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TSDJ PEI SL - 66001310500320220014301-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220014301-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / DEFINICIÓN LEGAL El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. (…) En este orden de ideas, la reclamación administrativa es una petición de reivindicación que permite a la entidad pública, establecer previo al estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del peticionario y en caso tal corregir por sí mismas cualquier error en el que hayan podido incurrir, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES / NATURALEZA JURÍDICA Ahora, de conformidad con el art. 90 de la ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominiola Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una “sociedad de economía mixta” del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente…” RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / SAE / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / FORMA PARTE DEL ESTADO / LE APLICA LA EXIGENCIA LEGAL Así las cosas, a efectos de determinar si ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sociedad

de economía mixta, es necesario presentar la reclamación administrativa cuando se pretende el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato de trabajo, la Sala trae a colación el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007… “la enumeración contenida en el artículo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros órganos distintos de los allí mencionados pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de economía mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva) involucra el de administración centralizada y descentralizada… , no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios…”

Radicación No.: 66001310500320220014301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 134 del 24 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022 estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por William de Jesús Zapata Parra en contra deRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros Sara Montoya Soto, Las Ingenierías S.A.S. y de la Sociedad de Activos

Especiales S.A.S. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de mayo de 2023, por el cual se declaró impróspera la excepción previa propuesta.

1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y LAS INGENIERÍAS S.A.S. a partir del 13 de marzo de 2013, frente a la cual, persigue que

se declare solidariamente responsable a la señora SARA MONTOYA SOTO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. En consecuencia, persigue el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a cargo de la entidad que denuncia como empleadora. Para lo que interesa al asunto se indicará que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. propuso como excepción previa la de “Falta de competencia por no presentación de la reclamación administrativa”, indicando que el actor debió agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el art. 6º del CPT y SS, toda vez que, aunque en la demanda no se invoquen hechos en su contra, al considerar que existía responsabilidad solidaria por parte de la entidad, debió reclamar administrativamente por ser una entidad del orden nacional, descentralizada y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida a control fiscal, político, administrativo (tutela) y disciplinario, como Sociedad de Economía Mixta que cuenta con aportes públicos que merecen especial cuidado y gestión.

2. AUTO APELADO En curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., la Jueza de conocimiento declaró no probada la excepción de “Falta de agotamiento de la reclamación administrativa”, bajo los siguientes argumentos: Explicó que el requisito de agotamiento de la reclamación administrativa únicamente debe darse frente a las entidades públicas, empero, al revisar el certificado

de Cámara de Comercio de Bogotá de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. concluyó que es una sociedad anónima simplificada y por ende, está sometida al régimen de derecho privado, sin tener que determinarse si tiene aportes públicos y el monto de los mismos, razón por la cual el demandante no requería reclamar previamente ante esta.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra

Demandado: Las Ingenierías y otros

3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. interpuso recurso de apelación, indicando que en el art. 6º del CPT y SS no hace distinción de la clase de entidad de la administración pública y, por ende, como es una sociedad de economía mixta del orden nacional, a pesar de estar sometida al derecho privado no pierde su carácter de entidad pública.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes

problemas jurídicos:

más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (1) ¿Es necesario agotar la reclamación administrativa ante una sociedad de economía mixta, independientemente del monto del capital que el Estado tenga en ella?

6. CONSIDERACIONES 6.1. Caso Concreto – Excepción previa de falta de agotamiento de la

Reclamación Administrativa. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo dispone que las acciones contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, entendida como el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. La Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar el aludido artículo precisó lo siguiente: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento deRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa”.

En este orden de ideas, la reclamación administrativa es una petición de reivindicación que permite a la entidad pública, establecer previo al estudio fáctico y jurídico que sea del caso, la procedencia o no del peticionario y en caso tal corregir por sí mismas cualquier error en el que hayan podido incurrir, con antelación a cualquier controversia ante los juzgados laborales. Ahora, de conformidad con el art. 90 de la ley 1708 de 2014 -Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominiola SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. es una “ sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para

tal finalidad”. Así las cosas, a efectos de determinar si ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. , como sociedad de economía mixta, es necesario presentar la reclamación administrativa cuando se pretende el reconocimiento de los derechos derivados de un contrato de trabajo, la Sala trae a colación el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-736 de 2007, acogido por esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo en providencia del 06 de mayo de 2016, radicado 005-2016-00022, según el cual dichas sociedades hacen parte de la administración pública: “3.2.2 La pertenencia de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva del poder público. En primer lugar, la Corte repara en que las sociedades de economía mixta son mencionadas en la Constitución a propósito de las atribuciones (del Congreso, asambleas o concejos) de “determinar la estructura de la Administración.” Ciertamente, los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6 tienen como elemento común el conceder facultades a esos órganos colegiados para ese concreto propósito. 1 De donde se deduce que la Constitución incluye a las sociedades de economía mixta dentro de la “estructura de la Administración”.

