TSDJ PEI SL - 66001310500320220020001-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220020001-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEVOLUCIÓN DE SALDOS / RAIS / REDENCIÓN BONO PENSIONAL Establece el artículo 66 de la ley 100 de 1993 que “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. DEVOLUCIÓN DE SALDOS / BONO PENSIONAL TIPO A / REDENCIÓN / CAUSALES En lo que concierne a los bonos pensionales tipo A, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención normal o anticipada, así: “… El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993”. DEVOLUCIÓN DE SALDOS / OBLIGACIÓN DE LA AFP / INFORMACIÓN CIERTA Y SUFICIENTE Por medio de la Ley 1328 de 2009, el Congreso de la República dictó una serie de normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones; estableciéndose en el literal c) de su artículo 3° “Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna”, que las entidades vigiladas
por la Superintendencia Financiera de Colombia -entre ellas los fondos privados de pensiones-, deberán suministrar a sus consumidores financieros -entre ellos los afiliados a los fondos privados de pensionesinformación cierta, suficiente, clara y oportuna… DEVOLUCIÓN DE SALDOS / INFORMACIÓN CIERTA Y SUFICIENTE / RESPONSABILIDAD AFP / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El artículo 10 del Decreto 720 de 1994 establece que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión… Conforme con lo expuesto, cuando los fondos privados de pensiones incumplan con las obligaciones que les asiste frente a sus afiliados y por cuenta de ello se les ocasione un perjuicio, les corresponderá a dichas entidades responder, con su propio patrimonio, por el perjuicio ocasionado a su afiliado.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 192 de 27 de noviembre de 2023
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante José Leonel Cruz Castrillón en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito el 8 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y al que fueron vinculadas para integrar el contradictorio la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220020001.
ANTECEDENTES
Pretende el señor José Leonel Cruz Castrillón que la justicia laboral condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reajustar el valor del bono pensional que le fue reconocido y pagado a su favor y en consecuencia se le ordene a esa entidad aJosé Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 2 cancelar por ese concepto la suma de $12.884.429, la indexación de ese valor y las costas procesales. Refiere que nació el 13 de junio de 1957, razón por la que cumplió los 62 años en la misma calenda del año 2019; al no alcanzar los requisitos exigidos en el régimen de ahorro individual con solidaridad y no tener capacidad económica para continuar cotizando al sistema general de pensiones, pidió a la AFP Porvenir S.A. que le informaran a cuánto ascendería la devolución de saldos y cuando podría reclamarla; la administradora pensional le dijo que tendría derecho a que se le reconociera la suma de $77.024.576 por concepto de devolución de saldos, indicándosele que la
suma de $72.599.182 correspondía al valor del bono pensional redimido de manera normal, mientras que los restantes $4.425.394 al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Posteriormente, por medio de su apoderada judicial, solicitó de nuevo información sobre el monto de la devolución de saldos y, verbalmente, una asesora de la AFP Porvenir S.A. le dijo que era de $77.000.000, discriminados en $72.600.000 por concepto de bono pensional en caso de redimirse de manera normal y $4.400.000 de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual; con base en esa información, solicitó el reconocimiento de la devolución de saldos el 26 de junio de 2019; no obstante, en el mes de julio de 2019 se le reconoció esa prestación económica, pero por una suma inferior, concretamente por valor de $64.140.000, que la componía la suma de $59.640.000 por concepto de bono pensional y $4.500.147 del valor del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual. Ante varias solicitudes de aclaración frente a lo acontecido, el fondo privado de pensiones manifestó que “ Es necesario aclarar que, al momento de la asesoría para trámite pensional, la información que brinda el asesor es de manera verbal por ello no se anexan soportes respectivos. Sin embargo, cabe precisar que Porvenir realiza exhaustivos procesos de capacitación a sus Asesores Comerciales con el fin de garantizar la debida asesoría a sus clientes”. La demanda fue admitida en auto de 14 de junio de 2022 -archivo 06 carpeta primera
instancia-. En auto de 10 de agosto de 2022 -archivo 10 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento advirtió la necesidad de integrar el contradictorio con la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la que ordenó su vinculación en calidad de litisconsortes necesarios. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la acción - archivos 08 y 16 carpeta primera instancia - manifestando que esa administradora pensional es responsable de hacer efectiva la devolución de saldos a favor de aquellos afiliados que no pueden acceder a una pensión de vejez o a la garantía de pensión mínima, no obstante, en lo que concierne al valor del bono pensional, la entidad encargada de su liquidación y desembolso a la cuenta de ahorro individual de los afiliados es la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, motivo por el que no es de su resorte establecer el valor del bono pensional, en otras palabras, su obligación es de medio yJosé Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 3 no de resultado; por lo que cualquier responsabilidad frente al valor del bono pensional le corresponde asumirla a esa entidad, por lo que no sería Porvenir S.A. la encargada de reajustar o reliquidar el valor de ese título de deuda pública. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses
de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas y/o cobro de lo no adeudado”, “Falta de legitimación en la causa y/o falta de personería sustantiva por pasiva”, “Inexistencia de la fuente de la obligación y/o inexistencia de causa”, “Exclusiva responsabilidad de un tercero ” y “ Falta de legitimación en la causa por parte de Porvenir S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor de la beneficiaria”. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió el libelo introductorioarchivos 12 y 13 carpeta primera instanciaexpresando que no le constan los hechos narrados por el señor José Leonel Cruz Castrillón en la demanda. No se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-“, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procuró dar respuesta a la demanda en escrito remitido el 13 de septiembre de 2022 -archivo 13 carpeta primera instancia-, sin embargo, el juzgado de conocimiento la devolvió en auto de 18 de enero de 2023
-archivo 15 carpeta primera instancia-, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 31 del CPTSS, razón por la que le concedió el término de cinco días para corregirla; pero, la vinculada como litisconsorte necesario dejó transcurrir dicho término en silencio, motivo por el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en auto de 8 de febrero de 2023 -archivo 18 carpeta primera instanciala tuvo por no contestada y en consecuencia le aplicó la sanción procesal de considerar esa omisión como un indicio grave en su contra. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la funcionaria de primera instancia, en la fase correspondiente al decreto de las pruebas, accedió a las solicitadas por la parte actora, Porvenir S.A. y Colpensiones; pero, a continuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas, ordenó decretar como pruebas las documentales allegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 13 de septiembre de 2022. En sentencia de 8 de junio de 2023, la funcionaria de primer grado hizo una breve explicación sobre las características del régimen de ahorro individual con solidaridad, manifestando a continuación que los afiliados a dicho régimen pensional tienen derecho a acceder a la devolución de saldos, explicando que esa prestación económica al interior del RAIS es de carácter subsidiario, pues solo puede accederse a ella siempre y cuando los afiliados no reúnan los requisitos para que se les reconozca una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la ley 100 de 1993
o la garantía de pensión mínima regulada en el artículo 65 ibidem.José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 4 Posteriormente, expresó que en este caso no existía discusión entre las partes en lo concerniente a que el señor José Leonel Cruz Castrillón no reunía los requisitos exigidos en los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993 para que se le reconociera una de las prestaciones principales que ofrece el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que en efecto abría paso al reconocimiento de la devolución de saldos. En ese sentido, expuso que la devolución de saldos la componían los dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados y en algunos casos el valor del bono pensional; indicando que, en el presente asunto, el demandante inicialmente estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, pero luego decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, generándose en ese momento a su favor un bono pensional tipo A. En torno a la redención de los bonos pensionales tipo A, sostuvo que, conforme con lo previsto en el decreto 1748 de 1995, existen tres posibilidades de redención normal del bono pensional, indicando que para el caso del señor José Leonel Cruz Castrillón la fecha de redención normal del bono pensional que se generó a su favor era el 15 de octubre de 2019, fecha que él hubiere completado 1000 semanas de vinculación
desde la fecha en que se produjo el traslado de l régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, como el señor José Leonel Cruz Castrillón solicitó que se le cancelara la devolución de saldos, luego de cumplir los 62 años el 13 de junio de 2019, pero antes de que se llegara a la fecha de redención normal del bono pensional tipo A en su caso, ese título de deuda pública se redimió de manera anticipada y por lo tanto su valor necesariamente era inferior al que se hubiere obtenido de haberse redimido de manera normal; razón por la que no es posible reajustar el valor que le fue reconocido por concepto de bono pensional al haberse redimido anticipadamente. De acuerdo con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó en costas procesales a la parte actora en un 100%, en favor del fondo privado de pensiones accionado. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos
que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la entidad accionada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de la a quo.José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 5
Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Tiene derecho el señor José Leonel Cruz Castrillón a que se le reajuste el valor del bono pensional tipo A que integró la devolución de saldos reconocida a su favor por el fondo privado de pensiones Porvenir
S.A.?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. REDENCIÓN DE LOS BONOS PENSIONALES TIPO A.
