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TSDJ PEI SL - 66001310500320220017801-(09-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220017801-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / CRITERIO CORTE SUPREMA Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la

inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes…” RECURSOS OBJETO DE TRASLADO / REGLA DE DECISIÓN … la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó como regla de decisión, la concerniente a que “(iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 159 de 7 de octubre de 2024 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2023,

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que les promueve la señora Olga Rincón Galvis, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220017801, en el que también integran la parte pasiva de la acción los fondos privados de pensiones Colfondos S.A. y Protección S.A.

CUESTIÓN PRELIMINAR

En atención a que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024, luego de analizar las acciones de ineficacia de los traslados del régimen de primaOlga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 2 media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, decidió, con efectos “inter pares”, modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varios aspectos -valoración probatoria y consecuencias prácticas de la declaratoria de ineficacia-, ratificando que la acción que debe incoarse en ese tipo de asuntos es precisamente la de ineficacia del acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales ; lo que implica la aplicación estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Olga Rincón Galvis que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los

estricta de esa línea de pensamiento. ANTECEDENTES Pretende la señora Olga Rincón Galvis que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional y, consecuencialmente, que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que nació el 16 de enero de 1974, afiliándose al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1993; el 8 de octubre de 1996 suscribió formulario de afiliación con la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. con el que se produjo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; antes de firmar ese documento, el asesor comercial con el que se ejecutó ese acto jurídico no le suministró la totalidad de la información que debía ponerle de presente, viciándose de esa manera su consentimiento; el 1° de marzo de 2002 se movilizó hacía la AFP Colfondos S.A. y el 14 de mayo de 2007 hacía el fondo privado de pensiones Protección S.A., en donde se encuentra vinculado

actualmente, momentos en los que tampoco se le brindó la totalidad de la información que la Ley exigía; el 3 de mayo de 2022, ante solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones negó su retornó al RPMPD, argumentando que se encontraba inmersa en una prohibición legal. La demanda fue admitida en auto de 27 de mayo de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el cambio de régimen pensional ejecutado por la señora Olga Rincón Galvis del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad través del fondo privado de pensiones Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. cumplió con el lleno de los requisitos exigidos para el 8 de octubre de 1996, dado que esa decisión fue tomada por la afiliado de manera libre, voluntaria, espontánea y sin presiones, como consta en el correspondiente formulario de vinculación. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “Excepción de buena fe”, “Prescripción” y “Excepción de innominada”.Olga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 3 El fondo privado de pensiones Colfondos S.A. contestó la demanda -archivo 10 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a la prosperidad de las

declaraciones y condenas en las que se involucre a esa administradora pensional, especialmente en lo que concierne el movimiento realizado por la demandante hacía esa entidad, ya que dicha vinculación cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, agregando que en todo caso, también considera que no existen presupuestos de hecho y de derecho para que se acceda a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales surtido por la señora Olga Rincón Galvis. Propuso como excepciones las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Buena fe”, “Innominada o genérica”, “Ausencia de vicios del consentimiento”, “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “Ratificación de la afiliación de la actora al fondo privado de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “Compensación y pago”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora Olga Rincón Galvis, dado que el traslado ejecutado por ella desde el régimen de prima media con prestación definida hacía el de ahorro individual con solidaridad el 8 de octubre de 1996 se ejecutó bajo el estricto cumplimiento de las normas que se encontraban vigentes para aquella época, añadiendo que la actora ratificó su decisión de pertenecer y permanecer en el RAIS con los movimientos

ejecutados al interior de ese régimen pensional y realizando cotizaciones a través de él. Plasmó como excepciones de mérito las que denominó “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe ”, “ Innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Protección S.A. contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciamanifestando que el traslado realizado por la señora Olga Rincón Galvis del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad es plenamente válido y eficaz, al haberse realizado con el lleno de los requisitos legales, tal y como se desprende del correspondiente formulario de afiliación, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Innominada o genérica”. En sentencia de 31 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que el fondo privado de pensiones Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, al no haber demostrado que le suministró a la demandante la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento histórico, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS ejecutado el 8 de octubre de 1996 y en consecuencia declaró válidaOlga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 4 y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. En la parte considerativa de la providencia, indicó que el fondo privado de pensiones Protección S.A., al que se encontraba vinculada actualmente la demandante, debía remitir a Colpensiones la totalidad de los dineros de la cuenta de ahorro individual de la actora, esto es, los provenientes de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones junto con sus rendimientos e intereses, así como los dineros que fueron cobrados a la actora por concepto de gastos o cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y los dineros destinados a financiar la garantía de pensión mínima, todo ello debidamente indexado; no obstante, en la parte resolutiva le ordenó a dicha entidad en el ordinal tercero que “ proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital de la demandante en los términos explicitados en las consideraciones anteriores” . Posteriormente, en el ordinal quinto de la sentencia, decidió “ Autorizar a la AFP PROTECCIÓN S.A. para repetir respecto de las entidades PORVENIR y COLFONDOS

