TSDJ PEI SL - 66001310500320220020801-(18-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220020801-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Willington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 1 PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD / EN MATERIA LABORAL Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral, el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella. CONFESIÓN / REQUISITOS Establece el artículo 191 del CGP que: “La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 147 de 16 de septiembre de 2024
Pereira, dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 147 de 16 de septiembre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Willington Rentería Potes y por la sociedad accionada Concay S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también conforma la parte pasiva de la acción la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. y al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220020801.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Willington Rentería Potes que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Concay S.A. existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 2019 y el 14 de septiembre de 2019, en el que la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. actuó como una simple intermediaria. Subsidiariamente solicita que se declare que entre él y la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 28 de junio de 2019 y el 14 de septiembre de 2019, siendo la sociedad Concay S.A. beneficiaria de
los servicios prestados por la entidad empleadora y por él, constituyéndose en solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST. Con base en una u otra declaración, aspira que se condene a la entidad empleadora a reconocer y pagar los salarios insolutos de los últimos 14 días de servicios, las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, los aportes al sistema general de pensiones en la AFP Protección S.A., la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Willington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 2 Refiere que la sociedad Concay S.A. fue la entidad encargada de ejecutar el proyecto denominado “Caney” ubicado en la ciudad de Villavicencio; esa sociedad subcontrató a la empresa Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. para que vinculara trabajadores para la ejecución del proyecto “Caney”; el 28 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados, para prestar sus servicios al interior del proyecto “Caney”, pactándose como retribución mensual el salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, entre él y las sociedades demandadas se pactó también que podría devengar una suma superior dependiendo de los metros lineales que excavara, generándose un salario mensual promedio de $3.000.000; a partir de esa fecha se
desempeñó en el cargo de pilero, realizando actividades de excavación , anillar, fundir, tapar con arenilla, movimiento de tierras y de rocas, preparar concreto y hacer las bases para levantar la edificación; dichas tareas las ejecutó bajo la continuada dependencia de las entidades demandadas, a través de sus ingenieros y encargados, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm o 6:00 pm; fue afiliado al sistema general de pensiones en la AFP Protección S.A., pero las cotizaciones se hicieron con base en el SMLMV; a pesar de no haber sido vinculado directamente por la sociedad Concay S.A., fue esa entidad quien se benefició de sus actividades como trabajador al servicio del proyecto “Caney”; el 14 de septiembre de 2019 renunció por culpa imputable a las entidades accionadas, debido a los incumplimientos en el pago de salarios, sin que tampoco se le pagaran las prestaciones mínimas las que tenía derecho; el 29 de abril de 2022 elevó derecho de petición solicitando el pago de sus derechos, pero la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. respondió el 16 de mayo de 2022, manifestando que no se le adeuda nada y que los últimos 14 días de salario le fueron consignados a la cuenta de su compañero de trabajo Juan Sebastián Valoyes Hurtado, pero él no otorgó autorización para ello. La demanda fue admitida en auto de 12 de julio de 2022 -archivo 9 carpeta primera
instancia-. La sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. respondió la acciónarchivos 12 y 17 carpeta primera instanciamanifestando que el señor Willington Rentería Potes y esa entidad existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, pero desde el 28 de julio de 2019 y no desde el 28 de junio de 2019 como se afirma en el demanda, el cual se extendió hasta el 14 de septiembre de 2019, momento a partir del cual el trabajador no regresó a la obra, añadiendo que a él no se le adeuda ninguna suma de dinero por los derechos que surgieron a su favor, explicando que al demandante se le había hecho un anticipo del salario por $600.000 en el mes de septiembre de 2014 y, cuando se realizó la liquidación final del contrato de trabajo, que arrojó un valor de $489.399, la empresa hizo el cruce de lo adeudado por el actor, quien de todas maneras quedó adeudando un saldo de $110.601. Así mismo, expuso que esa sociedad fue la verdadera empleadora del demandante, asegurando que Concay S.A. no tuvo nada que ver en ese vínculo contractual, añadiendo que el salario pactado entre las partes fue el SMLMV, por lo que el trabajador no devengó una cifra superior como lo afirma. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido” y “Excepción genérica”.Willington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801