Establece el artículo 66 de la ley 100 de 1993 que “ Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional , si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho ”. (negrillas por fuera de texto) Ahora bien, en aquellos casos en los que los afiliados tengan derecho a que la
devolución de saldos sea integrada no solamente por el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual -incluidos los rendimientos financierossino también por el valor de un bono pensional tipo A que se generó a su favor, resulta indispensable determinar cuáles son las formas en las que ese título de deuda pública puede redimirse para que efectivamente integre el total del saldo que deberá reconocérsele por concepto de devolución de saldos; tema éste que fue abordado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1142-2021, en la que expuso: “La fecha de redención del bono pensional es precisamente la de su exigibilidad y, por ende, la que abre el camino para su pago efectivo. Al respecto, el artículo 67 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales solo podrán hacerlos efectivos «a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley», esto es, se reitera, desde las edades de 57 años si es mujer, y 62 si es hombre. Asimismo, el artículo 117 ibídem facultó al Gobierno Nacional para establecer «la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales». En lo que concierne a los bonos pensionales tipo A, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención normal o anticipada, así: ARTICULO 11. REDENCION DEL BONO PENSIONAL.José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 6 El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo
Rad. 6600300320220020001 6 El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia (sic). 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala). En relación con el numeral 1.º de ese precepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estipula:
ARTÍCULO 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-.
Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC. Asimismo, el artículo 16 del citado Decreto 1748 de 1995, modificado por el precepto 5.º del Decreto 1474 de 1998, en lo que interesa a este asunto, señala que también
se dará la redención anticipada de los bonos pensionales tipo A « que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas , el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993» (énfasis de la Corte).” (Negrillas por fuera de texto).
2. EFECTOS DE LA REDENCIÓN ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL.
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe una norma que defina ciertamente cuál es el concepto de redención de un bono pensional, sin embargo, al analizar los artículos 15 y 16 del Decreto 1748 de 1995, se infiere que por redención se debe entender el momento a partir del cual la obligación se hace exigible al emisor y, de acuerdo con el artículo 17 ibídem , el emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido.
Ahora bien, como viene de verse en el capítulo anterior, el bono pensional tipo A, a efectos de integrar el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado -para financiar una pensión de vejez, la garantía de pensión mínima o conformar la devolución de saldospodrá redimirse en la forma dispuesta en el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la ley 100 de 1993; pero, en aquellos casos en los que el afiliado solicite la pensión de vejez de manera
anticipada o la devolución de saldos antes de que se produzca la redenciónJosé Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 7 normal del bono pensional, inmediatamente se activa el mecanismo previsto en el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994 -Negociabilidad del bono pensionalpara que se ejecute la redención anticipada del bono pensional tipo A con su negociación en el mercado secundario de valores; situación ésta que trae como consecuencia que el valor representativo de ese título de deuda pública sea inferior a aquel que se obtendría con su redención normal; conclusión ésta última a la que también llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL5703-2021, en la que expuso lo siguiente:
“En otros términos, esto significa que si una persona pretende pensionarse anticipadamente a la edad que escoja -artículo 64 de la Ley 100 de 1993-, y que para el caso fue inicialmente a los 53 años -edad del actor a mayo de 2008-, si para ello requiere del bono pensional para financiar la pensión y este tiene, como en este caso, una redención normal -fecha de exigibilidad del bonoen una data muy posterior a la seleccionada por el afiliado para pensionarse 62 años de edad para el caso, artículos 11 del Decreto 1299 de 1994, en armonía con los artículos 117 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 1748 de 1995-, es imperativo que los recursos económicos que
representa ese bono pensional se obtengan a través de su negociación efectiva en el mercado de valores, desde luego en un valor inferior al que obtendría al redimirse normalmente en ese momento, pues de lo contrario la operación no sería atractiva en el mercado financiero.”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
3. DEBER DE ASESORÍA Y BUEN CONSEJO POR PARTE DE LOS FONDOS
PRIVADOS DE PENSIONES FRENTE A SUS AFILIADOS.
Por medio de la Ley 1328 de 2009, el Congreso de la República dictó una serie de normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones; estableciéndose en el literal c) de su artículo 3° “ Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna ”, que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia - entre ellas los fondos privados de pensiones-, deberán suministrar a sus consumidores financieros - entre ellos los afiliados a los fondos privados de pensionesinformación cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
En esa vía, el artículo 3° del Decreto 2241 de 2010 estableció los derechos de los consumidores financieros del sistema general de pensiones , indicándose que ellos deben obtener por parte de los fondos privados de pensiones una información cierta, suficiente, clara y oportuna; además de recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
En torno a la información oportuna , la Sala de Casación Laboral de la Corte
sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.
En torno a la información oportuna , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019 explicó que “ La información oportuna busca que esta se transmita en el momento que debe ser , en este caso, en el momento de la afiliación o aquel en el cual legalmente no puede hacer más traslados entre regímenes; la idea es que el usuario pueda tomar decisiones a tiempo”. (Negrillas por fuera de texto).José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 8
4. RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS POR PARTE DE LOS FONDOS PRIVADOS
DE PENSIONES FRENTE A SUS AFILIADOS.
El artículo 10 del Decreto 720 de 1994 establece que: “ Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.
Conforme con lo expuesto, cuando los fondos privados de pensiones incumplan con
las obligaciones que les asiste frente a sus afiliados y por cuenta de ello se les ocasione un perjuicio, les corresponderá a dichas entidades responder, con su propio patrimonio, por el perjuicio ocasionado a su afiliado.
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con la información contenida en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.41 a 47 archivo 12 carpeta primera instancia-, en conjunto con el formulario de vinculación N°12675676 suscrito por el demandante con el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. -pág.112 archivo 08 carpeta primera instancia; se encuentra acreditado en el plenario que el señor José Leonel Cruz Castrillón se afilió el 11 de diciembre de 1989 al régimen de prima media con prestación definida administrado en aquel entonces por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, el 17 de junio de 2008 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de su vinculación a la AFP Porvenir S.A.; momento en el que se generó a favor del afiliado un bono pensional tipo A, en consideración a que él, antes de que se ejecutara el cambio de régimen pensional, cotizó más de 150 semanas al sistema general de pensiones como lo exige el artículo 115 de la ley 100 de 1993, más concretamente 415,4 semanas de cotización. Ahora, como el demandante nació el 13 de junio de 1957, tal y como se reporta en la copia de su cédula de ciudadanía -pág.2 archivo 04 carpeta primera instancia-, los 62
años los cumplió en la misma calenda del año 2019; siendo del caso indicar que en el presente asunto no existe controversia entre las partes, en lo concerniente a que el señor José Leonel Cruz Castrillón no solamente no alcanzó a acumular el capital suficiente para financiar por lo menos una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sino que tampoco logró reunir los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima al haber cotizado en toda su vida laboral un total de 571 semanas, como se ve en la historia laboral allegada por Porvenir S.A. -págs.116 a 128 archivo 08 carpeta primera instancia; lo que implica que, al no acceder a las prestaciones económicas principales previstas en los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993, se abría paso al reconocimiento de la prestación subsidiaria prevista en el artículo 66 de la ley 100 de 1993, esto es, la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual con solidaridad.José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 6600300320220020001 9 No obstante, a pesar de que la parte actora reconoce desde la demanda que la AFP Porvenir S.A. le reconoció y pago la devolución de saldos, su inconformidad se centra en el hecho de que, en su consideración, el valor del bono pensional no se ajusta a lo que realmente debía haber recibido, razón por la que aspira a que se reajuste su monto y en consecuencia se le cancele por ese concepto la suma de $12.884.429,
debidamente indexada. Así las cosas, procederá a verificar la Sala, si el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. canceló correctamente el valor del bono pensional tipo A, de acuerdo con los decretos que reglamentaron esa materia de la ley 100 de 1993, en atención a las enseñanzas plasmadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1142-2021; y, adicionalmente, si en atención lo previsto en la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, cumplió con su deber de buen asesoría y buen consejo frente a su afiliado José Leonel Castrillón Cruz. En ese sentido, es del caso recordar que, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional cuando haya lugar al reconocimiento de la devolución de saldos de los artículos 66, 72 y 78 de la ley 100 de 1993; tal y como aconteció en este caso. De otro lado, el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 definió las fechas en las que el bono pensional tipo A puede redimirse de manera normal, determinado que se debe definir la fecha más tardía entre las tres siguientes : a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es nombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; c) La fecha en que se completaría 1000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que ininterrumpidamente a partir de FC. Antes de establecer cuál sería la fecha de redención normal del bono pensional tipo A
de vinculación laboral válida, suponiendo que ininterrumpidamente a partir de FC. Antes de establecer cuál sería la fecha de redención normal del bono pensional tipo A que se generó a favor del demandante, es pertinente referir que cuando la norma usa el término “FC”, hace alusión a la fecha de corte que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 13 del Decreto 1748 de 1995, para los bonos tipo A, corresponde a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aclarado lo anterior, se tiene entonces que el señor José Leonel Cruz Castrillón, al haber nacido el 13 de junio de 1957, una de las opciones que tenía para que se redimiera normalmente su bono pensional tipo A, era en el momento en el que cumplía los 62 años, esto es, el 13 de junio de 2019. Otra de las opciones de redención normal de ese título de deuda pública, era la de contabilizar 500 semanas después de la fecha de corte, siempre y cuando el beneficiario, en este caso hombre, a la fecha de entrada del Sistema General de Pensiones -1° de abril de 1994tuviera 55 años o más; pero en este caso, dicha opción no aplica, en atención a que el señor José Leonel Cruz Castrillón, para la fecha en que entró en vigor la ley 100 de 1993, tenía cumplidos 36 años.José Leonel Cruz Castrillón Vs Colpensiones y otros Rad. 660030032