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TSDJ PEI SL - 66001310500320220015501-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220015501-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEVOLUCIÓN DE SALDOS / DEFINICIÓN LEGAL Los artículos 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993 establecen que cuando los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad no alcancen a reunir los requisitos exigidos para causar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, en su lugar y de manera subsidiaria se les reconocerá a ellos o en el último de los casos a sus beneficiarios, una devolución de saldos consistente en el pago de una suma única de dinero que incluye la totalidad de los dineros inmersos en la cuenta de ahorro individual… DEVOLUCIÓN DE SALDOS / PRESTACIÓN SUBSIDIARIA Frente al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4559-2019 explicó: (…) el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés

Acta de Sala de Discusión No 0133 de 22 de agosto de 2023 Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Daniel Zuleta Velásquez en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 29 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones Protección S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220015501.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Daniel Zuleta Velásquez que la justicia laboral declare que, en su calidad de único heredero del señor John Henry Zuleta Salazar, tiene derecho a que se le reconozca la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su progenitor y con base en ello aspira que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la suma de $56.844.086 - valor que puede variar de acuerdo con la rentabilidad-, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de la suma reconocida, además de las costas procesales a su favor. Refiere que el señor John Henry Zuleta Salazar falleció el 13 de junio de 2013, momento en el que se encontraba afiliado al fondo privado de pensiones Protección S.A.; en su calidad de único beneficiario del causante, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante comunicación N° 00001931516 de 17

de febrero de 2014, pero, como para la fecha del deceso de su progenitor tenía cumplidos once años, la mesada pensional la empezó a recibir a través de su madre Guiomar Velásquez como su representante legal; la pensión de sobrevivientes la percibió hasta el mes de junio del año 2020 cuando cumplió los 18 años, ya que no continuó estudiando más allá de esa fecha ; el 7 de diciembre de 2021 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de su progenitor, la cual fue negada por Protección S.A. en comunicación de 5 de enero de 2022.Daniel Zuleta Velásquez Vs Protección S.A. Rad. 66001310500320220015501 2 La demanda fue admitida en auto de 27 de mayo de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Daniel Zuleta Velásquez, en consideración a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78 de la ley 100 de 1993 para ser acreedor de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado fallecido, al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo beneficiario en un 100% desde el año 2014. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y falta de causa en las pretensiones de la demanda”,

“Buena fe”, “Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de Protección”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 29 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, sostuvo que al demandante Daniel Zuleta Velásquez se le reconoció la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre John Henry Zuleta Salazar a partir del 13 de junio de 2013 y en un 100%, al ser el único beneficiario del afiliado fallecido, prestación económica que disfrutó efectivamente hasta el 29 de junio de 2020 cuando cumplió la mayoría de edad, ya que con posterioridad a esa calenda no ha acreditado estudios que le permitan continuar beneficiándose de esa prestación económica hasta los 25 años. Conforme con lo expuesto, procedió a verificar el contenido del artículo 78 de la ley 100 de 1993, explicando a continuación que la devolución de saldos es una prestación económica residual dentro del régimen de prima media con prestación definida, que solo se causa a favor de los beneficiarios del afiliado en la medida en que no se haya causado la prestación económica principal, en este caso, la pensión de sobrevivientes , concluyendo que, al haberse generado en este evento la prestación económica principal a favor de los beneficiarios del señor John Henry Zuleta Salazar, no es procedente reconocer al mismo tiempo la devolución de saldos; razones por las que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor y en consecuencia lo condenó en costas

procesales a favor de la entidad accionada. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la AFP Protección hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir, que los argumentos expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primer grado.Daniel Zuleta Velásquez Vs Protección S.A. Rad. 66001310500320220015501 3 Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Se acreditan los requisitos exigidos en el artículo 78 de la ley 100 de 1993 para reconocer a favor del demandante Daniel Zuleta Velásquez la devolución de saldos que reclama?

2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

DEVOLUCIÓN DE SALDOS.

Los artículos 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993 establecen que cuando los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad no alcancen a reunir los requisitos exigidos para causar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, en su lugar y de manera subsidiaria se les reconocerá a ellos o en el último de los casos a sus beneficiarios, una devolución de saldos consistente en el pago de una suma única de dinero que incluye la totalidad de los dineros inmersos en la cuenta de ahorro individual producto de las cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros, además del valor del bono pensional cuando hubiere lugar a ello. Frente al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4559-2019 explicó: “Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos. Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar

las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar , disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional , incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)

EL CASO CONCRETO.

Como se aprecia en la comunicación N° 00001931516 emitida el 17 de febrero de 2014págs.14 a 16 archivo 04 carpeta primera instancia-, el fondo privado de pensiones Protección S.A., ante el deceso de su afiliado John Henry Zuleta Salazar, quien dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, decidió reconocer esa prestación económica principal en un 100% a favor del entonces menor de edad Daniel Zuleta Velásquez, en calidad de hijo del afiliado fallecido, concediéndole a partir del 13 de junio de 2013 la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales.Daniel Zuleta Velásquez Vs Protección S.A. Rad. 66001310500320220015501 4 Ahora como se aprecia en el informe de pagos expedido por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -págs.36 a 38 archivo 13 carpeta primera instancia-, la pensión de sobrevivientes fue cancelada a favor del demandante Daniel Zuleta Velásquez, a través de su representante legal Guiomar Velásquez hasta el 29 de junio de 2020, fecha en que

cumplió la mayoría de edad, al haber nacido en la misma calenda del año 2002 como se verifica con la información contenida en su registro civil de nacimiento -pág.29 archivo 13 carpeta primera instancia-; habiendo confirmado el actor en el interrogatorio de parte que le formuló la apoderada judicial del fondo privado de pensiones demandado, que después de cumplir los 18 años no ha estudiado y por el contrario se encuentra activo en la fuerza laboral. Conforme con lo expuesto, al haberse causado la pensión de sobrevivientes con el fallecimiento del afiliado John Henry Zuleta Salazar el 13 de junio de 2013 y al haberse hecho efectivo el derecho principal a favor de su hijo y único beneficiario Daniel Zuleta Velásquez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la ley 100 de 1993, no es procedente acceder al derecho residual o derivado de la devolución de saldos, como correctamente lo definió la juzgadora de primera instancia; razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido.

Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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