1 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

7. Determinar la estructura de la administración nacional y … crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.

ARTICULO 300. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996 Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. ARTICULO 300. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1996 Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental… y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

6. Determinar la estructura de la administración municipal… y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros Por su parte, el artículo 115 de la Constitución, que pertenece al Capítulo I del Título V, relativo a la Estructura del Estado, al señalar los órganos que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, no menciona a las sociedades de economía mixta.2 Esta circunstancia, sin embargo, no significa que este tipo de entidades se encuentre por fuera de este concepto. Es decir, de la lectura del artículo 115 no es posible concluir que las sociedades de economía mixta no formen parte de la Rama Ejecutiva, y que sólo conformen “la estructura de la Administración”, según lo dispuesto por los artículos 150 numeral 7, 300 numeral 7 y 313 numeral 6,que se acaban de mencionar.

En efecto, diversos criterios de interpretación constitucional indican que resulta imposible entender que el listado contenido en el artículo 115 sea taxativo, es decir

excluyente de otras entidades. En efecto, conforme a un criterio sistemático o de interpretación armónica, observa la Corte que otra norma superior se refiere a un organismo no enumerado en el artículo 115, considerándolo como parte de la Rama Ejecutiva: se trata del artículo 354 de la Carta, según el cual el Contador General de la Nación es un funcionario de la Rama Ejecutiva del poder público 3 ; así pues, con este señalamiento la misma Constitución indica que el listado del artículo 115 no es taxativo; de otro lado, existen ciertos órganos constitucionales, cuya pertenencia a la Rama Ejecutiva ha sido reconocida por la misma jurisprudencia de esta Corporación, particularmente la Vicepresidencia de la República, que tampoco forman parte del listado del artículo 115 4 . Adicionalmente, siguiendo un criterio de interpretación exegético, la Corte observa que la redacción del último inciso del artículo 115 superior no corresponde a la de una enumeración taxativa. Pues, como puede observarse, dicha norma simplemente afirma que “forman parte de la Rama Ejecutiva” los organismos que allí se mencionan, pero no señala que “la Rama Ejecutiva está formada” por ellos. De esta manera, la construcción gramatical utilizada (cuyo sujeto gramatical son los organismos mencionados y no la Rama Ejecutiva) permite entender que otros organismos también pueden formar parte de dicha estructura. Así pues, la enumeración contenida en el artículo 115 no es taxativa, de donde se deduce que otros órganos distintos de los allí mencionados

pueden conformar la Rama Ejecutiva. Sin embargo, para establecer si las sociedades de economía mixta forman parte de esta Rama, es necesario aclarar que este concepto (Rama Ejecutiva) involucra el de administración centralizada y descentralizada, según pasa a explicarse… Más adelante, dentro de la misma providencia se precisó: Ahora bien, la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva, y su condición de entidades descentralizadas, implica consecuencias que emergen de la propia Constitución cuales son particularmente las siguientes: (i) que están sujetas un control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República, que toma pie en lo reglado por el artículo 267 de la Constitución, y que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados 5 ; (ii) que están sujetas a un control político, que ejerce directamente el Congreso de la República en virtud

2 Ciertamente, el último inciso de dicha norma superior reza así: “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 3 ARTICULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. 4 Sobre la pertenencia de la Vicepresidencia a la Rama Ejecutiva del pder público puede consultarse la Sentencia C-727 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

competencia se atribuye a la Contraloría. 4 Sobre la pertenencia de la Vicepresidencia a la Rama Ejecutiva del pder público puede consultarse la Sentencia C-727 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 5 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTICULO 267. “El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros de lo reglado por el último inciso del artículo 208 de la Constitución Política6 . (iii) que de conformidad con lo prescrito por el artículo 150 numeral 7, según el cual al Congreso le corresponde “crear o autorizar la constitución de … sociedades de economía mixta” del orden nacional, su creación o autorización tiene que producirse mediante ley. Correlativamente, en los órdenes departamental y municipal esta misma facultad se le reconoce a las asambleas y concejos, según lo prescriben lo artículos 300 numeral 78 y 313 numeral 6, respectivamente, por cual en dichos niveles las empresas de servicios públicos que asumieran la forma de sociedades de economía mixta deben ser creadas o autorizadas mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso; (iv) que les son aplicables las inhabilidades para la integración de órganos directivos a que aluden los artículos 180-37 , 2928 y 3239 de la Carta; (v) que

