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TSDJ PEI SL - 66001310500320220014302-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220014302-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / CARGA PROBATORIA EMPLEADOR Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. PRESUNCIÓN ART. 24 CST / SUBORDINACIÓN / CARGA PROBATORIA TRABAJADOR / HITOS TEMPORALES … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T ., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes… No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo…

Radicación No.: 66001310500320220014302

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: William de Jesús Zapata Parra

Demandado: Las Ingenierías S.A.S.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 161 del 10 de octubre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por William de Jesús Zapata Parra en contra de Las Ingenierías S.A.S. PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a

favor del demandante en la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por elRadicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra

Demandado: Las Ingenierías S.A.S.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor WILLIAM DE JESUS ZAPATA PARRA pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y LAS INGENIERIAS S.A.S. vigente a partir del 13 de marzo de 2013.

En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a pagar en su favor los salarios dejados de percibir entre el 15 de noviembre de 2020 y el 30 de abril de 2022, así como las cesantías y sus intereses causados entre el 01 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, las primas de servicios causadas a partir del segundo semestre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías, los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y la compensación de las vacaciones.

En sustento de dichos pedidos, indica que a la fecha de radicación de la demanda tiene vigente el contrato de trabajo a término indefinido con LAS INGENIERIAS S.A.S., que inició el 13 de marzo de 2013, para desempeñarse como

conductor, devengando como último salario en el mes de octubre de 2020 la suma de $1.200.000,Afirma que, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2020, la empleadora cesó en el pago de los emolumentos laborales a los que tiene derecho, incluyendo salarios, consignación de sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes parafiscales y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con todo siguió asistiendo a su puesto de trabajo en el horario acordado. Refiere que como consecuencia del trámite de extinción de dominio No. 2019-00278, la Fiscalía 35 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, a través de la Resolución del 25 de noviembre de 2020, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, entre los que se encuentra LAS INGENIERIAS S.A.S. y el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS MARIANZA. Finalmente, señala que por medio de la Asignación de Depositarios Provisionales y Liquidadores No. 2003 del 09 de diciembre de 2020 se asignó la administración de los activos de LAS INGENIERIAS S.A.S a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., última que, a su vez, mediante Resolución No. 55 del 21 de enero de 2021, designó en calidad de depositaria provisional de la

demandada a la señora SARA MONTOYA SOTO, quien tomó posesión el 21 de mayo de 2021.Radicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra

Demandado: Las Ingenierías S.A.S.

LAS INGENIERIAS S.A.S. se opuso al triunfo de las pretensiones aduciendo que no le consta que el trabajador haya sido trabajador, dado que desde que SARA MONTOYA SOTO fue asignada como depositaria no ha conocido al actor y no existe documento alguno que acredite la existencia del contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” y “Compensación”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a-quo declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de la obligación” propuesta por LAS INGENIERIAS S.A.S. y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor WILLIAM DE JESUS ZAPATA PARRA, último a quien condenó en costas procesales.

Para arribar a la anterior determinación, señaló que al demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, no obstante, el actor incumplió con dicha carga puesto que ninguna prueba allegó al plenario en ese sentido y, por ello, ante su descuido, el resultado no puede ser otro que concluir la inexistencia de una relación laboral, toda vez que, al no demostrar la actividad personal, no surge la presunción de existencia de un contrato de trabajo, salarios, derechos prestacionales ni indemnizatorios.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el demandante interpuso recurso de

que, al no demostrar la actividad personal, no surge la presunción de existencia de un contrato de trabajo, salarios, derechos prestacionales ni indemnizatorios.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que la decisión fue contraria a todas las que se han dictado en procesos similares y que ello obedeció a que la duda de la jueza sobre si existió relación laboral no se resolvió en favor del demandante, como correspondía para garantizar los mininos derechos del trabajador, al no haber tampoco aportado documentación la parte pasiva.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor WILLIAM DE JESUS ZAPATA PARRA prestó servicios personales, subordinados y remunerados en favor de LAS INGENIERIAS S.A.S.

6. CONSIDERACIONESRadicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías S.A.S. 6.1. Del contrato de trabajo.

Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien

lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente ”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga) 1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del

C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”. 2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudenciaRadicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías S.A.S. de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón).

A propósito de lo anterior, esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “ quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado ”. (Sentencia del 31 de mayo de 1955, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con

pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida. 6.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante afirma que prestó sus servicios personales para LAS INGENIERIAS S.A.S. desde el 13 de marzo de 2013 y que, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2020, la empleadora cesó en el pago de los emolumentos laborales a los que tiene derecho, incluyendo salarios, consignación de sus cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes parafiscales y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ello en razón a que la Fiscalía 35 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, a través de la Resolución del 25 de noviembre de 2020, ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, entre los que se encuentra LAS INGENIERIAS S.A.S.

de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre

de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra

Demandado: Las Ingenierías S.A.S.

La demandada aceptó la suspensión del poder dispositivo, embargo y toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, no obstante, negó la existencia del contrato de trabajo, como quiera que desde que la señora SARA MONTOYA SOTO fue nombrada depositaria no conoció al actor y tampoco ha tenido en su poder documento alguno que acredite los dichos de aquel. En ese orden, sin haber aceptado la demandada la prestación del servicio en su favor por parte del señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA, le correspondía a este acreditar este primer elemento para que exista el contrato de trabajo, no obstante, lo cierto es que, pese a ser decretados en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, 7 testimonios solicitados por la parte actora, sin explicación alguna, el apoderado judicial del actor, en la audiencia de trámite y juzgamiento desistió de los mismos, por lo cual, sin haberse acompañado la demanda con prueba documental que demuestre la existencia del contrato de trabajo o, por lo menos la prestación del servicio, es evidente que la activa no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. De acuerdo con lo dicho, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no procuró el demandante ninguna prueba para demostrar sus afirmaciones, adicional al interrogatorio de parte de

la representante legal de la demandada, del cual realmente no se obtuvo confesión, puesto que la señora SARA MONTOYA SOTO fue clara en afirmar que cuando recibió el negocio como depositaria, ya no había trabajadores en las instalaciones de la empresa, que no le fue entregado una lista de empleados en la que se encontrara el demandante y que nunca había tenido comunicación con el señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA, pese a que, por medio de los anteriores administradores de la empresa, hizo circular un aviso para que los trabajadores se presentaran a una reunión en Pereira y allí no asistió el demandante, ni tampoco fue mencionado por ninguno de los empleados que sí asistieron. En ese orden de ideas, como se expuso en el acápite considerativo, al demandante le correspondía como mínimo probar la prestación personal del servicio en favor de la demandada para que operara en su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., no obstante, ante el escaso ejercicio probatorio de la activa, solo queda confirmar la sentencia de primera instancia , sin que sea de recibo la argumentación del recurrente, en cuanto a que la duda de la existencia del contrato de trabajo debe resolverse en favor del trabajador, como quiera que al no aportarse ninguna prueba, ni siquiera se está frente a una duda que resolver y, la consecuencia de la orfandad probatoria no es otra que entender que el contrato alegado no existió. Finalmente, debe advertirse que, aunque en otros procesos en contra de LAS INGENIERIAS S.A.S. se haya declarado la existencia del contrato de trabajo

y ordenado el pago de créditos laborales, ello no puede ser fundamento suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda en esta oportunidad, como quieraRadicado: 66001-31-05-003-2022-00143-02

Demandante: William de Jesús Zapata Parra Demandado: Las Ingenierías S.A.S. que cada una de las contiendas son independientes entre sí y deben estar sustentadas en las pruebas oportunamente decretadas y practicadas, siendo el resultado actual consecuencia precisamente de la falta de elementos probatorios que demuestren la prestación del servicio por parte el señor WILLIAM DE JESÚS

ZAPATA PARRA.

Por lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia, y ante el fracaso del recurso de apelación se le impondrán las costas de segunda instancia al recurrente y a favor de la parte pasiva de la litis. Liquídense por la secretaria del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILLIAM DE JESUS ZAPATA PARRA en contra de LAS INGENIERIAS S.A.S.

SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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