 de la Notaría 6 de Pereira e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de agosto de 2009 como una la sociedad de naturaleza comercial denominada Agropecuaria de Inversiones S.A.S.; ii) que su constitución se originó por la escisión de la Sociedad Agropecuaria Desarrollo Ltda con la recién creada y que iii) que por acta No 001 de 25 de marzo de 2009 de Asamblea de Accionistas, se cambió la denominación o razón social a Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

que iii) que por acta No 001 de 25 de marzo de 2009 de Asamblea de Accionistas, se cambió la denominación o razón social a Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

Ahora, en los estatutos de esa sociedad, que se pueden consultar en el enlace https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/2_no rmativa/4_normatividad/estatutos/estatus_junio_2021 en su página web, se observa en el artículo 1º que, dicha sociedad está “organizada por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizad por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Seguidamente, en artículo 2º del mismo cuerpo normativo se consagra el funcionamiento y régimen jurídico de la sociedad, indicándose que, el régimen de personal, sus actos y contratos “ se sujetarán a las reglas del Derecho Privado, a las normas especiales que la regulen, a los presentes estatutos y a los reglamentos internos de la sociedad, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00141-01

Demandante: Alberto Luís Balsán Varelas

Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros

De acuerdo con lo expuesto, conforme se indicó líneas atrás, con independencia de que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S. - se rija por las reglas del derecho privado, el hecho de que su capital esté conformado por aportes públicos, automáticamente la convierte en una entidad pública, obligada a cumplir con los principios de la función pública y sometida a los controles administrativos de rigor, para cumplir los cuales, equilibrando la balanza -como contrapesogoza también de los privilegios de protección previstos en la legislación para las entidades públicas, dentro de los que, no cabe duda, se cuenta con el de la necesidad de reclamación administrativa en los asuntos laborales, a efectos de permitirle revisar por sí misma la situación, determinando la conveniencia o inconveniencia de un proceso judicial y los riesgos presupuestales que ello pueda implicar.

Así las cosas, no existiendo duda de que la recurrente es una de aquellas entidades señaladas por el artículo 6º del C.P.T. y de la S.S., no encuentra la Sala ninguna razón para excluirla del privilegio que otorga la figura de la reclamación administrativa y es por ello que, como quiera que ningún documento relacionado con el cumplimiento de tal requisito de procedibilidad se observa en el plenario, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de “Falta de Reclamación Administrativa” por lo que, se rechazará la demanda respecto a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.- “ Como puede verse, mi criterio difiere sustancialmente del que tuvieron los demás miembros de la Sala y es por eso por lo que, salvo mi voto, como acá queda hecho.

Especiales S.A.S. -SAE S.A.S.- “ Como puede verse, mi criterio difiere sustancialmente del que tuvieron los demás miembros de la Sala y es por eso por lo que, salvo mi voto, como acá queda hecho.

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...