capital de la demandante en los términos explicitados en las consideraciones anteriores” . Posteriormente, en el ordinal quinto de la sentencia, decidió “ Autorizar a la AFP PROTECCIÓN S.A. para repetir respecto de las entidades PORVENIR y COLFONDOS respecto de las decisiones aquí adoptadas en los términos que competa en los periodos en que fueron administradores de pensiones de la demandante” , sin emitir condena directa en contra de los fondos privados de pensiones Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Porvenir S.A., en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. sostuvo que en el curso del proceso, concretamente con el formulario de vinculación y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quedó demostrado que a la señora Olga Rincón Galvis se le brindó la totalidad de la información básica que la Ley exigía para el 8 de octubre de 1996 cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, razón por la que no es dable acceder a las pretensiones de la acción, máxime cuando logró evidenciarse que la razón de ser del presente asunto emerge de un interés netamente económico. De otro lado, considera que la a quo erró en la emisión de las condenas, ya que en

este tipo de asuntos no es posible condenar a los fondos privados de pensiones a reintegrar los gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima, ya que esos rubros son cobrados por ministerio de la Ley y su devolución constituye un detrimento patrimonial para los fondos privados de pensiones y un enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones. Tampoco es razonable condenar a que se restituyan los rendimientos financieros que integran el saldo de la cuenta de ahorro individual junto con la indexación de cada una de las condenas, ya que de esa manera se esta castigando doblemente a los fondos privados de pensiones.Olga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 5 Finalmente, estima que al haber edificado esa entidad su comportamiento en el estricto cumplimiento de la Ley, en aplicación del principio de la buena fe, no es procedente que se emita condena por concepto de costas procesales. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que en este caso no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, no solamente porque quedó probado que el fondo privado de pensiones Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A. cumplió con el deber de suministrarle a la señora Olga Rincón Galvis la totalidad de la información que la Ley exigía para el 8 de octubre de 1996, sino también porque

realmente el interés de la actora en este evento es de índole económico, por lo que esa controversia no se resuelva a través de la presente acción, sino de la de resarcimiento de perjuicios prevista en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994. Así mismo, estima que tampoco procede la orden de retorno de la afiliada al régimen de prima media con prestación definida, dado que ella se encuentra inmersa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. Finalmente, solicita que, en caso de que no se atiendan favorablemente sus argumentos, proceda a condenarse a los fondos privados de pensiones accionados a cancelar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones un cálculo actuarial en el que se tenga en cuenta la expectativa de vida de la demandante y sus beneficiarios, con el objeto de cubrir en su momento la pensión de vejez a la que puede acceder la señora Rincón Galvis.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la

Administradora Colombiana de Pensiones coinciden con los plasmados en la contestación de la demanda, razón por la que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda; mientras que la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. De acuerdo con la valoración probatoria que se realice al interior del proceso: ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación de la señora Olga Rincón Galvis al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colpatria S.A. hoy Porvenir S.A., así como laOlga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 6 ineficacia de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional hacía las AFP Colfondos S.A. y Protección S.A.? 2. ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? 3. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. cuando sostiene que la a quo emitió erróneamente las condenas en este asunto? 4. ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por la demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? 5. ¿Existe algún inconveniente en torno a que la afiliada se encuentre

a menos de 10 años de arribar a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? 6. ¿Es procedente condenar a los fondos privados de pensiones accionados a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones, a título de sanción, una suma igual al valor de las eventuales mesadas pensionales que se le pudieren otorgar a la demandante en el RPMPD? 7. ¿Resulta dable exonerar al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. de la condena en costas procesales emitida en su contra en el curso de la primera instancia? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.

En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó:

“En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró: Olga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra

tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse.”. (Negrillas fuera de texto).

Y más adelante reiteró: Olga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801

7

“Así, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL452-2019, CSJ SL1688-2019 y SL16892019, esta Sala ha determinado de manera pacífica que la reacción del ordenamiento jurídicoartículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, tiene que abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales.” (Negrillas fuera de texto).

2. Sobre el deber de información.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos

de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

3. Sobre la valoración probatoria

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:Olga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 8 “Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió

voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “ desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ” , añadiendo que “ La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias,

pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”. Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que: “… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de loOlga Rincón Galvis Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320220017801 9 cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.” Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”. Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión

procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N° 66001310500320200025501.

4. Sobre los denominados actos de relacionamiento.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplia explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL5688-2021, los

argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está e

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