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TSDJ PEI SL - 66001310500320220021401-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220021401-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, comoquiera que el deceso de la pensionada data del 19 de diciembre de 2013, ello implica que… la norma que determina quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993… que dispone: «… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” HIJOS INVÁLIDOS / REQUISITOS / DEPENDENCIA ECONÓMICA Frente a la dependencia económica sea esta de los padres respecto de sus hijos o viceversa, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2135 /2022… explica: “1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes […] esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia… Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido…” INVALIDEZ / CALIFICACIÓN / ANTERIOR AL FALLECIMIENTO / NATURALEZA DEL DICTAMEN Con relación al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre; es decir, la invalidez debe ser estructurada antes de la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que dejó causada la prestación económica. (…) De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica… VALORACIÓN PROBATORIA / MODIFICACIÓN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN / NO PROCEDE … para la fecha del fallecimiento de la señora Nelsa Ruth Miranda, esto es, el 19 de diciembre de

2013, la demandante no tenía la condición de inválida, pues fue precisamente a raíz del deceso de la pensionada que surgieron nuevas patologías psicológicas como la depresión y la ansiedad, identificadas en la valoración de psiquiatría del 10 de septiembre de 2014, lo cual, ayudaron a incrementar el porcentaje del 42,79% al 45,66% y, finalmente, al 50,16% que le otorgó la invalidez. No es posible asignar como estructuración una calenda distinta porque no existe suficiente material probatorio que permita llegar a una conclusión diferente.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220021401

Demandante: Luz Marina Miranda Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación de Sentencia del 16 de mayo de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Pensión de Sobrevivientes – Hijo inválido

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)Luz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 2 de 15 Aprobado por Acta No. 105 del (09/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la

sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA MIRANDA en contra la COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ cuya radicación corresponde al 66001310500420230021002. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 106

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. LUZ MARINA MIRANDA pretende que se declare que padece el 50,16% de pérdida de la capacidad laboral conforme lo determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el dictamen emitido el 13 de septiembre de 2017, que se declare que el 27 de agosto de 2013 es la fecha de estructuración de la invalidez y que en calidad de hija inválida tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su progenitora Nelsa Ruth Miranda. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de diciembre de 2013, fecha de fallecimiento de

su madre. Adicionalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y las costas. Subsidiariamente, requiere que se declare que padece el 50,16% de invalidez con fecha de estructuración del 04 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 04 de abril de 2017, fecha de estructuración de la invalidez. Finalmente, que se condene al pago de los intereses moratorios y las costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que su madre Nelsa Ruth Miranda le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 01683 del 22 de julio de 1986 a cargo del ISS hoy COLPENSIONES; que falleció el 19 deLuz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 3 de 15 diciembre de 2013 como se evidencia en el Registro Civil de Defunción con indicativo No. 5712239 del 28 de febrero de 2020, expedido por la Notaría Primera del Círculo de Cartago, Valle; que LUZ MARINA MIRANDA nació el 27 de septiembre de 1963; que al momento del deceso de su madre tenía 50 años y dependía económicamente de ella, pues a causa de su discapacidad total y absoluta no laboraba, no proceó hijos ni contrajo matrimonio. Comenta que la Junta Regional de Calificación mediante dictamen del 28 de agosto de 2014, valoró los diagnósticos hipertensión secundaria no

total y absoluta no laboraba, no proceó hijos ni contrajo matrimonio. Comenta que la Junta Regional de Calificación mediante dictamen del 28 de agosto de 2014, valoró los diagnósticos hipertensión secundaria no especificada, hipotiroidismo, nefrectomía derecho, hernia hiatal, esofagitis erosiva, gastropatía, enfermedad renal crónica estadio 2 y trastorno mixto de ansiedad y depresión, de las cuales determinó que cuenta con el 42,79% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 27 de agosto de 2013 y de origen común. Inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación, pero fue negado por improcedente por tratarse de calificaciones particulares. Posteriormente, solicitó nueva calificación ante la misma Junta Regional de Risaralda que a través del dictamen del 30 de diciembre de 2015 determinó que padecía el 45,66% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 10 de septiembre de 2014 y por enfermedades de origen común. Por solicitud de la actora, el mismo ente calificación profirió el dictamen del 02 de agosto de 2017 en el cual estableció que la pérdida incrementó en el 46%, con fecha de estructuración del 04 de abril de 2017, por enfermedad de origen común. Finalmente, en el dictamen expedido el 13

de septiembre de 2017 la Junta de Risaralda estableció que la pérdida de la capacidad laboral era del 50,16% y con fecha de estructuración del 04 de abril de 2017. Seguidamente, presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su madre, pero a través de la Resolución SUB 192422 del 09 de septiembre de 2020 negó la prestación argumentando que no cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues la fecha de estructuración de la invalidez era posterior a la fecha del deceso de la señora Nelsa Ruth Miranda. Decisión que fue confirmada en la Resolución DPE 13374 del 30 de septiembre de 2020. No obstante, la actora sostiene que debido a la enfermedad crónica que padece desde antes del deceso de su progenitora, la fecha de estructuración de la invalidez es del 27 de agosto de 2013, tal como se indicó en el dictamen del 28 de agosto de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. La demanda fue radicada el 22 de junio de 2022 y admitida por auto del 24 de junio de 2022. 3.- Posición de la demandada.Luz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 4 de 15 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que no se encuentra acreditado que la demandante dependiera económicamente de la causante

Página 4 de 15 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones e indicó que no se encuentra acreditado que la demandante dependiera económicamente de la causante dado que ella trabajaba para solventar sus propios gastos. Agregó que si bien tiene condición de inválida, la fecha de estructuración se produce con posterioridad a la fecha del fallecimiento de su madre la señora Nelsa Ruth Miranda, por ende, la actora no cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la prestación. Como excepciones de fondo propuso: prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y declaratoria de otras excepciones. (anexo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 16 de mayo de 2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la señora LUZ MARINA MIRANDA tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.16%, de origen común pero estructurada para el día 4 de abril del año 2017.

SEGUNDO: Negar las pretensiones contenidas en la demanda relacionadas con la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral que se había determinado a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda bajo el número 3148882806-1 del 13 de septiembre del año 2017 como se explicó precedentemente.

TERCERO: Declarar que la señora LUZ MARINA MIRANDA no ostenta el

806-1 del 13 de septiembre del año 2017 como se explicó precedentemente.

TERCERO: Declarar que la señora LUZ MARINA MIRANDA no ostenta el calificativo de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su progenitora señora Nelsa Ruth Miranda como se explicó precedentemente.

CUARTO: Declarar probada la excepción de mérito planteada por COLPENSIONES y que denominó “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal” QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas. ” La A quo para arribar a dicha decisión señaló que, si bien la demandante presenta patologías superiores al 50%, lo cierto es que antes del fallecimiento de la madre el PCL era del 42,79% según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda. Indicó que conforme las consideraciones presentes en varios dictámenes se evidencia que entre el 27 de agosto de 2013 y el 10 de septiembre de 2014 gozaba de perfecta salud porque no existe prueba que demuestre que fue sometida a algún tratamiento para mejorar su salud y solo en el año 2014 nuevamente fue valorada, especialmente por patologías a nivel mental como depresión y ansiedad que

comenzaron a desarrollarse como resultado de la pérdida de su progenitora. Advirtió que, aunque los testigos indicaron que la demandante no laboraba, en los dictámenes quedó demostrado que ejercía funciones de aseo, en el servicio doméstico y otras veces se desempeñaba como vendedora de catálogo, con lo cual, se presume podría solventar sus necesidades básicas. Por lo anterior, consideró que no era posible modificar la fecha de estructuración para el 27 de agosto de 2013, pues realmente su invalidezLuz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 5 de 15 data desde el 04 de abril de 2017, como se determinó en el dictamen de la Junta. Respecto al derecho pensional, consideró que no cumple con los requisitos establecidos en la norma, dado que, la fecha de estructuración de su invalidez quedó para el 04 de abril de 2017, que es una fecha posterior al momento del deceso de su progenitora ocurrido el 19 de diciembre de 2013 y, en todo caso, tampoco se logró demostrar la dependencia económica. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpone el recurso de apelación indicando que desde antes de la fecha del fallecimiento de la señora Nelsa Ruth Miranda, la demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral severa debido a la

extración de un riñón por nefretomía y, contrario a lo indicado por la jueza, no es necesario acudir permanentemente a valoraciones y exámenes médicos para demostrar la gravedad de las enfermedades padecidas, mucho menos que ello signifique gozar de excelente salud. Agregó que la actora solo puedo laborar por un par de meses en 1992 y 1995, pues aunque su afiliación a salud es en el régimen contributivo, realmente solo recibe ayuda de la familia pero no como producto de una actividad laboral remunerada. Recalcó que la salud de la actora se agravó con el fallecimiento de su madre, lo que le causó una depresión desde el año 2013, pero desde mucho tiempo atrás tenía la condición de inválida. De ahí que para determinar la fecha real de la estructuración de la invalidez se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad, máxime cuando los dictámenes de las Juntas de Calificación no son una prueba inmodificable, al contrario, debe ser valorada integralmente con el acervo probatorio arrimado al proceso, lo cual conlleva a concluir que la fecha de estructuración data para el 27 de agosto de 2013. En ese sentido, solicitó al Tribunal que revoque la totalidad de la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones principales de la demanda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar

alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Luz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 6 de 15 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) Establecer si la señora LUZ MARINA MIRANDA cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por hijo inválido a cargo de COLPENSIONES. 2) Costas en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre la pensión de sobrevivientes por hijo inválido Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Ahora, comoquiera que el deceso de la pensionada data del 19 de diciembre de 2013, ello implica que la norma que determina quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que dispone: « Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» Frente a la dependencia económica sea esta de los padres respecto de sus hijos o viceversa, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL2135/2022 al abordar el estudio sobre el alcance de dicho concepto, entre otras, en la sentencia CSJ SL 5605-2019 se explica: “1.2. Dependencia económica de los padres o de los hijos en condición de discapacidad para ser considerados beneficiarios de una pensión de sobrevivientes […] …., esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para

sobrevivientes […] …., esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, noLuz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 7 de 15 implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007,

CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ

SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquellos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL14539-2016, SL4103-2016 y SL16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple

ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. 1.3 Calificación de la dependencia […] La dependencia parte de la necesidad de la protección del hijo en condición de discapacidad que se encuentra subordinado al ingreso que el padre le procuraba para salvaguardar sus condiciones de subsistencia, con lo cual la ayuda económica de éste se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aquél, ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir. Ha sido claro que la imposibilidad material de los padres o de los hijos de suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, no implica, como se señaló, el encontrarse en estado de mendicidad o la carencia total de recursos, por lo que la determinación de esta imposibilidad conlleva un juicio de autosuficiencia, entendida como aquella autonomía de generar fuentes de recursos que permitan la atención de necesidades básicas que permitan su subsistencia. […] Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala, en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: - Regular y periódica - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios […]”

2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: - Regular y periódica - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios […]” Y en decisión SL18980-2017, del 1º de nov. 2017, rad. 75081, se reiteró que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, los padres o los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeciónLuz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 8 de 15 material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo. […]” De otro lado, es de mencionar que la Corte constitucional, en sentencia T577 de 2010, indicó: “ En síntesis, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya

el reconocimiento o se extinga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.» Aquí, es de aclarar que el hecho de que el (la) hijo(a) inválido(a) cuente con matrimonio no es una causal que por sí sola conlleve a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, aspecto que la Corte constitucional en sentencia T-109/16, ha hecho referencia, así: «En conclusión, el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad.” De otro lado, para efectos del análisis a emprender, debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega y el deber de desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de

los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas, corresponde a su contraparte (SL63902016). Con relación al requisito de la invalidez , esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre; es decir, la invalidez debe ser estructurada antes de la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que dejó causada la prestación económica. Sobre el tema, la mentada Corporación en la sentencia SL2082 del 2022, explicó lo siguiente:

“ De la mencionada disposición no se deriva nada diferente a que los hijos inválidos dependientes económicamente del causante tienen derecho a obtener el reconocimiento de la prestación por muerte, y como lógica consecuencia, se establece que dicha condición debe estar cumplida para la fecha del fallecimiento puesto que, de surgir esta con posterioridad, se presenta otra contingencia por la condición de invalidez a partir de su estructuración que no es lo que se pretende en el asunto.” (Negrilla fuera de texto)Luz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 9 de 15

2. Sobre los dictámenes de calificación de la invalidez

De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los

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2. Sobre los dictámenes de calificación de la invalidez

De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto

Tribunal asentó:

“ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”

3. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: 1) El ISS hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor de la causante NELSA RUTH MIRANDA a partir del 07 de enero de 1986 por un

ISS hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor de la causante NELSA RUTH MIRANDA a partir del 07 de enero de 1986 por un valor de $589.500; 2) que la señora NELSA RUTH MIRANDA falleció el 19 de diciembre de 2013 (fl. 5, anexo 4); 3) que la demandante LUZ MARINA MIRANDA es hija de la causante NELSA RUTH MIRANDA y nació el 27 de septiembre de 1963 (fl. 7, anexo 4); 4) que como producto de su invalidez, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución SUB 192422 del 09 de septiembre de 2020 (fl. 39, anexo 4); 5) inconforme con la decisión interpusoLuz Marina Miranda vs Colpensiones RAD. 66001310500320220021401 Página 10 de 15 el recurso de apelación, pero la decisión se confirmó en la Resolución DPE 13374 del 30 de septiembre de 2020 (fl. 48, anexo 4). Para resolver el problema jurídico planteado, es de tener en cuenta que en este asunto se está frente de una pensionada fallecida, lo que implica que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y al estar acreditada la calidad de hija de la causante, el análisis se centra en

establecer si se acreditó o no el requisito de invalidez al momento del deceso de su progenitora. Prueba testimonial. Durante la audiencia, se escuchó el interrogatorio de parte y los siguientes testimonios: Interrogatorio de parte de LUZ MARINA MIRANDA, quien expuso que tiene un hijo de 40 años, pero no hace parte de su círculo familiar porque a los 11 años se fue a vivir con su padre y nunca más tuvo contacto alguno con él. Que en la actualidad vive en cada de una prima que sufraga todos sus gastos con la ayuda de sus familiares que le colaboran económicamente y le regalan cosas. Indicó que toda su vida vivi

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