3 La sociedad Concay S.A. contestó la demanda -archivo 16 carpeta primera instanciaexplicando que esa sociedad celebró contrato de obra 145-2019 con la empresa Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. cuyo objeto fue la construcción de los caisson para los puentes Caney (UF 1), San Marcanda 4 (UF1) y P2-96 (UF 2) del corredor vial Villavicencio – Yopal, aclarando que la obra del puente Caney se ejecutó en el municipio de Restrepo (Meta) ; en calidad de contratista independiente la sociedad codemandada ejecutó el referido contrato de obra, sin que le consten los hechos narrados por el actor respecto de los supuestos servicios prestados por él a favor de la contratista independiente; acotando que las actividades desempeñadas por ellos no son de aquellas que corresponden al giro ordinario de sus negocios. Se opuso a las pretensiones incoadas por el señor Rentería Potes y planteó como excepciones de fondo las que denominó “ Buena fe”, “Inexistencia de la solidaridad solicitada por el demandante” y “La genérica”. De otro lado, dicha sociedad solicitó que fuera llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., para que en caso de que se llegare a emitir condena en su contra, se le ordene a la aseguradora que responda por las sumas que se le ordene cancelar en virtud de la supuesta relación laboral sostenida entre el actor y Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., conforme a los términos de la póliza N°2391410-0 en la que
Concay S.A. figura como beneficiaria. Seguros Generales Suramericana respondió la demanda y el llamamiento en garantíaarchivo 19 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos relatados por el señor Willington Rentería Potes y, al considerar que sus afirmaciones carecen de fundamento fáctico y jurídico, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, proponiendo en su contra las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación material en la causa por pasiva por parte de Concay S.A.”, “Inexistencia de solidaridad de que trata el art.34 del Código Sustantivo del Trabajo”, “Inexistencia de subordinación como elemento esencial de configuración de la relación laboral reclamada”, “Improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios”, “Prescripción trienal de las prestaciones laborales reclamadas”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Cobro de lo o debido e intento de enriquecimiento sin causa” y “Excepción genérica”. Respecto al llamamiento en garantía sostuvo que esa entidad expidió el seguro de cumplimiento a favor de particulares N°2391410-0 vigente desde el 12 de junio de 2019 y el 12 de noviembre de 2022 en el que la sociedad Concay S.A. figura como beneficiaria. Se opuso a las pretensiones elevadas por la llamante en garantía y formuló como excepciones las de “ Inasegurabilidad del dolo, culpa grave y los actos meramente potestativos”, “Improcedencia de la afectación del seguro de cumplimiento a favor de
particulares N°2391410-0 de beneficios y/o conceptos estipulados por fuera del art.34 del CST y que no constituyan salarios y prestaciones sociales”, “Exclusión por indemnización generada por el no pago de prestaciones laborales acordadas ” y “ Inexistencia de solidaridad en el marco del contrato de seguro”. En sentencia de 13 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas recaudadas en el proceso y en particular el interrogatorio de parte absuelto por el señor Willington Rentería Potes, determinó que él había confesado que los servicios prestados en la obra civil adelantada por Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. no estuvieron regidas realmente por un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, pues el trabajador no se encontraba sometido a la continuadaWillington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 4 dependencia y subordinación de dicha entidad, ya que como el propio demandante lo expuso, él ejecutaba sus labores cuando quería, en la forma en la que él lo determinaba y sin cumplir órdenes por parte de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S.; por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó la a quo que la relación contractual que ató a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo y por lo tanto no había lugar a acceder a las pretensiones de la
