TSDJ PEI SL - 66001310500320220023201-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220023201-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RETROACTIVO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Por otro lado, el fenómeno deletéreo se interrumpirá con la reclamación, término que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación, salvo que, pasado un mes, se adelanten gestiones por el petente para el reconocimiento del derecho - – art. 6 del C.P.T. y de la S.S… Al punto es preciso acotar que tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL 10415-2016, SL2152-2019, SL2419-2019 se reiteró la interpretación del citado artículo 489 del C.S.T., en tanto que la prescripción solo se interrumpe por una única vez… INTERROGATORIO DE PARTE / EFECTOS PROBATORIOS / CONFESIÓN … lo expuesto por el interrogado tiene como finalidad la producción de una consecuencia jurídica adversa a este, o que favorezca a la contra parte (confesión) o su simple declaración se valorará en conjunto con los demás medios probatorios con la finalidad de contextualizar los dichos de los testigos o darles claridad a sus declaraciones, pero nunca bastará por sí solo para acreditar el hecho que se afirma en la demanda, y que tenga la carga de demostrar – art. 167 del C.G.P-.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320220023201
Demandante: Blanca Adiela Ramírez López Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de sobrevivientes – prescripción Pereira, Risaralda, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 41 del 15-03-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Blanca Adiela Ramírez López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Recurso que fue repartido a este Tribunal el 09 de octubre de 2023 y remitido a este Despacho el 18 de diciembre de 2023 y los términos de ley de los traslados finalizaron el 15 de febrero de 2024.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01 Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones
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ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Blanca Adiela Ramírez López pretende que se reconozca y pague el retroactivo pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Francisco Javier Osorio Zapata desde el 17/07/1983, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) su cónyuge Francisco Javier Osorio Zapata falleció el 17/07/1983; ii) en el año 1983 “se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a reclamar pensión de sobrevivientes”, pero se le informó que no era posible y nunca se le permitió radicar ningún documento; iii) “al momento de acercarse a reclamar la pensión” fue clara en indicar que su cónyuge sí estaba afiliado allí y contaba con un total de 444 semanas cotizadas hasta el 23/04/1982; iv) después de múltiples peticiones se reconoció la prestación de sobrevivencia en resolución SUB 212436 del 06/10/2020, pero solo se concedió a partir del 03/08/2017, cuando debía reconocerse desde 1983. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en el expediente administrativo no milita reclamación alguna elevada por la demandante en el año
1983. Luego, afirmó que reconoció la pensión a partir del 03/08/2017 conforme a la documental aportada por la demandante y el reconocimiento del retroactivo
pensional se encuentra ajustado a derecho. Así, indicó que la prestación solo se reclamó hasta el 03/08/2020. Presentó como medios de defensa “prescripción”, “buena fe”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada y consultada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que la prestación de sobrevivencia no puede ser reconocida desde el 17/07/1983 ante el acaecimiento de la prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que en el evento de ahora la demandante no acreditó haber realizado una reclamación administrativa en tiempo anterior o cercano al año 1983, pues ninguna prueba aportó con dicho propósito. Así, indicó que ni de la prueba testimonial ni del interrogatorio de parte se podía desprender circunstancia alguna que diera cuenta de la presencia de la demandante en las instalaciones del ISS, pues ni siquiera ella recuerda su ubicación; de ahí que en el evento sí había operado el fenómeno de la prescripción.
3. Recurso de apelación La demandante inconforme con dicha determinación argumentó que conforme a las resoluciones de reconocimiento pensional se reconoció la calidad de cónyuge del causante desde el 17/07/1983 y la demandante carecía de la posibilidad deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01
Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 3 interrumpir la prescripción sobre su derecho porque acreditó que el ISS no le permitía
radicar solicitud de reconocimiento pensional cuando de forma verbal ella solicitaba el reconocimiento en las instalaciones, de ahí que si tiene derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios ante la tardanza en su reconocimiento.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Ninguna discusión se haya en la calidad de beneficiaria de Blanca Adiela Ramírez López de la pensión de sobrevivencia, en la medida que la misma ya fue reconocida a la demandante en Resolución No. SUB 212436 del 06/10/2020 en calidad de cónyuge de Francisco Javier Osorio Zapata (fl. 46, archivo 04, exp. Digital), por lo que visto el recuento anterior la sala se pregunta:
1.1. ¿Desde cuándo hay lugar a reconocer el pago de las mesadas pensionales de sobrevivencia y si alguna de ellas se afectó por el fenómeno de la prescripción?
2. Solución a los problemas jurídicos De la pensión de sobrevivencia 2.1. Normativa aplicable De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 17/07/1983 (fl. 05, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del Decreto 3041 de 1966 – reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte -. Prestación que se reconoce a partir del día siguiente a la muerte. 2.2. Prescripción 2.2.1. Fundamento normativo
obligatorio de invalidez, vejez y muerte -. Prestación que se reconoce a partir del día siguiente a la muerte. 2.2. Prescripción 2.2.1. Fundamento normativo El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. estableció el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Por otro lado, el fenómeno deletéreo se interrumpirá con la reclamación, término que volverá a contarse una vez se dé respuesta a la reclamación, salvo que, pasado un mes, se adelanten gestiones por el petente para el reconocimiento del derecho -Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01 Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 4 – art. 6 del C.P.T. y de la S.S. -. A su turno, el artículo 489 del C.S.T. establece que la interrupción solo ocurre por una sola vez. Al punto es preciso acotar que tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL 10415-2016, SL2152-2019, SL2419-2019 se reiteró la interpretación del citado artículo 489 del C.S.T., en tanto que la prescripción solo se interrumpe por una única vez, y para los eventos pensionales, ello obedece a la primera reclamación: “Y es que no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, como lo
reclama la recurrente, la correspondiente a la de la última solicitud de reconocimiento pensional que data del 25 de octubre de 2010 (f.° 20-26 cuaderno principal) pues como lo contempla el artículo 489 del CST, el término prescriptivo se interrumpe por una sola vez, en este caso, con la primera reclamación elevada por los accionantes”. 2.2.2. Efectos probatorios del interrogatorio de parte Esta Colegiatura en voces del Mag. Julio César Salazar Muñoz (12/12/2018 rad. 2018-00112) ha expuesto que: “ El artículo 191 del Código General del proceso establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, precisando además en el numeral 6º que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. (…) Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra
que “la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Sobre el tema, explica el doctor Rojas Gómez que “En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece la información que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en su exclusivo beneficio”. No sobra precisar que la comparecencia de una de las partes a rendir declaración por solicitud de su contendor, se rige por las regulaciones previstas en el artículo 198 y siguientes de la misma obra, que regulan el interrogatorio de parte”. Así, lo expuesto por el interrogado tiene como finalidad la producción de una consecuencia jurídica adversa a este, o que favorezca a la contra parte (confesión) o su simple declaración se valorará en conjunto con los demás medios probatorios con la finalidad de contextualizar los dichos de los testigos o darles claridad a sus declaraciones, pero nunca bastará por sí solo para acreditar el hecho que se afirma en la demanda, y que tenga la carga de demostrar – art. 167 del C.G.P-.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01 Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 5 2.3. Fundamento fáctico El propósito del análisis probatorio se concreta en determinar cuándo la demandante realizó la reclamación del derecho pensional de sobrevivencia con el propósito de
interrumpir el fenómeno prescriptivo. En ese sentido auscultado en detalle el expediente únicamente aparece una primera reclamación del derecho pensional de sobrevivencia el 03/08/2020 (fl. 21, archivo 04, exp. Digital), pues las reclamaciones elevadas el 04/03/2019, 16/05/2019 corresponden a solicitudes de corrección de historial laboral y la del 17/02/2020 a actualización de la misma (fls. 24 y 24, archivo 04, exp. Digital). Reclamación elevada el 03/08/2020 que dio lugar a la Resolución SUB 212436 del 06/10/2020 (fl. 21, ibidem) en la que se reconoció la prestación de sobrevivencia a la demandante “con efectos fiscales” a partir del 03/08/2017. En consecuencia, acertó Colpensiones al reconocer el retroactivo pensional de sobrevivencia desde el 03/08/2017, pues corresponden a los 3 años previos a la primera reclamación pensional elevada, todo ello bajo el fenómeno deletéreo. Ahora bien, de cara al recurso de apelación en el que se reclama el retroactivo pensional desde la fecha del fallecimiento, esto es, desde el 17/07/1983 es preciso advertir que no se logró acreditar el reclamo del derecho en tiempo anterior al año 2017 ya señalado, pues ninguna prueba se aportó en ese sentido, ni siquiera de la citada imposibilidad de interrumpir la prescripción ante la presunta omisión del ISS
de recibir o radicar la petición pensional en el año 1983. En primer lugar, se advierte que en conforme al artículo 6 del Decreto Ley 2158 de 1948 las acciones contra una entidad de derecho pública o entidad de derecho social se iniciaran cuando haya agotado el procedimiento gubernativo. En segundo lugar, conforme al artículo 51 del C.P.L. y de la S.S. en la especialidad laboral existe una libertad probatoria, de ahí que en el evento de ahora la demandante era libre de acreditar que había concurrido al ISS con el propósito de reclamar su derecho pensional en el año 1983. En ese sentido, ninguna de las restantes pruebas aportadas con ese propósito alcanzó dicho cometido, pues se tomaron las declaraciones de María Amparo Ramírez González y Ruby Ibarra Rodríguez que afirmaron conocer a la demandante desde hacía varios años, al ser indagadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante concurrió a las instalaciones del ISS para reclamar el derecho pensional en 1983 o años posteriores, ambas fueron coincidentes en afirmar que no habían acompañado a la demandante a dicha diligencia y que su conocimiento de tal evento lo derivaban por los dichos de la demandante. Así, la primera indicó que la demandante iba al ISS en compañía de sus hermanas, pero a partir de 1984. Por su parte, la segunda indicó que su conocimiento provenía de loProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01
Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 6 que la demandante le contaba, pero que esta nunca le mostró documento ni sabe cuáles le pedía la institución para reclamar el derecho. Finalmente, la demandante al absolver el interrogatorio de parte indicó que su cónyuge murió en 1983 y que ese mismo año y todos los años a partir de allí iba al ISS para que le reconocieran la pensión, pero siempre le decían que el causante no aparecía registrado allí; sin embargo, al preguntarle que describiera el lugar al que concurría a solicitar la pensión, únicamente atinó a decir que era en el centro de Pereira, sin recordar dirección alguna o sitios cercanos o por lo menos una descripción de lugar al que asistía y en ese momento, adujo que solo había asistido 2 o 3 veces. Ocasiones en las que asistió acompañada de amigas. Interrogatorio que analizado en conjunto con los testimonios ya referenciados permiten concluir que, pese a la libertad probatoria que rige el procedimiento laboral, en el evento de ahora dichos medios de prueba solo generan dudas sobre la actividad realizada por la demandante para hacerle conocer a la entidad administradora de pensiones de su reclamó prestacional. En efecto, la demandante no pudo recordar el sitio al que asistía a realizar dicho reclamo, como para dar cuenta de las diligencias realizadas y al contrastar sus dichos con la primera declarante se advierte que ni siquiera coinciden en las fechas iniciales de reclamo pues la interesada señala que ocurrió el mismo año de la muerte del
causante (1983), sitio al que concurrió con unas amigas, pero la primer declarante circunscribió dicho evento al año siguiente en compañía de las hermanas de la demandante, de ahí que ni siquiera bajo el medio de prueba testimonial podría concluirse que en efecto la demandante presentó la reclamación del derecho pensional con el propósito de interrumpir la prescripción en año anterior al 2017, y mucho menos en 1983 como se afirma en la demanda. Si bien, la apelante argumenta que era el ISS quien no le permitía radicar dicha solicitud, aspecto que comportaría una negación indefinida, trasladando la carga de la prueba a la contraparte, lo cierto es que en el evento de ahora por lo menos la demandante debía demostrar su concurrencia a las instalaciones de la administradora de seguridad social en el año 1983, sin que así lo hiciera. Y si bien, la demandante en su interrogatorio de parte indicó que era dicha institución la que de forma verbal negaba la petición a partir de 1983, lo cierto es que el interrogatorio de parte tiene como finalidad alcanzar la confesión, esto es, de hechos que desfavorecen los intereses de la demandante, más no construir su propia prueba. Tampoco es posible valorar la misma como una declaración de parte, pues para que la misma tenga efecto probatorio alguno a su favor, resultaba necesario analizar en conjunto con otros medios de prueba con la finalidad de contextualizar los dichos de los testigos o darle claridad a lo narrada, pero contrario a ello, lo expuesto por la demandante resultó incluso contrario a lo declarado de oídas por la prueba testimonial. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01 Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 7 Conforme lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia
testimonial. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00232-01 Blanca Adiela Ramírez López vs Colpensiones 7 Conforme lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Blanca Adiela Ramírez López contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la demandada por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada