TSDJ PEI SL - 66001310500320220019501-(22-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220019501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / NUEVO BENEFICIARIO / PAGO DEL RETROACTIVO / COMPENSACIÓN POR LA AFP El artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 faculta a las administradoras pensionales a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que se requiera autorización judicial, pero "En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora”, esto es, ante la presencia de nuevos beneficiarios. (…) Interpretación normativa que señala la jurisprudencia (SL803 -2022) al explicar que en los eventos de aparición de nuevos beneficiarios de la prestación económica (aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica) y con el propósito de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera, es que el legislador permitió a la administradora pensional, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios RETROACTIVO PENSIONAL / SEGUNDO BENEFICIARIO SIMULTÁNEO / NO APLICA COMPENSACIÓN En la decisión jurisprudencial señalada, el Tribunal condenó a la administradora pensional a pagar el retroactivo pensional de la compañera, pues el fondo debió haber dejado en suspenso el pago del 50%, en tanto se encontraba en controversia; decisión que encontró ajustada la Corte, pues no se estaba en presencia de nuevos beneficiarios, en la medida que la demandante de allí desde el
principio reclamó su derecho, y por ello, no se configuraba la buena fe exenta de culpa a favor de la administradora pensional, pues no acató lo dispuesto en el Decreto 1204 de 2008, de ahí que el asunto no se resuelve bajo la tesis de la aparición de nuevos beneficiarios que permite a Colpensiones descontar de las mesadas pensionales el pago en exceso que hubiese hecho o presentar las acciones judiciales con el fin de obtener el reintegro de dicho valor.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación y consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320220019501
Demandante Luz Mery Guzmán Hernández
Demandado: Colpensiones
Adalgiza Quiceno de Arango Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – controversia entre beneficiarios – suspensión de trámite administrativo – pago retroactivo pensional Pereira, Risaralda, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 45 de 22-03-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango
2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Mery Guzmán Hernández contra Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 30 de octubre de 2023 y remitido a este despacho el 19 de diciembre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Mery Guzmán Hernández pretende, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por Francisco José Arango Mejía en un 100% de la mesada que este recibía en vida desde el 11/07/2018; el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas a su favor.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el señor Francisco José Arango Mejía contrajo matrimonio con Adalgiza Quiceno el 28/09/1968; ii) desde 1992 este convivió de forma exclusiva con Luz Mery Guzmán Hernández, de ahí que no hubo convivencia simultánea; iii) en Resolución No. 406 del 26/11/2001 se reconoció
pensión de invalidez al señor Arango Mejía; iv) este presentó proceso judicial para reclamar el incrementos pensional por cuanto tenía a cargo a Luz Mery Guzmán Hernández desde 1992, que finalizó con sentencia favorable el 19/09/2003; v) Luz Mery Guzmán Hernández convivió con el señor Arango Mejía por 26 años; vi) este falleció el 11/07/2018, momento para el cual tenía una sociedad conyugal vigente con Adalgiza Quiceno de Arango, pero estaba separado de hecho de ella y convivía con la demandante Luz Mery Guzmán. vii) Tanto la compañera como la cónyuge solicitaron la prestación de sobrevivencia a Colpensiones, la primera el 01/08/2018 y la segunda el 31/07/2018; viii) Colpensiones en resolución SUB 239525 del 11/09/2018 otorgó la prestación pensional a ambas mujeres en la siguiente proporción: - Adalgiza Quiceno de Arango en 70.40%. - Luz Mery Guzmán Hernández en 29.60% ix) Decisión contra la que la demandante presentó recurso para que se concediera a ella el 100% sin resultado favorable; x) el 09/06/2021 nuevamente solicitó que se revisara la solicitud pensional que daba cuenta de su convivencia desde el año 1992, sin resultado favorable. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo que argumentó que la pensión se otorgó en el porcentaje que correspondía conforme al tiempo de convivencia probado por cada una de lasProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01
Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 3 solicitantes, corroborado con la investigación administrativa. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “buena fe”, entre otras. Adalgiza Quiceno de Arango se notificó personalmente de la demanda (archivo 11, c. 1), pero ninguna contestación aportó.
3. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Francisco José Arango Mejía dejó causada la pensión de sobrevivencia de la que son beneficiarias Adalgiza Quiceno de Arango en calidad de cónyuge en un 42.06% y Luz Mery Guzmán Hernández como compañera permanente en un 57.94%. Luego, ordenó a Colpensiones a descontar de las mesadas pensionales que se sigan causando en favor de Adalgiza Quiceno de Arango un 28.43% y se incluya a favor de Luz Mery Guzmán Hernández hasta completar el pago total de $17’742.943 como retroactivo pensional a favor de la demandante. Finalmente, condenó en costas procesales a Colpensiones en un 20% y a Adalgiza Quiceno de Arango en un 100%.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que el causante era pensionado por invalidez, que luego se cambió a vejez y que Colpensiones en sede administrativa reconoció la prestación a la compañera y cónyuge del causante, pero
no producto de una convivencia simultánea. Señaló que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de la comunidad de vida del causante con la señora Luz Mery Guzmán Hernández desde el año 1991 o 1992 y no desde 2005, como lo concluyó Colpensiones en vía administrativa, por lo que le corresponde un porcentaje mayor de 57.94% y no de 29.60%; y agregó que Colpensiones desconoció sus propios actos administrativos, en la medida que para el año 2007 se le condenó a pagar los incrementos pensionales debido a la dependencia económica de Luz Mery Guzmán Hernández, y en tal decisión se acreditó una convivencia desde 1992. Frente a la cónyuge Adalgiza Quiceno de Arango señaló que la convivencia se remontaba al matrimonio contraído en 1968 y hasta que la última hija común alcanzó los 6 o 7 años de edad, esto es, hasta 1987, de ahí que el porcentaje de convivencia con esta mujer debía ser inferior al concedido por Colpensiones, esto es, igual a 42.06%. Ahora bien, y en lo que interesa al recurso de alzada, concluyó la a quo que el responsable del pago del retroactivo pensional causado por el mayor valor que correspondía a Luz Mery Guzmán Hernández era Adalgiza Quiceno de Arango, y para ello Colpensiones debía descontarle de la mesada a esta asignada el 28.34% hasta que se cubra en su totalidad la obligación a favor de la primera que es
equivalente a $17’742.943. Finalmente, negó los intereses moratorios porque el reconocimiento pensional se hizo en tiempo con los documentos presentados para dicho momento y el porcentaje solo se varió en sede judicial debido al análisis probatorio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 4
4. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión la demandante y la codemandada Colpensiones elevaron recurso de alzada, para lo cual la primera mostró su inconformidad frente al obligado al pago del retroactivo, pues a su juicio debía ser Colpensiones que erró en sede administrativa al determinar que la convivencia no había iniciado desde 1992; pero, seguidamente señaló que si a bien estaba Colpensiones podía luego recuperar dichos dineros, pero que es este quien debe pagarlo directamente a la demandante.
Después argumentó que sí había lugar al pago de los intereses moratorios, en la medida que al trámite administrativo se aportaron pruebas que daban cuenta de la convivencia desde fecha anterior a la concedida por Colpensiones. Finalmente, apeló las costas procesales para que Colpensiones sea condenado en un porcentaje mayor en tanto que este sí contaba en sus archivos con las pruebas para conceder la gracia en mayor valor. Y además, señaló que Adalgiza Quiceno fue condenada en un valor exagerado pues ella si bien se notificó del proceso judicial ninguna oposición presentó.
A su turno, Colpensiones apeló las costas procesales porque la prestación se reconoció a las mujeres en las proporciones acreditadas en sede administrativa, máxime que era necesario acudir al proceso judicial para dirimir el conflicto.
5. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico El causante Francisco José Arango Mejía en vida disfrutaba de una pensión de invalidez reconocida en la Resolución 4646 de 2001 (fl. 42, archivo 04, c. 1), que luego fue convertida en vejez cuando alcanzó los 60 años de edad en septiembre de 2004 conforme a la Resolución No. 2538 de 2012 (fl. 12, ibidem); por lo que no hay discusión en que dejó causada la pensión de sobrevivencia, por lo que la Sala se formula los siguientes, atendiendo los argumentos de apelación. i). ¿Quién debe pagar el retroactivo pensional a favor de Luz Mery Guzmán Hernández, en su calidad de compañera permanente del pensionado, generado por el aumento del porcentaje en la pensión de sobreviviente reconocida en vía administrativa por Colpensiones y que comparte con la cónyuge supérstite a quien se le disminuyó en consecuencia?
ii).¿Se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cargo de Colpensiones?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 5
Iii). De otro lado, ¿debe modificarse el porcentaje en que debe participar Colpensiones en el pago de la condena en costas impuesta a esta y la señora ADalgiza Quiceno?