demanda. Sin embargo, sostuvo que si en gracia de discusión se entendiera que efectivamente se trató de un verdadero contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, la verdad es que conforme con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado que la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. cumplió con la totalidad de las obligaciones que le asistían con el señor Willington Rentería Potes, motivo por el que no le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, añadiendo que tampoco era cierto que la terminación de ese vínculo contractual no obedeció a un despido indirecto como se afirma en la demanda, sino que operó por renuncia voluntaria del actor, motivo por el que tampoco habría lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa. De otro lado, sostuvo que a pesar de que no hay condenas en contra de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., la verdad es que en el proceso si quedó acreditado que la sociedad Concay S.A. sería solidariamente responsable frente a la contratista independiente, ya que las actividades que ejecutaron ella y el demandante pertenecen al giro ordinario de sus negocios; sin embargo, reiteró, que como no hubo condenas en contra de la obligada principal, no hay lugar a condenar tampoco a Concay S.A. en su calidad de solidaria. Al no existir condenas en contra de Concay S.A., consideró innecesario abordar el tema correspondiente al llamamiento en garantía que le hiciere a Seguros Generales
Suramericana. No emitió condena en costas procesales. Inconformes con la decisión, la parte actora y la sociedad Concay S.A. interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostuvo que hubo una equivocada valoración del interrogatorio de parte absuelto por el señor Willington Rentería Potes por parte de la a quo, pues no es cierto que él hubiere confesado nada sobre la continuada dependencia y subordinación que realmente ejerció la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., explicando que las respuestas otorgadas por el demandante iban dirigidas a esclarecer lo correspondiente a la retribución por sus servicios prestados como pilero, que, como él bien lo dijo, era cancelados al día, sin que se pueda entender que hacía referencia con ello a una ausencia de subordinación ; por lo que, solicita que se declare que entre el señor Rentería Potes y Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada; respecto de la cual, como adecuadamente lo definió la a quo, la sociedad Concay S.A. es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST.Willington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 5 De otro lado, asegura que no es cierto que en el proceso haya quedado demostrado que la responsable principal haya cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de
trabajo que sostuvo con el señor Willington Rentería Potes, motivo por el que solicita que se le condene a cancelar los salarios adeudados, las prestaciones sociales y compensación de vacaciones, así como la sanción del artículo 65 del CST. El apoderado judicial de la sociedad Concay S.A., inicia su relato advirtiendo que se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia respecto a la ausencia de contrato de trabajo entre Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. y el señor Willington Rentería Potes, al no estar presente el elemento subordinación; sin embargo, no se encuentra conforme con lo concluido por la a quo frente a la solidaridad del artículo 34 del CST que le endilgó a esa sociedad, ya que las actividades desempeñadas por la contratista independiente y su trabajador, concretamente la relativa a la construcción de los caisson, no es de aquella que se encuentra del giro ordinario de sus negocios, por lo que no es dable que se declare solidariamente responsable.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente Seguros Generales Suramericana S.A. remitió en término los alegatos de conclusión en esta sede; mientras que la parte actora los remitió el 28 de junio de 2024 de manera extemporánea, razón por la que éstos últimos no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por Seguros Generales Suramericana S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, consistente en negar las pretensiones elevadas por el actor.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Bajo la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades ¿Existió entre el señor Willington Rentería Potes y la sociedad Construcciones Adicardo & Asociados S.A.S. una relación contractual regida por un contrato de trabajo?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES.Willington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801
6 Consideró necesario el constituyente de 1991 establecer que, para determinar y valorar
los derechos y obligaciones surgidos de las relaciones de trabajo, resulta fundamental estarse más a lo que muestre la realidad vivida por las partes, que a lo que acrediten documentos o formalismos diseñados para fijarlas o establecerlas. En palabras simples, cuando se trata de determinar un derecho laboral, el juez debe dar prevalencia a lo que muestre la realidad percibida sobre lo que se encuentre consignado en documentos y no tenga concordancia con aquella.
2. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.
Establece el artículo 191 del CGP que: “ La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”
EL CASO CONCRETO.
