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TSDJ PEI SL - 66001310500320220018801-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220018801-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / PENSIÓN DE INVALIDEZ / COMPATIBILIDAD / REQUISITOS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que… el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas, entre ellas la pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva (CSJ SL Rad. 30123 del 20 de noviembre de 2017).

Radicación No.: 66001310500320220018801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. del 16 de mayo de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hernando Molina García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

CUESTIÓN PREVIA

El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de noviembre de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor Hernando Molina García que la justicia laboral declare que

en favor de Colpensiones. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor Hernando Molina García que la justicia laboral declare que cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez y con base en ello, aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 30 de noviembre de 2019, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere los siguientes hechos: i) Por medio de la resolución GNR121859 de 29 de abril de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en la suma única de $1.548.746 correspondientes a 176 semanas de cotización; ii) luego de recibir el pago de esa suma de dinero, se reincorporó a la fuerza laboral, cotizando un total de 59 semanas entre el 1° de enero de 2019 y el 29 de febrero de 2020; iii) después de que la entidad accionada determinara que él tenía una invalidez del 53.45% de origen común y estructurada el 23 de diciembre de 2019, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada por Colpensiones en la resolución SUB304950 de 17 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que a él ya se le

había cancelado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, decisión que fue confirmada en la resolución DPE950 de 2022. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 08 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que al señor Hernando Molina García ya se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que resulta incompatible con la pensión de invalidez que reclama. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de cumplimiento de requisitos – Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Declarables de oficio”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Hernando Molina García tenía una pérdida de la capacidad laboral del 53.45% de origen común estructurada el 23 de diciembre de 2019, convirtiéndose de esta manera en una persona en estado de invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, antes de verificar si el demandante cumple o no con la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

artículo 1° de la Ley 860 de 2003, estableció que en este caso no existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se le reconoció al señor Molina García en la resolución GNR121859 de 2015 con la eventual pensión de invalidez a la que pudiere acceder, ya que las semanas de cotización con las que aspira a cumplir con el requisito de aportes al sistema, no son las mismas que fueron objeto de l reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Aclarado ese tema, concluyó que el demandante tiene cotizadas un poco más de cincuenta semanas al sistema general de pensiones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, razón por la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 23 de diciembre de 2019, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales, generándose en favor del actor un retroactivo pensional del orden de $50.000.860 generado entre esa calenda y la fecha en que se emite la sentencia, mesadas que no se encuentran prescritas. Autorizó a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondientes a los aportes en salud, que para ese momento ascendía a la suma de $3.010.412. Así mismo, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de la ejecutoria de

la sentencia. Finalmente, condenó en costas procesales a la administradora pensional en un 100%, en favor del actor.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostiene que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden por el pago tardía de las mesadas pensionales, razón por la que en este caso ellos deben empezar a correr vencidos los cuatro meses que tenía Colpensiones para reconocer y empezar a pagar la pensión en favor del señor Hernando Molina García, sin que así lo hubiere hecho y no a partir de la ejecutoria de la sentencia como erradamente lo ordenó la a quo.

La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de costas procesales en contra de esa entidad, dado que el asunto solo podía ser resuelto por la autoridad judicial, habiendo decidido Colpensiones la solicitud de reconocimiento pensional en estricto cumplimiento de la Ley.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Al haber resultado la sentencia desfavorable a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados únicamente por el demandante, mismos

que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia procesal.

5. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) Si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida al promotor del litigio es compatible con la pensión de invalidez. ii) Si Colpensiones debe reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. iii) Si es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos señalados por el recurrente.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a los efectos jurídicos que produce el pago de la indemnización sustitutiva.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la eventualidad del derecho a la pensión de invalidez o de sobrevivencia, por cuanto

se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas, entre ellas la pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva (CSJ SL Rad. 30123 del 20 de noviembre de 2017).Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Así lo indicó en sentencia del 16 de agosto de 2015, Rad. 45857, con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, que se acompasa entre otras con la sentencia del 27 agosto de 2008, rad. 33885, donde precisó que la afiliación al Sistema Pensional no desaparece con el pago de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el RAIS, en tanto la exclusión a que hace alusión el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se refiere a la imposibilidad de que las cotizaciones sobre las que se liquidó la indemnización sustitutiva vuelvan a servir para atender el mismo evento (CSJ SL 1416-2019), por lo que ello no implica entender que dentro de ese grupo están

aquellos afiliados con posibilidades de beneficiarse con una pensión por un riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva. En lo que atañe a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de invalidez, puede tomarse como sentencia hito, la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2011, Rad. 30123, M.P. Camilo Humberto Tarquino Gallego, en la que se indicó que “ no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”, pronunciamiento que se ha mantuvo incólume en la sentencia

CSJ SL 2577-2022.

Sobre el particular, la Sala mayoritaria señala que, cuando se condena al pago de la pensión por una contingencia en el riesgo de invalidez, vejez o muerte de origen común, se debe ordenar descontar lo que se pagó por indemnización sustitutiva respecto de otra contingencia (CSJ SL 3784-2019). 6.3. Caso concreto. 6.3.1. Supuestos fácticos probados.  Mediante Resolución GNR121859 de 29 de abril de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones a través de ese acto administrativo, le reconoció al demandante indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a la

suma de $1.548.746, que correspondían a 176 semanas de cotización realizadas entre el 8 de febrero de 1980 y el 9 de febrero de 20121 .  Por medio de dictamen No. 4234146 del 30 de marzo de 2021 la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones determinó que el señor Hernando Molina García tenía una pérdida de capacidad laboral del 53.45%, origen común, estructurada el 23 de diciembre de 20192 .  De conformidad con la historia laboral actualizada al 27 de mayo de 2020 el actor registra 50,43 semanas cotizadas en el trienio anterior a la fecha de estructuración (23 de diciembre de 2019), teniendo en cuenta que el volvió

1 Archivo 08, páginas.191 carpeta primera instancia2 Archivo 04, páginas. 2 a 6 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. a cotizar el 1 de enero de 2019 y cesó el pago de aportes el 29 de febrero de 2020, para un total de 60,01 semanas3 .  El actor peticionó la pensión de invalidez el 15 de julio de 2021 mediante radicado 2021_80614504 , solicitud que fue negada por Colpensiones a través de la Resolución SUB304950 del 14 de noviembre de 2021 5 , confirmada por acto administrativo DPE 950 del 28 de enero de 2022 6 , argumentando la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva por vejez y la pensión de invalidez.  La demanda fue radicada el 1 de junio de 20227  De conformidad con el certificado de incapacidades reportadas por Salud

incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva por vejez y la pensión de invalidez.  La demanda fue radicada el 1 de junio de 20227  De conformidad con el certificado de incapacidades reportadas por Salud Total al 13 de julio de 2021 el accionante estuvo incapacitado hasta el 09 de septiembre de 20198 6.3.2. Valoración conjunta de los medios de prueba Sea lo primero indicar que la norma que regenta el caso bajo estudio es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Franco Pescador (23 de diciembre de 2019), la cual exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, así como un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores a dicho suceso. En el caso de marras, el actor cumple a cabalidad con los requisitos expuestos, en tanto fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.45% de origen común, y, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, acredita 50,43 semanas, cotizaciones que valga la pena resaltar, difieren de aquellas con las que se financió la indemnización sustitutiva de vejez. Respecto de la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva por vejez y la pensión de invalidez, como eje central de la negativa administrativa, resta indicar que de conformidad con el precedente traído a colación, no son necesarias mayores

elucubraciones, para establecer que la Administradora Colombiana se equivoca, pues según la regla de adjudicación del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral en casos como el presente “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez” .

3 Archivo 04, paginas 36 a 40 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 04, página 8 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 04, páginas 11 a 14 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 04, páginas 32 a 35 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 05 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 09, página 530 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Lo anterior resulta suficiente para concluir que al demandante le asiste el derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la pensión de invalidez pretendida a partir del 23 de diciembre de 2019, fecha de estructuración, teniendo en cuenta que con posterioridad no le fueron expedidas incapacidades médicas (CSJ SL 5170 de 2021 9 ) en cuantía de un salario mínimo y por 13 mesadas anuales, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

En este orden, teniendo en cuenta que el retroactivo no fue cobijado por el fenómeno extintivo de la prescripción, en razón a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se emitió el 30 de marzo de 2021 y el actor radicó la acción judicial el 1 de junio de 2022, esto es, dentro del trienio contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, realizados los cálculos de rigor a la fecha de la sentencia de segunda instancia como ordena el artículo 283 del Código General del Proceso, el mismo asciende a $56.717.587, conforme a la siguiente liquidación: DESDE HASTA N.° MESADAS Vr MESADA RETROACTIVO 23/12/2019 31/12/2019 0,26 $ 828.116 $ 215.310 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 1/01/2024 30/04/2024 4 $ 1.300.000 $ 5.200.000

TOTAL RETROACTIVO $ 56.717.587

En este orden de ideas, se modificarán los numerales tercero y cuarto para actualizar el valor del retroactivo pensional y autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud por la totalidad del retroactivo pensional que se cause. En lo que atañe al recurso del demandante encaminado a que se le reconozcan los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo con que contaba

los aportes en salud por la totalidad del retroactivo pensional que se cause. En lo que atañe al recurso del demandante encaminado a que se le reconozcan los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo con que contaba Colpensiones para el reconocimiento de la prestación de invalidez y no solo desde la ejecutoria de la sentencia como lo dispuso la a-quo, razón le asiste al apelante, tal como lo dictaminó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2577 de 2022 donde se discutió un asunto de similares contornos, en los siguientes términos: “De otro lado, tampoco se avizora error alguno en la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de octubre de 2016, porque la Sala es del criterio que hay lugar a ellos, desde el cuarto mes siguiente al reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 3 de junio de esa anualidad, según se apuntó en la Resolución N° GNR 198674 de 2916 (f. 27 a 30, ibidem ), siempre que, como en el caso, haya retardo en el pago de ese derecho, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