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Iii). De otro lado, ¿debe modificarse el porcentaje en que debe participar Colpensiones en el pago de la condena en costas impuesta a esta y la señora ADalgiza Quiceno?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Del responsable del pago del retroactivo pensional ante la controversia de beneficiarios y la aparición de nuevos beneficiarios
2.1.1. Fundamento Jurídico
El artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 faculta a las administradoras pensionales a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que se requiera autorización judicial, pero "En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora ”, esto es, ante la presencia de nuevos beneficiarios. Luego, artículo 6° de la citada ley determinó que en caso de controversia entre cónyuges y compañeros permanentes por el derecho a acceder a la prestación de sobrevivencia la administradora pensional debe suspender su reconocimiento, hasta tanto la jurisdicción definiera a quien debía asignarle la prestación y en qué proporción conforme al grado de convivencia ejercido con el causante. Interpretación normativa que señala la jurisprudencia (SL803-2022) al explicar que en los eventos de aparición de nuevos beneficiarios de la prestación económica (aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación
económica) y con el propósito de no sacrificar el principio de sostenibilidad financiera, es que el legislador permitió a la administradora pensional, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios o realizar las acción de recuperación de los rubros pagados sin justificación, para evitar un pago doble o sin causa alguna. En la decisión jurisprudencial señalada, el Tribunal condenó a la administradora pensional a pagar el retroactivo pensional de la compañera, pues el fondo debió haber dejado en suspenso el pago del 50%, en tanto se encontraba en controversia; decisión que encontró ajustada la Corte, pues no se estaba en presencia de nuevos beneficiarios, en la medida que la demandante de allí desde el principio reclamó su derecho, y por ello, no se configuraba la buena fe exenta de culpa a favor de la administradora pensional, pues no acató lo dispuesto en el Decreto 1204 de 2008 , de ahí que el asunto no se resuelve bajo la tesis de la aparición de nuevos beneficiarios que permite a Colpensiones descontar de las mesadas pensionales el pago en exceso que hubiese hecho o presentar las acciones judiciales con el fin de obtener el reintegro de dicho valor. 2.1.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 6 Auscultado en detalle el expediente obra la Resolución No. SUB239525 del
11/09/2018 en la que se indicó que Adalgiza Quiceno de Arango reclamó el derecho pensional en calidad de cónyuge el 31/07/2018 y seguidamente Luz Mery Guzmán Hernández reclamó la prestación como compañera permanente el 01/08/2018. Indicó Colpensiones que realizó investigación administrativa y concluyó que el porcentaje en que debía ser reconocida la pensión para la primera era de 70.40% y para la segunda de 29.60% (fl. 118, archivo 04, c. 1). Resolución que fue recurrida por Luz Mery Guzmán Hernández para que se reconociera a su favor el 100% de la prestación por ser la única beneficiaria pensional (fl. 128, ibidem), pero la misma se resolvió negativamente en Resolución No. SUB294851 del 14/11/2018 (fl. 131, ibidem). Documental de la que se desprende que con ocasión a la muerte de Francisco José Arango Mejía el 11/07/2018 (fl. 113, ibidem) se presentaron a reclamar el derecho dentro del término fijado en el edicto emplazatorio 2 mujeres, de las cuales una de ellas reclamaba para sí el 100% de la prestación de ahí que Colpensiones indebidamente resolvió la controversia cuando, al tenor del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008 debía inhibirse de resolver la misma para que fuera la jurisdicción quien definiera a quién debía asignarse la prestación y en qué proporción. Entonces, en este evento dado que la controversia no es de aquellas de la aparición
de nuevos beneficiarios, Colpensiones debe pagar directamente el retroactivo pensional a la demandante sin descontar los valores ya pagados a Adalgiza Quiceno de Arango, en tanto que omitió, como era su deber, suspender la controversia propuesta por ambas beneficiarias para que fuera la jurisdicción la que decidiera la misma, todo ello al tenor del artículo 5 y 6 de la Ley 1204 de 2008. Por lo anterior, prospera el recurso de apelación de la demandante Luz Mery Guzmán Hernández para condenar a Colpensiones a pagarle directamente a ella el valor del retroactivo pensional aludido por la juzgadora. 2.2. Número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción Ahora bien, en tanto que con ocasión al recurso de apelación se modificó el sujeto obligado al pago del retroactivo pensional, resulta imperativo analizar la condena impuesta en primer grado, esto es, el valor del retroactivo pensional y restantes conceptos que lo integran o modifican, pues este se encuentra íntimamente ligado al recurso de apelación. Así, realizadas las operaciones matemáticas del caso se advierte que el mismo es coincidente por $17’742.943, pues debía ordenarse pagar a favor de Luz Mery Guzmán Hernández el 28.34% que corresponde a la diferencia entre lo que se había reconocido administrativamente a Adalgiza Quiceno de Arango igual a 70.40% y lo que le correspondía conforme al examen judicial de primer grado igual a 42.06%.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01
Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 7 No obstante, la a quo indebidamente liquidó la prestación por 13 mesadas, pues el derecho pensional a sustituir se había causado antes del límite ceñido al año 2011, pues el fallecido venía disfrutando de una pensión desde el año 2001, en consecuencia, debía liquidarse la prestación por 14 mesadas (SL2261-2022), pues es un derecho mínimo e irrenunciable de la beneficiaria y en tanto esta apeló, entonces se debe interpretar su recriminación en todo aquello que es inescindible a la misma, como en este caso el número de mesadas en que debe pagar el retroactivo pensional que reclama, y así debe indicarse en la decisión; por lo que, en este sentido se modificará la decisión de primer grado. Así, rememórese que el causante disfrutaba de una gracia pensional equivalente a un salario mínimo (fl. 113, ibidem) y que falleció el 11/07/2018 (ibidem). En consecuencia, había lugar al disfrute de dicha prestación desde el día siguiente a tal fallecimiento, esto es, el 12/07/2018 y conforme al porcentaje hallado por la juzgadora a favor de Luz Mery Guzmán Hernández. Al punto se advierte que ningún análisis se realizara en cuanto a los porcentajes asignados a cada una de las mujeres, pues además de que no fue apelado por las
interesadas, la consulta que se surte a favor de Colpensiones es únicamente en aquello que le es desfavorable, no así los porcentajes mencionados, pues en todo caso la administradora pensional siempre deberá reconocer un 100% de la mesada pensional sin parar mientes de la proporción que deba disfrutar cada uno de los beneficiarios. Sin embargo, en el evento de ahora acaeció el fenómeno prescriptivo, que se analiza como consecuencia de la obligación impuesta a Colpensiones de pagar directamente y sin lugar a recobro del valor del retroactivo pensional, y por ello, se habilita el estudio de las excepciones de mérito por este propuestas. Así, el derecho se causó el 12/07/2018 y la demandante reclamó por primera vez el derecho el 01/08/2018 para obtener a su favor el 100% de la mesada, con lo que interrumpió el fenómeno prescriptivo y que estuvo suspendido hasta que se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos contra la resolución inicial No. 239525 del 11/09/2018. Trámite administrativo que finalizó con la Resolución No. DIR 20323 del 20/11/2018, sin prueba en el plenario de su notificación; por lo que, a partir de ese momento se contabilizarán los 3 años contemplados en los artículos 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del C.S.T., que da cuenta que la demandante contaba hasta el 20/11/2021 para presentar el proceso de ahora, pero solo lo hizo hasta el 07/06/2022 (archivo 06, c. 1); en consecuencias la diferencia de las mesadas pensionales a que tenía derecho se encuentra prescritas hasta el 06/06/2019. Entonces verificada la diferencia que se dejó de pagar a la demandante igual al
06, c. 1); en consecuencias la diferencia de las mesadas pensionales a que tenía derecho se encuentra prescritas hasta el 06/06/2019. Entonces verificada la diferencia que se dejó de pagar a la demandante igual al 28.43% que liquidada desde el 06/06/2019 hasta febrero de 2024 por 14 mesadas arrojaría un retroactivo pensional de $16’611.130 que deberá pagar Colpensiones a favor de Luz Mery Guzmán Hernández. Al punto se llama la atención de que en este evento, aunque la demandante fue apelante única y si bien en primer grado obtuvoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 8 un retroactivo pensional mayor al ahora concedido, lo cierto es que con ocasión a su apelación en la que salió airosa el argumento para que Colpensiones pagara directamente el retroactivo pensional, esto es, se cambiara el obligado al pago, entonces se habilitó el estudio de las excepciones por este propuestas, sin que ello implique afectación alguna a los derechos de la demandante como apelante única. 2.6. De los intereses moratorios Frente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso acotar que los mismos no proceden cuando existe controversia entre beneficiarios (SL2609-2021), muy a pesar de que en el evento de ahora la parte demandante tuviera derecho a un porcentaje mayor al concedido administrativamente, pues se itera Colpensiones debía suspender su
reconocimiento hasta tanto la jurisdicción lo decidiera. No obstante, ante la ausencia de prosperidad de esta pretensión y en con el propósito de prevenir la pérdida del poder adquisitivo se ordenará que su pago se haga de forma indexada. 2.7. Costas procesales Al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. debe ser condenado en costas la parte vencida en el proceso y en este evento la parte vencida sí era Colpensiones a quien no podía condenarse únicamente al 20% de las costas, sino por lo menos al 80%, en la medida que la pretensión de la demandante prospero parcialmente pues se negaron los intereses moratorios reclamados; por lo que, en ese sentido se modificará la decisión de primer grado, ante la prosperidad del recurso de la demandante. Frente al argumento de Luz Mery Guzmán Hernández para que se disminuyan las costas a las que fue condenada Adalgiza Quiceno de Arango, la misma carece de legitimación e intereses para recurrir dicha decisión.
CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará el numeral 8º que ordenaba descontar a Adalgiza Quiceno de Arango el valor del retroactivo pensional para en su lugar condenar a Colpensiones a pagarlo; modificar el 9º que declaraba no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y modificar el 10º para aumentar la condena en costas procesales a Colpensiones de un 20% a un 80%. Se condenará
en costas en esta instancia a Colpensiones al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. pues se resolvió negativamente su apelación tendiente a ser exonerado de las costas procesales. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral 8 de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Mery Guzmán Hernández contra Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango, para en su lugar CONDENAR a Colpensiones a pagar a Luz Mery Guzmán Hernández el retroactivo pensional igual a $16’611.130 (28.34%), que corresponde a la diferencia del porcentaje pensional al que tenía derecho liquidado desde el 12/07/2017 hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (febrero de 2024).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 9º de la decisión en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 10º para aumentar la condena en costas
procesales a cargo de Colpensiones de un 20% a un 80%.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a Colpensiones al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento parcial de voto
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
MagistradaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango 10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós [22] de marzo de dos mil veinticuatro [2024]. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Si bien coincido con el otorgamiento del derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante, disiento de que se le haya otorgado el disfrute por 14 mesadas anuales. Soy consciente de la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto relativo a que, cuando se trata de una pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte del pensionado, corresponde
transferir a los beneficiarios los mismos derechos de que el causante gozaba, de manera tal que, si este disfrutaba de la mesada 14, entonces aquellos tienen derecho a percibir igual número de mensualidades. Sin embargo, no coincido con esa interpretación por las siguientes razones: Establece el acto legislativo 01 de 2005 que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Por su parte la ley 100 de 1993 es clara en determinar que ella regula la pensión de sobrevivientes, ya sea por la muerte de un afiliado o la de un pensionado por vejez o invalidez. Ahora bien, como quiera que la pensión de sobrevivientes tiene una financiación diferente a la de la vejez, la consideración, en relación al aporte que para ella se hace, se soporta en un presupuesto o financiación diferente a esta última. De manera tal que los dineros aportados para este riesgo, está calculada para ofrecer 13 mesadas anuales a los beneficiarios. Y fue precisamente esa limitación la que buscó el acto legislativo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2022-00195-01 Luz Mery Guzmán Hernández vs. Colpensiones y Adalgiza Quiceno de Arango
11 Es que no encuentra lógica financiera discernir que el sistema otorgaba pensiones de vejez con 14 mesadas anuales, obviamente contando con la probabilidad de vida de quien la adquiría, pero ese beneficio de la mesada 14, por vía judicial, a pesar de provenir de la financiación diferente que guía a la pensión de sobrevivientes, pretenda extenderse a la vida probable de la viuda. No. Es claro que ella no sustituye al difunto en su pensión de vejez, ella adquiere el derecho a la pensión de sobrevivientes por los aportes que el causante hizo para esos efectos, no por las cotizaciones que le permitieron pensionarse por vejez. En ese sentido, siendo la prestación de sobrevivientes un derecho nuevo -no la extensión de la pensión de vejez en cabeza ajenaproveniente de una financiación diferente, cuyo requisito principal para que nazca a la vida jurídica es la muerte de un afiliado o un pensionado , a mi no me cabe duda que, en los términos del acto legislativo 01 de 2005, a partir de su expedición, solo se tiene derecho a 13 mesadas anuales. Son las anteriores razones las que me llevan a salvar parcialmente mi voto.
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado