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TSDJ PEI SL - 66001310500320220016201-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220016201-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES En sentencia SL359 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó frente al tema objeto de estudio, que: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE… De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.” PENSIÓN DE JUBILACIÓN / CONDENA EN COSTAS Respecto a la queja frente a la imposición de costas procesales, pertinente es recordar que esa carga le corresponde asumirla a la parte que ha sido vencida en juicio, tal y como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL867-2023…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 124 de 8 de agosto de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 27 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve

la Protección Social – UGPP en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 27 de febrero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a su favor, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220016201. ANTECEDENTES Pretende el señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona que la justicia laboral condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, desde la fecha de su causación hasta el año 2020 cuando le reconocieron y pagaron la pensión de jubilación pensional, además de las costas procesales a su favor. Refiere que p or medio de la resolución RDP35222 de 21 de noviembre de 2019, la UGPP le reconoció la pensión de jubilación convencional a la que tenía derecho, decisión que fue aclarada en las resoluciones RDP7252 de 19 de marzo de 2020, RDP14647 de 4 de agosto de 2020, RDP16717 de 21 de julio de 2020, RDP17830 de 4 de agosto de 2020 y RDP18052 de 6 de agosto de 2020; fue incluido en nómina de pensionados en el mes de agosto de 2020, cancelándosele el retroactivo pensional

generado desde el 22 de marzo de 2016, sin embargo, esas mesadas pensionales no fueron debidamente indexadas desde la fecha de su causación hasta el 25 de agosto de 2020 cuando fueron desembolsadas a su favor; inconforme con el hecho de no habérsele actualizado el valor de las mesadas pensionales generadas a su favor por concepto de retroactivo pensional, elevó la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue respondida negativamente en la resolución RDP029016 de 15 de diciembreDiego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 2 de 2020 y notificada por correo electrónico el 17 de diciembre de 2020, decisión que fue confirmada en las resoluciones RDP002433 de 3 de febrero de 2021 y RDP004635 de 25 de febrero de 2021, notificada esta última el 9 de marzo de 2021. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira en auto de 8 de julio de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaaceptando el contenido de los actos administrativos relacionados en la demanda por el señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona, pero se opuso a la prosperidad de sus pretensiones argumentando que la prestación económica fue debidamente reconocida en los términos definidos en la ley. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción ” y “La

genérica”. En auto de 10 de marzo de 2022 -archivo 17 carpeta primera instanciael Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, luego de analizar el caso del señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona, concluyó que él no sostuvo una relación legal y reglamentaria con la extinta Telecom, sino que se desempeñó como uno de sus trabajadores oficiales, razón por la que su reclamación derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada por la UGPP no debe ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira -reparto-, quien asignó el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, como se verifica en el contenido del acta individual de reparto -archivo 20 carpeta primera instancia-, quien posteriormente por auto de 23 de mayo de 2022 -archivo 21 carpeta primera instanciaasumió el conocimiento del proceso y continuó con su trámite. En sentencia de 27 de febrero de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de advertir que no se encontraba en discusión el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la UGPP a favor del señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona, habiéndosele cancelado el retroactivo pensional generado a su favor en el mes de agosto del año 2020, sostuvo que la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, por regla general, se resarcía con el pago de los intereses moratorios del artículo 141

de la ley 100 de 1993, pero ante la ausencia de reclamación de los mismos, debía atenderse lo solicitado por la parte actora, esto es, la indexación o actualización del valor de cada una de las mesadas pensionales reconocidas. Al descender al caso concreto, sostuvo que, si bien el valor anual de cada mesada de la pensión de jubilación convencional se encontraba actualizada para el momento de su causación de acuerdo con el IPC de cada año, no es menos cierto que su importe solo se vino a realizar tiempo después de que cada mesada se hubiere generado a favor del actor, es decir, que el paso del tiempo afectó su valor adquisitivo, razón por la que, después de realizar los cálculos correspondientes, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar por concepto de indexación del retroactivoDiego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 3 pensional generado a favor del señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020, la suma de $102.229.552. Finalmente, condenó en costas procesales a la UGPP en un 100%, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinterpuso recurso de apelación, manifestando que esa entidad le reconoció

adecuadamente la pensión de jubilación convencional al señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona, ciñéndose estrictamente a lo establecido en la ley, razón por la que no se le adeuda al pensionado ninguna suma de dinero derivada del reconocimiento pensional. Así mismo, considera que la actuación de esa entidad ha estado amparada bajo el principio de la buena fe, razón por la que no hay lugar a que se emita condena por concepto de costas procesales en su contra. Al haber resultado la decisión desfavorable a los intereses de la UGPP, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-,  teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, hay que decir su contenido coincide con las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, mientras que las de la parte actora buscan que acceda a las pretensiones de la demanda. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Tenía derecho el señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona a que se le reconozca la indexación de las mesadas pensionales reconocidas a título de retroactivo pensional entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020? De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda? ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la UGPP cuando afirma que en este caso no había lugar a emitir condena por concepto de costas procesales en primera instancia?Diego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 4 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES.