9 la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

Sobre el particular se añade que, aunque es cierto que se ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales a la procedencia de aquellos 10, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, en especial, porque: i) la negativa al reconocimiento del derecho no se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, ii) la concesión judicial del derecho no obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no pudiera prever (CSJ SL1914-2019), esto es, que se hubiere presentado con posterioridad a la solicitud del afiliado.” Ante ese panorama, se modificará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para condenar a la administradora Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 15 de noviembre de 2021, calenda en la que feneció el cuarto mes con que contaba para reconocer la gracia pensional, debido a que el actor elevó reclamación en tal sentido el 15 de julio de 2021 y hasta la fecha de pago efectivo. Costas de segunda instancia a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a favor del demandante en un 100%, ante el fracaso del

recurso de apelación interpuesto como dispone el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Al tenor de la misma disposición se mantendrán incólumes las costas fulminadas en primera instancia, debido a que Colpensiones presentó oposición a las pretensiones y resultó vencida en juicio. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Hernando Molina García en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones., así: TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al señor Hernando Molina García por concepto de retroactivo pensional al 30 de abril de 2019, la suma de $56.717.587, sin perjuicio de las que se continúen causando.

CUARTO: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

10 CSJ SL704-2013; CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 CSJ

como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

10 CSJ SL704-2013; CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941-2016 y CSJ SL1914-2019.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

SEXTO: CONDENAR a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 16 de noviembre de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a favor del demandante en un 100%.

Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen.

Quienes Integran la Sala, Notifíquese y cúmplase. La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Con salvamento de votoRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, [20] de mayo de dos mil veinticuatro [2024].

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, [20] de mayo de dos mil veinticuatro [2024]. SALVAMENTO DE VOTO Tal como lo propuse en la ponencia que presenté inicialmente, considero que la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira debió ser revocada en su integridad para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan mi alejamiento de lo decidido por la mayoría en esta segunda instancia, se basan en los siguientes supuestos jurídicos y análisis del caso, partiendo de la necesidad de resolver como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿Qué consecuencias se generan cuándo se reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993?

2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozcan las pretensiones elevadas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones?

Para resolver los interrogantes formulados propuse hacer la siguiente precisión:

“CONSECUENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.

Establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que las personas que

habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando , tendrán derecho a recibir una indemnización sustitutiva, liquidada en la forma descrita en la norma.

Frente a la causación de esa prestación, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1419 de 16 de mayo de 2018 radicación Nº47095, recordó que “… de acuerdo con los componentes fundamentales de la prestación, la decisión del afiliado de rendirse o capitular, en su proceso de construcción de la pensión, por reconocer y declarar su imposibilidad de seguir cotizando, constituye un elemento esencial para la exigibilidad de la prestación, pues solo a partir de ese momento la respectiva entidad de seguridad social está autorizada para reconocerla”.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00188-01

Demandante: Hernando Molina García.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones.

En concordancia con tal precepto, el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por remisión del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, prevé que quedan excluidos del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto.

Nótese entonces, que una vez el afiliado solicita la indemnización sustitutiva

invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto.

Nótese entonces, que una vez el afiliado solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, reconociendo la imposibilidad de continuar haciendo los aportes para cubrir los riesgos IVM, concomitantemente queda excluido del sistema general de pensiones y, por tanto, los aportes que haga con posterioridad no tendrán ninguna validez, correspondiéndole a la respectiva administradora pensional su devolución.

Ahora bien, no puede perderse de vista que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, reiterada en providencia SL 11234 de 26 de agosto de 2015 radicación Nº 45.857, concluyó que un afiliado al que se le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, podía acceder a la pensión de invalidez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley al momento en que se estructure la invalidez; sin embargo, tal postura no puede contrariar los presupuestos legales anteriormente referenciados, por lo que debe entenderse que no existe incompatibilidad entre las citadas prestaciones económicas, en la medida en que las semanas que sirvieron de base para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión sean las mismas que comprendan el cubrimiento del riesgo por invalidez, casos en los que,

deberá reconocerse la pensión, ordenándose el reintegro de la indemnización sustitutiva debidamente indexada.” Vale aclarar la última afirmación con un ejemplo: Si una persona llega a la edad de pensión de vejez sin colmar el requisito de las 1.300 semanas y manifiesta su imposibilidad de continuar cotizando, supongamos que le otorgan la indemnización sustitutiva sobre un total de 500 semanas de las cuales 70 fueron cotizadas en los últimos tres años. Resulta totalmente posible que con posterioridad se haga una valoración de pérdida de la capacidad laboral y resulte que ha perdido más del 50% de ella con estructuración hace 6 meses o uno o dos años atrás. En tal evento, no cabe duda que, a pesar de haber recibido la indemnización sustitutiva de vejez, también tiene derecho a que se le pensione por invalidez, pues aportó válidamente para ese riesgo y llena los requisitos para acceder a la prestaci

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