en materia presupuestal quedan sujetas a las reglas de la ley orgánica del presupuesto10; (vi) que en materia contable quedan sujetas a las reglas de contabilidad oficial11; Estas consecuencias derivadas de la vinculación de las sociedades de economía mixta a la Rama Ejecutiva han sido destacadas por la jurisprudencia de esta Corporación, que al respecto ha vertido los siguientes conceptos: “… es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados , fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.” Sobre el control fiscal en entidades de naturaleza mixta, esta Corporación ha explicado dicho control fiscal tiene

por objeto la protección del patrimonio de la Nación, “y por lo tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política. Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares”.(Sentencia C-290de 2002) 6 El texto de este inciso es el siguiente: “Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.” Sobre el alcance de este tipo de control político puede verse la Sentencia C-198 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 El artículo 180-3, prescribe que los congresistas no podrán “ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel...”. 8 El artículo 292, en relación con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que “los diputados y

7 El artículo 180-3, prescribe que los congresistas no podrán “ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel...”. 8 El artículo 292, en relación con las entidades del orden departamental y municipal, dispone que “los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio”. 9 El artículo 323 sobre el régimen especial del Distrito Capital (último inciso) prescribe que los concejales y los ediles (que son los miembros de las juntas administradoras locales) no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas”: 10 De conformidad con el artículo 352 “además de lo señalado en esta Constitución, la ley orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar” 11 Según lo dispone artículo 354 “habrá un contador general, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al contador general las funciones de uniformar,

centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que “la propia Constitución, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.”.12

Adicionalmente, la vinculación a la Rama Ejecutiva implica que a pesar de que las sociedades de economía mixta, como entidades descentralizadas, gozan de autonomía jurídica, de todas maneras no son organismos independientes sino que están sujetas a cierto control por parte de la Administración central. Al respecto, la

teoría general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no están sujetas a un control jerárquico, reservado para la administración centralizada, en cambio si son objeto de un control llamado “de tutela”13 por parte de las entidades a las que se vinculan. El desarrollo legislativo relativo al control administrativo de tutela que recae sobre las sociedades de economía mixta en virtud de su vinculación a la Rama Ejecutiva hoy en día está contenido en la Ley 489 de 1998, cuyos artículos 41 , 98 y 99 prescriben en su orden (i) que en el nivel nacional, “los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de … las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente” (art. 41); (ii) que “en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta se señalarán las condiciones para la participación del Estado que contenga la disposición que autorice su creación, el carácter nacional, departamental, distrital o municipal de la sociedad; así como su vinculación a los distintos organismos para efectos del control que ha de ejercerse sobre ella” (art. 98); y (iii) que “la representación de las acciones que posean las entidades públicas o la Nación en una Sociedad de Economía Mixta corresponde al Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada dicha Sociedad” y que “cuando el accionista sea un establecimiento público o una empresa industrial y

comercial del Estado, su representación corresponderá al respectivo representante legal, pero podrá ser delegada en los funcionarios que indiquen los estatutos internos” (art. 99).” De lo anterior se puede extraer que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. al hacer parte de la administración pública, por su calidad de sociedad de economía mixta, obligaba al demandante, previo a incoar la demanda por la que pretende la solidaridad de dicha entidad, que agotara frente a la misma la reclamación administrativa de que trata el aludido artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, independientemente del monto del capital que el Estado tenga en dicha sociedad , último frente a lo cual, vale la pena indicar que, de acuerdo a la información que reposa en el portal web de la entidad, esta está conformada por capital estatal en un 99.9% y capital privado en un 0.1%.

12 Sentencia C-529 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño 13 Sobre este tema pueden consultarse entre otra, la siguiente doctrina nacional: RODRÍGUEZ R LIBARDO. “Estructura del poder público en Colombia”. Editorial Temis, Bogotá 2004. Pág. 29.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00143-01

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías y otros En consecuencia, como quiera que el demandante no acreditó haber agotado la reclamación administrativa previa ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., por lo que, incluso al correrse traslado de le excepción previa en la audiencia de que

trata el art. 77 del CPT y SS, manifestó coadyuvar la solicitud de la apoderada judicial de la recurrente para que se excluyera a la misma del presente trámite, intención que pretendió materializar con la reforma de la demanda, en la que suprimió a la sociedad de economía mixta como parte pasiva, pero que no se le dio trámite por extemporánea; se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de reclamación administrativa, disponiéndose dejar por fuera de la

litis a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda-,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de mayo de 2023, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de reclamación administrativa

propuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR POR FUERA DE LA LITIS a la

SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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