En sentencia SL359 de 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó frente al tema objeto de estudio, que: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o

beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago . Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). EL CASO CONCRETO En la resolución RDP 029016 de 15 de diciembre de 2020 por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la indexación del retroactivo pensional al demandante -págs.132 a 134 expediente administrativo inmerso en archivo 09 carpeta primera instancia-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al analizar el caso del señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona, estableció que “ con el fin de dar trámite a la solicitud que nos convoca se procedió a validar el expediente pensional observándose que la resolución No RDP 17830 del 04 de agosto de 2020 que modificó unas resoluciones reconoció la pensión en la suma de

$3.183.113 efectiva a partir del 01 de febrero de 2005 con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 2016 por prescripción trienal ”, definiendo a continuación que “ el solicitante adquirió el status de pensionado el 17 de enero de 2005 y se retiró del servicio el 30 de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la adquisición del status no observándose pérdida del poder adquisitivo de la pensión ” ; motivación que precisamente llevó a la entidad accionada a negar la indexación solicitada. Ahora, como se aprecia en documento emitido por la UGPP rotulado como “TELECOM PENSIONADOS – Jubilaciones Pensionados” inmerso en las páginas 263 y 264 del expediente administrativo ubicado en el archivo 09 de la carpeta de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social incluyó al señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona en nómina de pensionados del mes de agosto de 2020, con una mesada inicial para el año 2005 del orden de $3.183.113, que debidamente actualizada para los años 2016, 2017, 2018,Diego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 5 2019 y 2020 ascendía a las sumas respectivas de $5.006.279,19, $5.294.138,13, $5.510.668,38, $5.685.907,64 y $5.901.972,13; reconociendo por concepto de

retroactivo pensional generado entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020, la suma de $334.656.707,38, en donde, además de las doce (12) mesadas anuales, se reconocieron y pagaron dos (2) mesadas adicionales; registrándose que no había lugar a reconocer y pagar suma alguna por concepto de intereses ni indexación y procediendo con el descuento del 12% correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Así las cosas, conforme con lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL359-2021, era obligación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la indexación de aquellas mesadas pensionales que, por el paso del tiempo, devaluaron su valor, sin que así lo hubiere hecho, motivo por el que, no le asiste razón al apoderado judicial de esa entidad cuando afirma que la UGPP cumplió con la totalidad de las obligaciones que estaban a su cargo frente al señor Zuluaga Cardona, ya que, como lo advirtió el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral la obligación de indexar hace parte de la integralidad del pago que les corresponde hacer a las administradoras pensionales cuando reconocen mesadas pensionales. Ahora, si bien el apoderado judicial de la UGPP no cuestionó la liquidación efectuada por la funcionaria de primera instancia, teniendo en cuenta que también se surtió a favor de la entidad accionada el grado jurisdiccional de consulta, la Sala procederá a

realizar la correspondiente liquidación, no sin antes advertir que la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020 y que fueron pagadas en el mes de agosto de 2020, no se encuentran prescritas, ya que la presente acción se interpuso dentro de los tres años siguientes a la emisión de la resolución RDP17830 de 4 de agosto de 2020 en la que se reconoció la prestación económica al demandante, habiéndose cancelado en ese mismo periodo el retroactivo pensional. A continuación, se incorpora la tabla que contiene la liquidación de la indexación de las mesadas generadas entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020. LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2020 08 30 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2016 03 22

MESADA PENSIONAL INICIAL: $5.006.277,19

DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento Pensional Art. 14 L100

MESADAS INDEXACIÓN

(Art.21 Ley 100)

MESADAS

INDEXADAS Año Mes Año Mes 2016 03 2020 08 91,18 104,96 $1.501.883,16 $226.979,05 $1.728.862,21Diego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 6 2016 04 2020 08 91,63 104,96 $5.006.277,19 $728.295,04 $5.734.572,23 2016 05 2020 08 92,10 104,96 $5.006.277,19 $699.030,67 $5.705.307,86

