TSDJ PEI SL - 66001310500320220019201-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220019201-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDAD PROCESAL / CAUSALES / TAXATIVIDAD … es preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad. De ahí que, al tenor del parágrafo del artículo 133 del C.G.P. cualquier otra irregularidad del proceso se tendrá por subsanada, pues solo será anulado algún acto del proceso cuando el mismo comporte de forma específica una causal de nulidad contemplada por el legislador. FALLECIMIENTO DEL DEMANDADO / ANTES O DESPUÉS NOTIFICACIÓN / EFECTOS … resulta determinante la etapa procesal en que ocurra el fallecimiento de uno de los sujetos contradictorios de la litis, pues ello comportará dos caminos diferentes que transitar. Así, cuando el demandado ha sido notificado del auto admisorio de la demanda y, por ende, conoce del proceso que se sigue en su contra y constituye apoderado judicial y posterior a ello, fallece, entonces al tenor de los artículos 68, 76 y 159 del C.G.P . el proceso se continuará sin interrupción alguna. Situación diferente acontece cuando la parte fallece sin estar representada por un abogado, evento en el cual se interrumpe el proceso a fin de citar a las personas que deban sucederla para que comparezcan al proceso tal como lo establece el segundo inciso del artículo 160 del C.G.P., pues de lo contrario se configurará la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
configurará la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Decide petición de nulidad
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500320220019201
Demandante: Lorgea Franco de Posada Demandado: Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 65 de 03-05-2024
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la apoderada de la codemandada Beatriz Echeverry de Sanint contra el auto proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario laboral promovido por Lorgea Franco de Posada contra Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint . Recurso que solo fue enviado por el despacho de primer grado a la oficina de reparto el 23/01/2024, que a su vez lo repartió a esta Colegiatura el 08/02/2024 y remitido a este despacho el 09/02/2024. ANTECEDENTESOrdinario Laboral
Radicado 66001-31-05-003-2022-00192-01 Lorgea Franco de Posada vs Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint 2
1. Crónica procesal 1.1 Lorgea Franco de Posada pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 09/11/2011; que se condene a Beatriz Echeverry de Sanint, en calidad de empleadora de la demandante, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones – cálculo actuarial – desde la “ última semana del mes de diciembre de 1975 hasta el 05 de abril de 1977 y desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 16 de agosto de 1981 ”. 1.2 El 08/06/2022 se admitió la demanda contra Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint (archivo 07, c. 1). 1.3 Beatriz Echeverri de Sanint se notificó por conducta concluyente (archivo 14 y 17, c. 1) y por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque pagó los aportes pensionales durante el tiempo en que la demandante le prestó personalmente sus servicios (archivo 18, c. 1). 1.4 El 27/11/2023 se celebró la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. y en la etapa de saneamiento del proceso la apoderada de Beatriz Echeverri de Sanint propuso nulidad bajo el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. porque su
poderdante falleció, de ahí que en razón a la sucesión procesal la demandada debe ser representada por sus herederos, pues como apoderada carece de facultades para el asunto.
2. Auto recurrido El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira rechazó la solicitud de nulidad porque del auto admisorio de la demanda se notificó la codemandada Beatriz Echeverri de Sanint en debida forma, tanto así que constituyó apoderado y contestó la demanda. Tampoco aparece en el proceso nombre alguno de persona que deba ser vinculada o emplazada, de ahí que no se acredita la nulidad invocada. De otro lado, argumentó la a quo que de ninguna manera l a sucesión procesal genera la nulidad, pues de comparecer tomarán el proceso en el estado en que se encuentre, sin que la ley obligue a su vinculación; máxime que en el proceso de ahora la fallecida otorgó poder y su fallecimiento no termina el mandato.
3. Síntesis del recurso Inconforme con la decisión la apoderada de Beatriz Echeverri de Sanint insistió en la configuración de la nulidad sin que con ello pretenda dilatar el proceso, sino porque Beatriz Echeverri de Sanint no tiene legitimación en la causa por pasiva, porque falleció y aunque tiene poder para representarla, esta solo será técnica, de ahí que debe declararse la nulidad para citar a los herederos de la demandada, de los que no tiene conocimiento.
4. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-003-2022-00192-01
Lorgea Franco de Posada vs Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint 3 Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
Radicado 66001-31-05-003-2022-00192-01 Lorgea Franco de Posada vs Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint 3 Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: 1.1 ¿Se acreditó la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. De las nulidades procesales 2.1.1. Fundamento normativo De entrada, es preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad.
De ahí que, al tenor del parágrafo del artículo 133 del C.G.P. cualquier otra irregularidad del proceso se tendrá por subsanada, pues solo será anulado algún acto del proceso cuando el mismo comporte de forma específica una causal de nulidad contemplada por el legislador. De manera concreta el numeral 8 del artículo 133 establece que habrá nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordena o de cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2.1.2. Fundamento fáctico
Cierto es que el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. determina varias hipótesis en las que puede presentarse una nulidad por indebida notificación, entre ellas cuando no se practique en legal forma la notificación de las personas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes por su fallecimiento, cuando así lo determine la ley. De ahí que resulta determinante la etapa procesal en que ocurra el fallecimiento de uno de los sujetos contradictorios de la litis, pues ello comportará dos caminos diferentes que transitar. Así, cuando el demandado ha sido notificado del auto admisorio de la demanda y, por ende, conoce del proceso que se sigue en su contra y constituyeOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-003-2022-00192-01 Lorgea Franco de Posada vs Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint 4 apoderado judicial y posterior a ello, fallece, entonces al tenor de los artículos 68, 76 y 159 del C.G.P. el proceso se continuará sin interrupción alguna. Situación diferente acontece cuando la parte fallece sin estar representada por un abogado, evento en el cual se interrumpe el proceso a fin de citar a las personas que deban sucederla para que comparezcan al proceso tal como lo establece el segundo inciso del artículo 160 del C.G.P., pues de lo contrario se configurará la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.; también cuando se presenta la demanda contra una persona ya fallecida, evento en el cual la misma debe dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, por lo que su omisión genera la citada nulidad. A tono con lo expuesto, fracasa la petición de nulidad invocada por la apoderada
en el cual la misma debe dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, por lo que su omisión genera la citada nulidad. A tono con lo expuesto, fracasa la petición de nulidad invocada por la apoderada de la fallecida demandada Beatriz Echeverri de Sanint, en la medida que la muerte de su poderdante en manera alguna se subsume en alguno de los eventos mencionados y que configuran la nulidad por indebida notificación, puesto que: i) Fallecido un litigante, el proceso continuará con sus herederos, y la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran – art. 68 del C.G.P. ii) La muerte del mandante no pone fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda – art. 76 ibídem. iii) El proceso solo se interrumpirá si fallece la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial – numeral 1, art. 159 ibídem. En consecuencia, en tanto que en el proceso de ahora el 01/08/2022 Beatriz Echeverri de Sanint constituyó apoderado judicial, que contestó la demanda (archivo 14, c. 1) y, Beatriz Echeverri de Sanint falleció el 16/04/2023 (archivo 23, c. 1), entonces no se configura la citada nulidad, pues el proceso bien puede continuar con el apoderado que constituyó para el efecto y los sucesores procesales podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, si es que
lo hacen, de lo contrario, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aun sin su comparecencia. Finalmente, es preciso advertir que el fallecimiento del poderdante no altera el presupuesto sustancial de legitimación en la causa, pues ello refiere a ser quien debe en este caso resistir las pretensiones, ello lo hará el apoderado judicial constituido, mandato que estará vigente hasta que los sucesores procesales lo revoquen. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Sin costas por no haberse causado al tenor del numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓNOrdinario Laboral Radicado 66001-31-05-003-2022-00192-01 Lorgea Franco de Posada vs Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint 5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante el cual se rechazó una solicitud de nulidad dentro del proceso promovido por Lorgea Franco de Posada contra Colpensiones y Beatriz Echeverry de Sanint. SEGUNDO. Sin costas por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada