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TSDJ PEI SL - 66001310500320220021201-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220021201-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / CONVIVENCIA / TÉRMINO … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece… se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento… Ley 797/2003… “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la

reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220021201

Demandante: María Irma Marín de Loaiza Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta sentencia del 5 de septiembre de 2023

Juzgado: Tercero Laboral Circuito Tema: Pensión sobrevivientes Muerte de pensionado – Compañeros permanentes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 101 del (02/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÌA IRMA MARÌN DE LOAIZA en contra de la

Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÌA IRMA MARÌN DE LOAIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500320220021201. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 102

ANTECEDENTES Pretensiones MARIA IRMA MARIN DE LOAIZA aspira a que se declare su derecho a que se le reconozca la sustitución pensional en proporción del 100%, a partir del día 17 de julio de 2021, por el fallecimiento de su compañero permanente Luis Beltrán Pulgarín Martínez. En consecuencia, solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar dicha prestación, con su retroactivo, indexación y costas. Hechos Los hechos que sustentan las pretensiones señalan que María Irma Marín De Loaiza y el señor Luis Beltrán Pulgarín Martínez formaron una unión marital de hecho en el año de 1986, la cual perduró de forma continua e ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2021, fecha de defunción del Sr. Pulgarín

de hecho en el año de 1986, la cual perduró de forma continua e ininterrumpida hasta el 17 de julio de 2021, fecha de defunción del Sr. Pulgarín Martínez. Se resalta que de dicha relación nacieron el 3 de mayo de 1986 y el 5 de diciembre de 1988, sus hijos Diana Marcela y Luis Beltrán Pulgarín Marín, respectivamente. Afirma debido al deceso de su compañero permanente, solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, siendo negada por resolución SUB277115 del 21 de octubre de 2021, confirmada por la DPE2485 del 4 de marzo de 2022. La demanda fue radicada el 21 de junio de 2022, admitida por auto del 24 de junio de 2022. Posición de la demandada La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se resistió a las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho no había sido acreditado. Excepciona: Prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar que el señor LUIS BELTRAN PULGARIN MARTINEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de

Laboral del Circuito de Pereira, se dispuso lo siguiente: PRIMERO: Declarar que el señor LUIS BELTRAN PULGARIN MARTINEZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de pensionado por invalidez que file del SSS dentro del RPMPD. SEGUNDO: Declarar que la señora MARIA IRMA MARIN DE LOAIZA. logró acreditar suRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones condición de beneficiaria conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, en su condición de compañera permanente del señor LUIS BELTRAN PULGARIN MARTINEZ como se indicó precedentemente. TERCERO: Reconocer como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA IRMA MARIN DE LOAIZA a partir del día 17 de julio de 2021 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que proceda a incluir en la nómina de pensionados a la nueva pensionada para que se reconozca la cuantía de $1.160.000 a partir del mes de septiembre del año 2023 y hasta cando se haga efectivo ese derecho. QUINTO: Reconocer y ordenar el pago del retroactivo pensional causado a favor de la señora MARIA IRMA en cuantía equivalente a $26.763.276 que representa la cifra final. después del descuento que por salud se autoriza por la nueva pensionada.

ordenar el pago del retroactivo pensional causado a favor de la señora MARIA IRMA en cuantía equivalente a $26.763.276 que representa la cifra final. después del descuento que por salud se autoriza por la nueva pensionada.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por cuenta de la entidad demandada como se explicó precedentemente. SÉPTIMO: Condenar en costas procesales en cuantía equivalente al 100% de las causadas a la entidad demandada y a favor de la demandante.

Al resolver, tuvo en cuenta los aspectos por fuera de debate como lo eran la calidad de pensionado que tenía el causante y la negativa de Colpensiones frente a la solicitud pensional. Luego, menciona los objetivos de la seguridad social y los requisitos de la pensión de sobrevivientes, en tratándose del deceso de un pensionado y, refirió que el derecho se encontraba causado a favor de sus beneficiarios, situación que era la que había acontecido en este caso porque el causante Sr. Luis Beltrán Pulgarín Martínez a su óbito, contaba con la calidad de pensionado por invalidez desde 1994. Para analizar si se acreditaba la condición de beneficiaria alegada por la demandante, trajo a colación que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. el art. 13 de la Ley 797 de 2003., indicando que la actora al alegar la calidad de compañera permanente del causante debía acreditar el

100 de 1993 mod. el art. 13 de la Ley 797 de 2003., indicando que la actora al alegar la calidad de compañera permanente del causante debía acreditar el requisito de convivencia por lo menos dentro de los cinco años previos al deceso del pensionado. Para establecer la calidad alegada, revisó las pruebas documentales agregadas al expediente administrativo como lo eran las extraprocesales que militaban en el archivo 14, fol. 74-76, así como la investigación administrativa adelantada en septiembre de 2021 por la empresa Cosinte Ltda., la afiliación que el causante hizo al sistema de salud de quienes consideraba sus beneficiarios (fol. 71, archivo 14), los registros de nacimiento de los hijos de la demandante y el causante, así como las fotográficas que fueron arrimadas con el escrito de demanda. Así mismo, trajo a colación el interrogatorio a la demandante y la prueba testimonial escuchada de Diana Marcela Pulgarín Marín, Luis Beltrán Pulgarín Marín y Luis Carlos Pulgarín. De las pruebas, coligió que la demandante fue la compañera permanente del causante al constatar que la convivencia en unión conyugal existió porque conformaron un hogar sustentado con los testigos escuchados en juicio, los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados con el causante entreRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones 1986 y 1988 y las declaraciones encontradas de 1994. Indica que dichas probanzas acreditaban la convivencia exigida, la cual no se desvaneció con la

María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones 1986 y 1988 y las declaraciones encontradas de 1994. Indica que dichas probanzas acreditaban la convivencia exigida, la cual no se desvaneció con la investigación administrativa realizada por Cosinte Ltda., al considerar que la misma resultó incompleta – lo cual reprochó -, y que fueron los mismos hijos de la pareja quienes habían refrendado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia y la unidad familiar de la pareja desde mediados de 1985 hasta el momento del óbito, convivencia que encontró acorde con las características de una relación estable como compañeros permanentes, según lo dedujo de la testimonial. Por lo anterior, accedió al derecho pretendido desde el 17 de julio de 2021, disponiendo como monto pensional la misma cuantía que disfrutaba el causante, sin que hubieran sido afectadas las mesadas por la prescripción, además tuvo en cuenta que la prestación lo seria sobre la base de 13 mesadas, liquidando el correspondiente retroactivo. En cuanto a los intereses de mora, dedujo que los mismos no se generaron porque la resolución expedida por Colpensiones fue emitida dentro del término dispuesto para ello, por tanto, había lugar a la indexación, a partir de la sentencia de primera instancia por ser aquella que estableció la condición de beneficiaria. RECURSOS DE APELACIÒN Y CONSULTA La parte demandante recurrió la decisión considerando que la prestación debió reconocerse con catorce mesadas por tratarse de una sustitución pensional, lo cual modifica la liquidación del retroactivo. De otro lado,

debió reconocerse con catorce mesadas por tratarse de una sustitución pensional, lo cual modifica la liquidación del retroactivo. De otro lado, consideró que se debieron reconocer intereses moratorios porque, aunque se dio trámite a la solicitud en el término, no contaba con sustento para negar la prestación al basarse en una investigación administrativa mal realizada y desconociendo los documentos entregados, por ello, los intereses debieron reconocerse una vez cumplidos los dos meses (17-10-2021) para resolver la prestación. La demandada Colpensiones apeló la decisión en cuanto a las costas procesales a las que fue condenada bajo el argumento de que la demandada estaba imposibilitada en reconocer la prestación en sede administrativa porque se obró bajo los parámetros legales y atendiendo el resultado de la investigación administrativa, por tanto, obró bajo los presupuestos de Ley. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, medianteRad. 66001310500320220021201

el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, medianteRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, los problemas jurídicos a resolver se encuentran en establecer: i) Si la jueza de primera instancia debió reconocer el derecho con base en catorce mesadas anuales; ii) Establecer si había lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) Determinar si se debió absolver a Colpensiones de la condena en costas procesales. Así mismo, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se analizará la sentencia en aquellos aspectos

no recurridos por el ente público. Aspectos por fuera de debate. Por fuera de debate, se encuentra: a) El Sr. Luis Beltrán Pulgarín Martínez nació el 27 de agosto de 1949 y la Sra. María Irma Marín de Loaiza el 6 de enero de 1961 (Archivo 4, fl. 1-2 y 5-6); b) El Sr. Pulgarín Martínez falleció el 17 de julio de 2021 (Archivo 4, fl. 3); c) El causante a su deceso era pensionado por invalidez según reconocimiento que se le hizo por Resolución No. 004375 de 31 de octubre de 2021 a partir del 16 de enero de 1995 (archivo 14, fl. 72) . La mesada al retiro de nómina equivalía a $908,526 (Archivo 4, fl. 11); d) La pensión de sobrevivientes fue reclamada por la Sra. Marín de Loaiza el 17 de agosto de 2021, siendo negada la prestación por resolución SUB277115 del 21 de octubre de 2021 confirmada por la SUB13945 del 20 de enero de 2022 y la DPE2485 del 4 de marzo de 2022 (Archivo 4, fl. 11-22 y archivo 14, fl. 172). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían

económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (17 de julio de 2021). En este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:Rad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola

como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario ”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Conforme lo dicho, en el presente asunto se arrimaron las siguientes pruebas documentales: En el expediente administrativo milita la resolución SUB302144 del 1 de noviembre de 2019 confirmada por la resolución DPE1550 del 29-01-2020, a través del cual se resolvió la petición del Sr. Pulgarín Martínez relativa a la reliquidación de la mesada y el reconocimiento de incrementos pensionales,Rad. 66001310500320220021201

María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones solicitudes que fueron negadas (archivo 14, fol. 137-141). En los fundamentos de la petición que dio lugar a dichos actos administrativos, el causante solicitó los incrementos en virtud de la convivencia que tenía con su compañera permanente La Sra. María Irma (archivo 14, fol. 183-187). De otro lado, milita en el expediente administrativo certificaciones del 22-121994 que dan cuenta que la pareja conformada por Luis Beltrán Pulgarín y María Irma Marín, procrearon a Luis Beltrán Pulgarín Marín nacido el 05-121988 y Diana Marcela Pulgarín Marín nacida el 03-05-1986 (archivo 14, fol. 256-261). En el expediente administrativo militan las extraprocesales del 3-03-2018 de Rosalba Tamaniza Ochoa y José Alirio Sertiga quienes como conocidos del causante y la demandante por espacio de 25 años, afirmaron que la pareja convivió en unión marital de hecho por espacio de 25 años, sin separaciones (archivo 14, fl. 13-14). Así mismo, obran las juramentadas realizadas el 15-121994 por parte de José Cenen Angulo Vargas y Ovidio de Jesús Pérez Díaz quienes, a dicho momento, dijeron conocer a la pareja desde hace 6 y 11 años, respectivamente, dando cuenta que la pareja venia conviviendo en unión marital de hecho (archivo 14, fl. 74-77). De otro lado, milita el informe técnico de investigación adelantado por Cosinte Ltda. el 7 de septiembre de 2021 (archivo 14, fl. 102-106), el cual da