Al responder la acción, la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados remitió copia del “Contrato Individual de Trabajo por Duración por la obra o labor contratada” suscrito el 28 de julio de 2019 entre el señor Willington Rentería Potes y esa entidad, en el que se
indica que a partir de ese momento el demandante desempeñaría el oficio de pilero en “LA CONSTRUCCIÓN DEL 60% DE CAISSON DE LOS PUENTES CANEY “UF1”, “SAN MARCANDA 4 “UF1” Y P2 – 96 “UF2” DEL CORREDOR VIAL VILLAVICENCIO – YOPAL.” -págs.16 a 26 archivo 12 carpeta primera instancia-. Con la finalidad de que se trataran los temas objeto de controversia en el presente asunto, las entidades accionadas solicitaron que fuera escuchado el interrogatorio de parte del señor Willington Rentería Potes, prueba a la que accedió el juzgado de conocimiento, la cual se adelantó el 11 de marzo de 2024, en la que el actor hizo las siguientes manifestaciones: Luego de identificarse plenamente y responder los generales de Ley, el señor Willington Rentería Potes inició su relato informando que él prestó sus servicios personales a favorWillington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 7 de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., desempeñando actividades como pilero, que consistían en la excavación sobre un terreno para la construcción de un caisson, que en palabras sencillas es un pilote que se cava al interior de la tierra; sostuvo que los horarios de trabajo en la empresa eran de lunes a lunes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm; manifestó que para entrar a trabajar, además de tener al
día la seguridad social, le exigieron tener el curso de trabajo en alturas; respondió que durante los tres meses y medio que estuvo ejecutando actividades como pilero, lo hizo a favor de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., añadiendo que las personas que estaban a cargo de la obra eran varios ingenieros, entre ellos el hijo del señor Adicardo Escobar, que se llama Duvier Escobar, y también estaba un señor Daniel que era el maestro de obra; aseguró que había decido renunciar a sus tareas, ya que esa entidad no le cumplió con el pago de lo que se le adeudaba, pues en toda la relación contractual le hicieron dos pagos de $1.600.000 y otro más de $1.400.000. Ante esa última afirmación, la funcionaria de primera instancia le pidió que le explicara como era que él prestaba sus servicios en favor de Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., contestando el demandante que él realmente había trabajado “al contrato”; lo que llevó a la a quo a solicitarle a su interlocutor que le explicara que era trabajar de esa manera, respondiendo el actor que trabajar “al contrato” era como si a él le dieran a vender 20 boletas, pero solo le pagan por las que realmente venda; ejemplo que utilizó para posteriormente explicar que lo que él había hecho durante esos tres meses y medio de actividades, era comprometerse a realizar excavaciones por metraje, esto es, sacar la tierra para que posteriormente hicieran el pilote y de acuerdo con el número de metros que sacaba, en esa misma medida le pagaban, siendo el maestro de obra Daniel, la persona encargada de apuntar en un cuaderno la cantidad de metros
excavados para que posteriormente le pagaran. A continuación, la directora del proceso le pidió que ahondaran en la forma en la que prestaba sus servicios a favor de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., razón por la que el señor Rentería Potes explicó que cuando él llegó a la obra le preguntaron como quería trabajar y el respondió que, en ese tipo de actividad, esto es, de excavación, él solo trabajaba “al contrato” y no “al día”, porque por ejemplo él excavaba uno (1) o dos (2) metros de tierra y se podía ir temprano para su casa, mientras que si trabajaba “al día” tenía que cumplir con la jornada de trabajo y con las órdenes que se les daba a los obreros, pero como él decidió trabajar “al contrato”, no tenía que cumplir horarios ni órdenes y se podía ir a las 12:00 m o a la 1:00 pm si así quería; a renglón seguido siguió explicando que las personas que trabajaban “al día”, tenían que cumplir con todo lo que les ordenaran, es decir, si le decían lleva tal cosa, tenía que llevarla o si le ordenaban que trajera una carreta tenía que hacer esa tarea o si le decía “moche ese árbol”, el trabador tenía que “mocharlo” porque su contrato era “al día”; pero como él estaba “al contrato” no tenía que cumplir con órdenes; seguidamente reiteró que lo que él había pactado era la excavación por metros y en esa medida le debían pagar, exponiendo que en ese oficio era mucho más beneficioso trabajar “al contrato” que “al día”, porque por