2016 05 2020 08 92,10 104,96 $5.006.277,19 $699.030,67 $5.705.307,86 2016 06 2020 08 92,54 104,96 $5.006.277,19 $671.903,64 $5.678.180,83 2016 M13 2020 08 92,54 104,96 $5.006.277,19 $671.903,64 $5.678.180,83 2016 07 2020 08 93,02 104,96 $5.006.277,19 $642.603,20 $5.648.880,39 2016 08 2020 08 92,73 104,96 $5.006.277,19 $660.269,28 $5.666.546,47 2016 09 2020 08 92,68 104,96 $5.006.277,19 $663.326,33 $5.669.603,52 2016 10 2020 08 92,62 104,96 $5.006.277,19 $666.999,14 $5.673.276,33 2016 11 2020 08 92,73 104,96 $5.006.277,19 $660.269,28 $5.666.546,47 2016 12 2020 08 93,11 104,96 5,75% $5.006.277,19 $637.143,00 $5.643.420,19 2016 M14 2020 08 93,11 104,96 $5.006.277,19 $637.143,00 $5.643.420,19 2017 01 2020 08 94,07 104,96 $5.294.138,13 $612.875,14 $5.907.013,27 2017 02 2020 08 95,01 104,96 $5.294.138,13 $554.432,95 $5.848.571,08

2017 02 2020 08 95,01 104,96 $5.294.138,13 $554.432,95 $5.848.571,08 2017 03 2020 08 95,46 104,96 $5.294.138,13 $526.862,69 $5.821.000,82 2017 04 2020 08 95,91 104,96 $5.294.138,13 $499.551,14 $5.793.689,27 2017 05 2020 08 96,12 104,96 $5.294.138,13 $486.893,27 $5.781.031,40 2017 06 2020 08 96,23 104,96 $5.294.138,13 $480.285,00 $5.774.423,13 2017 M13 2020 08 96,23 104,96 $5.294.138,13 $480.285,00 $5.774.423,13 2017 07 2020 08 96,18 104,96 $5.294.138,13 $483.286,89 $5.777.425,02 2017 08 2020 08 96,32 104,96 $5.294.138,13 $474.889,47 $5.769.027,60 2017 09 2020 08 96,36 104,96 $5.294.138,13 $472.494,69 $5.766.632,81 2017 10 2020 08 96,37 104,96 $5.294.138,13 $471.896,30 $5.766.034,43 2017 11 2020 08 96,55 104,96 $5.294.138,13 $461.146,57 $5.755.284,70

2017 12 2020 08 96,92 104,96 4,09% $5.294.138,13 $439.175,30 $5.733.313,43 2017 M14 2020 08 96,92 104,96 $5.294.138,13 $439.175,30 $5.733.313,43 2018 01 2020 08 97,53 104,96 $5.510.668,38 $419.812,02 $5.930.480,40 2018 02 2020 08 98,22 104,96 $5.510.668,38 $378.150,12 $5.888.818,50 2018 03 2020 08 98,45 104,96 $5.510.668,38 $364.392,60 $5.875.060,97 2018 04 2020 08 98,91 104,96 $5.510.668,38 $337.069,49 $5.847.737,87 2018 05 2020 08 99,16 104,96 $5.510.668,38 $322.326,31 $5.832.994,68 2018 06 2020 08 99,31 104,96 $5.510.668,38 $313.516,02 $5.824.184,40 2018 M13 2020 08 99,31 104,96 $5.510.668,38 $313.516,02 $5.824.184,40 2018 07 2020 08 99,18 104,96 $5.510.668,38 $321.150,06 $5.831.818,44 2018 08 2020 08 99,30 104,96 $5.510.668,38 $314.102,55 $5.824.770,93 2018 09 2020 08 99,47 104,96 $5.510.668,38 $304.147,68 $5.814.816,05

2018 09 2020 08 99,47 104,96 $5.510.668,38 $304.147,68 $5.814.816,05 2018 10 2020 08 99,59 104,96 $5.510.668,38 $297.141,17 $5.807.809,55 2018 11 2020 08 99,70 104,96 $5.510.668,38 $290.733,36 $5.801.401,73 2018 12 2020 08 100,00 104,96 3,18% $5.510.668,38 $273.329,15 $5.783.997,53 2018 M14 2020 08 100,00 104,96 $5.510.668,38 $273.329,15 $5.783.997,53 2019 01 2020 08 100,60 104,96 $5.685.907,63 $246.427,01 $5.932.334,64 2019 02 2020 08 101,18 104,96 $5.685.907,63 $212.420,74 $5.898.328,38 2019 03 2020 08 101,62 104,96 $5.685.907,63 $186.881,83 $5.872.789,46 2019 04 2020 08 102,12 104,96 $5.685.907,63 $158.127,47 $5.844.035,11 2019 05 2020 08 102,44 104,96 $5.685.907,63 $139.872,00 $5.825.779,63 2019 06 2020 08 102,71 104,96 $5.685.907,63 $124.557,42 $5.810.465,05 2019 M13 2020 08 102,71 104,96 $5.685.907,63 $124.557,42 $5.810.465,05

2019 M13 2020 08 102,71 104,96 $5.685.907,63 $124.557,42 $5.810.465,05 2019 07 2020 08 102,94 104,96 $5.685.907,63 $111.575,03 $5.797.482,66 2019 08 2020 08 103,03 104,96 $5.685.907,63 $106.510,74 $5.792.418,37 2019 09 2020 08 103,26 104,96 $5.685.907,63 $93.608,78 $5.779.516,42 2019 10 2020 08 103,43 104,96 $5.685.907,63 $84.109,43 $5.770.017,07Diego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 7 2019 11 2020 08 103,54 104,96 $5.685.907,63 $77.979,42 $5.763.887,05 2019 12 2020 08 103,80 104,96 3,80% $5.685.907,63 $63.541,94 $5.749.449,57 2019 M14 2020 08 103,80 104,96 $5.685.907,63 $63.541,94 $5.749.449,57 2020 01 2020 08 104,24 104,96 $5.901.972,12 $40.765,73 $5.942.737,85 2020 02 2020 08 104,94 104,96 $5.901.972,12 $1.124,83 $5.903.096,95 2020 03 2020 08 105,53 104,96 $5.901.972,12 -$31.878,37 $5.870.093,75

2020 03 2020 08 105,53 104,96 $5.901.972,12 -$31.878,37 $5.870.093,75 2020 04 2020 08 105,70 104,96 $5.901.972,12 -$41.319,39 $5.860.652,73 2020 05 2020 08 105,36 104,96 $5.901.972,12 -$22.406,88 $5.879.565,24 2020 06 2020 08 104,97 104,96 $5.901.972,12 -$562,25 $5.901.409,87 2020 M13 2020 08 104,97 104,96 $5.901.972,12 -$562,25 $5.901.409,87 2020 07 2020 08 104,97 104,96 $5.901.972,12 -$562,25 $5.901.409,87 2020 08 2020 08 104,96 104,96 $5.901.972,12 $0,00 $5.901.972,12

Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $20.710.141,00 Conforme con la liquidación, tiene derecho el señor Diego Wilmar Zuluaga Cardona a que se le reconozca por concepto de indexación de las mesadas pensionales generadas entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020, la suma de $20.710.141 y no la suma de $102.229.552 fijada por la a quo.

Al no haberse adjuntado al acta de la audiencia del artículo 80 del CPTSS la liquidación realizada por la a quo, no es posible detectar cual fue el error en el que incurrió para que la indexación le hubiere arrojado una suma tan alta - $102.229.552; pero, atendiendo que la funcionaria de primera instancia sostuvo en las consideraciones que, por regla general, la tardanza en el pago de las mesadas pensionales se resarcía con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, muy probablemente a la hora de realizar la liquidación de la indexación, lo que hizo seguramente fue liquidar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre cada una de las mesadas generadas entre el 22 de marzo de 2016 y el 30 de julio de 2020, resultado que posiblemente si se ajusta a los $102.229.552 fijados en sede de primera instancia, pero que realmente no corresponde a la indexación. Es que, nótese que aun, si se hubiere tomado el valor total del retroactivo pensional que le fue reconocido en el mes de agosto de 2020, que lo fue por valor de $ $334.656.707,38, y se indexara, tomando como índice final 104,96 (agosto de 2020) y como índice inicial el de marzo de 2016 equivalente a 91,18, -lo cual resultaría a todas luces equivocado porque no se puede indexar la totalidad del retroactivo pensional, sino cada una de las mesadas que se ven generando-, la indexación sería del orden de

$50.576.545,60; es decir, casi la mitad de lo definido por la a quo, situación que permite evidenciar la equivocación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito en la cuenta realizada. Respecto a la queja frente a la imposición de costas procesales, pertinente es recordar que esa carga le corresponde asumirla a la parte que ha sido vencida en juicio, tal y como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL867-2023, en la que dijo:Diego Wilmar Zuluaga Cardona Vs UGPP Rad. 66001310500320220016201 8 “Referente a las costas, es oportuno destacar que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por autorización normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En esa perspectiva, las costas de la alzada estarán a cargo de la UGPP, y a favor de la actora.”. Como en el presente asunto resultó vencida la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, no le quedaba otro camino a la falladora de primera instancia que emitir condena en su contra por dicho concepto, la cual encuentra debidamente ajustada a derecho esta Corporación.

Costas en esta sede en un 100% a cargo de la UGPP, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO WILMAR ZULUAGA CARDONA la suma de $20.710.141 por concepto de indexación de las mesadas pensionales generadas a su favor entre el 22 de marzo de 2016 y el 31 de julio de 2020 y que fueron pagadas en el mes de agosto de 2020.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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