marital de hecho (archivo 14, fl. 74-77). De otro lado, milita el informe técnico de investigación adelantado por Cosinte Ltda. el 7 de septiembre de 2021 (archivo 14, fl. 102-106), el cual da cuenta de que la demandante era beneficiaria en los servicios de salud del causante ante la Nueva EPS. De dichas pesquisas, se dejó anotado que la accionante durante su entrevista dijo que la convivencia se remontaba al 1507-1996, existiendo dos hijos de la relación y asegurando que la convivencia fue ininterrumpida hasta el fallecimiento del pensionado. Se extrae que la demandante ya era viuda desde antes de convivir con el causante. Del trabajo de campo, se extrae lo dicho en la entrevista realizada a Berta Oliva Largo de Martínez, vecina de la pareja por espacio de cinco años y dio cuenta que la pareja, desde que los conoció, había convivido sin separaciones, relación de la que conocía existían hijos ya mayores de edad. De igual forma, entrevistaron a Diana Marcela y Luis Carlos Pulgarín Marín, la primera de ellos como hija dio cuenta que sus padres vivieron 10 años en la finca la tesalia y que procrearon hijos. Finalmente, durante la audiencia realizada el 5 de septiembre de 2023, se recaudaron los siguientes testimonios e interrogatorio: María Irma Marín de Loaiza, al ser interrogada indicó: nació el 6 de enero de

1961. En Anserma Caldas. Solo estudio la primaria siendo ama de casa. Estuvo casada con el señor Reinaldo de Jesús Loaiza, quien falleció quedando 3 hijos de nombres María Sandra, María Lupe y Jairo de Jesús Loaiza Marín. Relata que hace más de 26 años conoció a Luis Bertrán Pulgarín, con quien convivió un año después de conocerlo hasta que este falleció, sin separaciones, en la que procreó 2 hijos Diana Marcela y Luis Beltrán Pulgarín Marín de 28 y 32 años, ya mayores de edad. Refiere que durante dicha convivencia vivieron en laRad. 66001310500320220021201

María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones vereda La Tesalia, en un ranchito que él compró. Comenta que el causante nunca fue casado con otra persona, ni tuvo más familia diferente a la que conformó con ella. Diana Marcela Pulgarín Marín en su testimonio indicó: Nació en Viterbo Caldas. 3 de mayo de 1986, hija de María Irma Marín Loaiza y Luis Beltrán Pulgarín Martínez, residente en la vereda La Tesalia. Relata que sus padres se conocieron en Viterbo, Caldas. De ahí nacieron su hermano y ella. Cuando sus padres se juntaron a vivir -sic-, su progenitora tenía tres hijos del primer matrimonio llamados Lupe, Jairo y Sandra Loaiza, y que luego de fallecer quien

fue el primer esposo, al tiempo se fue a vivir con el causante. Comenta que su padre crio a su hermana mayor, naciendo un nieto de María Irma a quien su padre le dio el apellido, por lo que siempre lo tuvieron como el hermano menor, siendo prácticamente tres con él. Indica que vivieron siempre bajo el mismo techo en la finca y un tiempo en el pueblo. Que su padre enfermó, de repente se sintió mal, fue llevado al hospital de Viterbo, Caldas siendo remitido a Pereira, lugar donde falleció. Afirma que sus padres nunca se separaron conviviendo hasta la muerte del Sr. Luis Beltrán. Sostiene que, a ellos, Colpensiones no los visitó en la finca (vereda) y tampoco fueron donde sus vecinos, sino que hubo un señor que fue en una moto al pueblo, momento para el cual su progenitora se había ido para allá luego de la muerte de su padre, pero se negaron a visitar la finca donde vivieron. Luis Beltrán Pulgarín Marín, hijo de la pareja, nacido el 5 de diciembre de 1988, residente en la vereda La Tesalia, trabajador de corte de caña. Comenta que su padre convivió toda la vida con su madre María Irma; su padre contaba que su mamá era empleada de la casa en Viterbo y se fueron a vivir juntos en unión libre, lo cual fue hace muchos años. Que él y su hermana desde

pequeños vivieron en Viterbo y luego se fueron a vivir a la vereda Tesalia donde su padre compró una casa; que su padre trabajó como cortador de caña y luego de pensionarse, continuaron en la vereda estando siempre conviviendo con su progenitora, sin separaciones hasta que fallece su padre. Agrega, que sus padres criaron un nieto de María Irma llamado Luis Carlos a quien el causante le dio su apellido. Comenta que por parte de la demandante tiene tres hermanos del primer matrimonio de ella, siendo todos mayores de edad. Indica que su padre falleció de peritonitis en el hospital de Pereira. Luis Carlos Pulgarín Loaiza, al rendir testimonio indicó haber nacido el 24 de junio de 1993, nieto de la demandante e hijo del causante (adoptivo). Residente en Soacha, de profesión agricultor. Indica que su abuela María Irma siempre vivió con el causante, primero en Viterbo y luego en la vereda Tesalia, donde vivieron casi toda la vida hasta que el Papá murió. De ahí, su mamá (demandante) no se quiso quedarse allí en la casa, yéndose a vivir al pueblo en una pieza que el hijo Jairo Loaiza arrendó para ella, lugar donde la visitaron de Colpensiones, pero nunca subieron a ver la casa de la vereda. Explica que, aunque su madre biológica es Sandra (hija de la demandante), su abuela (María

Irma) lo crio y por eso la llama mamá y el causante le dio su apellido; que con ellos vivió como sus padres porque lo criaron. Refiere que María Irma y LuisRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones Beltrán convivieron desde hacía muchos años atrás, sin nunca separarse; que en algún momento vivieron en Pereira en Villa Santana aproximadamente en los años 90, luego en Viterbo y de allí en la vereda la Tesalia. Indica que María Irma tiene tres hijos del primer matrimonio llamados Jairo, Lupe y Sandra Loaiza Marín y, con el causante procreó a Luis Beltrán y Diana Marcela Pulgarín Marín. Análisis probatorio Considerado lo planteado en la sentencia SL708-2024, el requisito de la convivencia efectiva, real y material o la Comunidad de vida estable y firme, en este caso debe ser acreditada al menos cinco años continuos antes del fallecimiento de la causante, en la que debe demostrarse el propósito de un proyecto de vida en pareja, reflejado en el amor responsable, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual. A propósito, para el análisis, los diversos medios de prueba serán evaluados conjuntamente. Ello, porque, de una parte, las extra-proceso que militan, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar

limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco o nada informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma. De otro lado, bien es conocido que los informes que recogen las investigaciones administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (SCL Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212) y, frente a la credibilidad de los testigos, ello depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. De ahí, es que los medios de prueba deben considerarse totalmente y ser coherentes con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. Aplicando lo anterior al caso, se tiene que de los medios de prueba mencionados se pudo establecer que la demandante acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Pulgarín Martínez, por las siguientes razones: 1.- De las resoluciones SUB302144 del 1 de noviembre de 2019 y DPE1550 del 29 de enero de 2020 que negaron la solicitud de reliquidación de la mesada y

el reconocimiento de incrementos pensionales presentadas por el Sr. Pulgarín Martínez, estas se fundamentaron en la petición del ahora causante respecto de los incrementos pensionales en virtud de la convivencia con su compañera permanente, la Sra. María Irma. 2.- Las certificaciones del 22 de diciembre de 1994 indican que Luis Beltrán Pulgarín y María Irma Marín procrearon dos hijos: Luis Beltrán Pulgarín MarínRad. 66001310500320220021201 María Irma Marín de Loaiza vs Colpensiones (nacido el 5 de diciembre de 1988) y Diana Marcela Pulgarín Marín (nacida el 3 de mayo de 1986). 3.- En el informe Técnico de Investigación (Cosinte Ltda.) del 7 de septiembre de 2021, se desprende que la demandante, María Irma Marín, era beneficiaria de los servicios de salud del causante, y que con este convivió hasta su fallecimiento, sin separaciones. En dicha investigación, de las entrevistas realizadas se desprende la convivencia continua de la pareja. 4.- Del interrogatorio a María Irma Marín de Loaiza no se generaron confesiones que denotaran la falta de acreditación de la calidad pretendida, pues la demandante aseguró que convivió con Luis Beltrán Pulgarín por más de 26 años, procreando dos hijos y viviendo en la vereda La Tesalia. Dicha afirmación se ratificó con los testimonios de Diana Marcela

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