un metro de excavación le podían pagar $200.000, mientras que “al día”, hiciera lo que hiciera, el día valía $35.000 aproximadamente; acotando que “al contrato” él ya sabía lo que tenía que hacer, sin recibir órdenes ni cumplir horarios; contestó que durante los tres meses y medio que estuvo allí, se dedicó exclusivamente a la excavación, alcanzando a ejecutar 15 excavaciones de caisson de 20 metros de profundidad cada uno; agregando que los otros dos compañeros de trabajo que estaban con él, José Domingo Mendoza eWillington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 8 Isabelino Hurtado, trabajaron también “al contrato” en la excavación de los caisson, refiriendo que quienes trabajaban “al día” tenían que mover toda la tierra que ellos sacaban a los sitios que les ordenaba el maestro de obra y los ingenieros, afirmando que esa fue la forma en la que él pactó y posteriormente desempeñó sus actividades, es decir, realizando la excavación por metraje y en esa misma medida, de acuerdo con el metraje de excavación que el maestro de obra apuntaba, le debían cancelar por metro excavado, pero Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. no cumplió con el pago total de todos los metros excavados. Así las cosas, al valorar el interrogatorio de parte absuelto por el señor Willington Rentería Potes, no cabe duda que lo dicho por él configura una confesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CGP, ya que se trata de una declaración realizada de manera
expresa, consciente y libre por parte de una persona con plena capacidad, la cual versa sobre hechos personales del accionante respecto de los cuales debía tener conocimiento - la forma en la que pactó y prestó sus servicios personales como pilero a favor de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S.-, frente a los que la Ley no exige un determinado medio de prueba, que le producen consecuencias adversas; pues precisamente con el interrogatorio de parte realizada bajo la gravedad de juramento ante la funcionaria de primera instancia, el demandante fue claro y reiterativo en informar que él prestó sus servicios “al contrato”, que de acuerdo con sus explicaciones, consiste en que el prestador del servicio ejecuta una labor sin el cumplimiento de horario , pero sobre todo sin estar sometido a la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, ya que como él mismo lo dijo en varias oportunidades, en ese tipo de labor, la de excavación, él solo trabajaba “al contrato”, esto es, realizando la mayor cantidad de metros de excavación con la única finalidad de percibir mucho más dinero y con la facultad de realizar la labor en la forma y tiempos que él quisiera, ya que no cumplía horarios de trabajo y si a bien lo disponía, podía irse a la hora que quisiera para su casa, advirtiendo que no recibía órdenes para ejecutar esa labor, como si lo tenían que hacer aquellas personas que se vinculaban “al día”, pues independientemente de la cantidad de trabajo que hicieran, esas personas tan solo devengaban aproximadamente $35.000 diarios, mientras que los que prestaban sus servicios “al contrato” como él, podían percibir
$200.000 por metro de excavación y se podían ir cuando quisieran. En otras palabras, el demandante en el relato realizado en el interrogatorio de parte, confesó que la relación contractual, denominada por él como “al contrato”, estaba desprovista de la continuada dependencia y subordinación por parte de la contratista Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S.; por lo que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, a pesar de que las partes formalmente suscribieron un “ Contrato Individual de Trabajo por Duración por la obra o labor contratada”, la realidad acontecida fue una completamente diferente, ya que esa no fue la modalidad contractual que realmente rigió la relación entre las partes, sino una completamente diferente, en la que el demandante, de manera libre y autónoma, sin cumplir órdenes y horarios, eligió, conscientemente, realizar la mayor cantidad de metros excavados posibles, con el único propósito de percibir la mayor cantidad de dinero que pudiere lograr con esa actividad, al punto que el actor sostiene que de esa manera podía percibir $200.000 por metro excavado, lo que era mucho más conveniente para él, ya que “al día” siempre iba a recibir lo mismo, esto es, la suma diaria de $35.000 aproximadamente; lo que permite concluir que, al no encontrarse presente el elemento de la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo, ese vínculoWillington Rentería Potes Vs Concay S.A. y otros. Rad. 66001310500320220020801 9 contractual no estuvo regido realmente por un contrato de trabajo, como acertadamente lo definió la falladora de primera instancia.
En el anterior orden de ideas, como la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Willington Renteria Potes estaban directa y necesariamente ligadas a la declaración de un auténtico contrato de trabajo, situación que no aconteció en ese asunto; improcedente resulta abordar los demás temas que dependían del éxito en dicha declaración, entre otros, el de la solidaridad de la sociedad Concay S.A. frente a Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S., pues recuérdese que el artículo 34 del CST prevé que “ el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores” , y como en este caso el demandante no devengaba salarios, prestaciones e indemnizaciones en calidad de trabajador, no es procedente abordar ese tema. De acuerdo con lo expuesto, no quedaba otro camino que negar la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Willington Rentería Potes, como correctamente lo definió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Costas en esta sede a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte actora en un 100%, en favor de la sociedad Construcciones Adicardo Escobar & Asociados S.A.S. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada