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TSDJ PEI SL - 66001310500320220023301-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220023301-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE COMPETENCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS … el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de controversias relativas a la indemnización de perjuicios a pensionados, a consecuencia del incumplimiento en el deber de información de la AFP al momento de trasladarse de régimen pensional. JURISDICCIÓN LABORAL / COMPETENCIA / CONFLICTOS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / SEGURIDAD SOCIAL … es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma en cita señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / POR DÉFICIT EN LA MESADA PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / INCUMPLIMIENTO … las pretensiones principales están dirigidas contra Porvenir S.A., empezando por la búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional, generada por el “incumplimiento de aquélla en el deber de información” y, las de carácter subsidiaria, dirigidas contra Porvenir S.A. por la misma razón que la anterior, pero con una consecuencia diferente relativa a la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico del traslado… En efecto, de lo

dirigidas contra Porvenir S.A. por la misma razón que la anterior, pero con una consecuencia diferente relativa a la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico del traslado… En efecto, de lo expuesto en la demanda, se advierte que el reproche central de la parte actora radica en que el acto de afiliación a Porvenir S.A., por virtud del cual reclama una indemnización de perjuicios a la que considera tendría derecho, pues su afiliación al RAIS a su juicio resultó ilegal y la perjudicó en el monto de la mesada de la pensión de vejez …

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500320220023301 Demandante Jaime Aníbal Cuartas Gómez Demandado Colpensiones y Porvenir S. A Asunto Apelación auto del 3 de agosto de 2023 Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tema Auto que decide sobre excepciones previas APROBADO POR ACTA No. 189 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2023 Hoy veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidieron las

apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se decidieron las excepciones previas, recurso que propone el vocero judicial de la parte demandada en el Ordinario Laboral promovido por JAIME ANÍBALJ AIME A NÍBAL C UARTAS G ÓMEZ VS C OLPENSIONES Y P ORVENIR S.A.

R ADICADO 66001310500320220023301.

P ÁGINA 2 DE 6

CUARTAS GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicado

66001310500320220023301. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 138

I. ANTECEDENTES JAIME ANÍBAL CUARTAS GÓMEZ demandó a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con la finalidad de que se condene a Porvenir S.A. al pago de la indemnización total de perjuicios ocasionados por la cuantía de su pensión o subsidiariamente, se declare la ineficacia del traslado que hizo hacia Porvenir S.A. y se le declare en libertad de afiliarse al régimen

su pensión o subsidiariamente, se declare la ineficacia del traslado que hizo hacia Porvenir S.A. y se le declare en libertad de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida. Además, solicita las costas del proceso. En la demanda, el accionante afirma que desde 1980 cotizó aportes en pensión en el régimen de prima media con prestación definida y en el mes de agosto de 1994 se trasladó de régimen pensional a través de Porvenir S.A., sin que se cumpliera con el consentimiento informado, en tanto que la AFP no le brindó la suficiente información sobre las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al RAIS, incumpliendo con el deber de otorgarle información clara, cierta y comprensible. Que posteriormente, le fue negada su solicitud de retornar la RPM con PD, por encontrarse a menos de 10 años del requisito de la edad pensional, reclamando que, de haber obtenido el consentimiento informado al momento de traslado, no se hubiera afectado en el valor de su mesada pensional, la cual resultó ser muy inferior a la que hubiere percibido de haber permanecido en el régimen público.

La demanda fue radicada el 7 de julio de 2022 y admitida por auto del 12 de julio de 2022. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las

del 12 de julio de 2022. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentando excepciones de mérito y no previas. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones y además de las excepciones de fondo, planteó como previa la que denominó “ falta de competencia yJ AIME A NÍBAL C UARTAS G ÓMEZ VS C OLPENSIONES Y P ORVENIR S.A.

R ADICADO 66001310500320220023301.

P ÁGINA 3 DE 6 habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde ”, la cual sustentó en que el tramite a impartir correspondía a un verbal de responsabilidad civil surgido de una relación contractual ante la Jurisdicción Civil, por lo que existía falta de competencia del juzgado para pronunciarse sobre los perjuicios pretendidos por la parte demandante.

II. AUTO RECURRIDO Durante la audiencia del 3 de agosto de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la ciudad declaró no probado el medio exceptivo

presentado por la demandada Porvenir S.A. Dicha decisión la basó en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, literal b), que establece la afiliación y la libre elección del régimen pensional como obligatorias, deduciendo que la controversia se refería al sistema de Seguridad Social, según lo definido en el artículo 2 del CPTSS, por lo que el conocimiento correspondía a los jueces laborales. Para ello resalta que, las pretensiones de Jaime Aníbal Cuartas Gómez, que involucraba a las AFP de ambos regímenes, buscaban dilucidar el ejercicio del derecho de movilidad entre regímenes y la indemnización de perjuicios reclamada tenía su origen en las condiciones de libre elección y selección de régimen pensional, por lo que el asunto era propio del sistema de Seguridad Social e incluso, casos similares, ya habían sido resueltos por la jurisdicción laboral. De allí es que concluye que la excepción previa no tenía fundamento y se condenó a la demandada en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. recurrió la decisión al considerar que contrario a lo decidido, al proceso se le debió brindar el trámite de proceso verbal, surgido de una relación contractual, es decir, ante la jurisdicción civil, de conformidad con lo planteado en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, donde se excluía de la competencia laboral las controversias relativas a la responsabilidad médica y los

conformidad con lo planteado en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, donde se excluía de la competencia laboral las controversias relativas a la responsabilidad médica y los relacionados con contratos por lo que no podía deformarse l a naturaleza propia del asunto, la cual se había generado en una relación contractual y con unas pretensiones económicas que debían ser juzgadas ante la jurisdicción civil.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentaciónJ AIME A NÍBAL C UARTAS G ÓMEZ VS C OLPENSIONES Y P ORVENIR S.A.

R ADICADO 66001310500320220023301.

P ÁGINA 4 DE 6 de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [02SegundaInstancia/ C02ApelacionAuto]. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones previas del proceso ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del

CPT y SS.

Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se

ordinario, decisión recurrible al tenor del numeral 3 del artículo 65 del

CPT y SS.

Bajo el escenario planteado, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la jurisdicción laboral es la competente para conocer de controversias relativas a la indemnización de perjuicios a pensionados, a consecuencia del incumplimiento en el deber de información de la AFP al momento de trasladarse de régimen pensional. Para resolver tal interrogante, es menester memorar que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social enumera los asuntos cuyo examen le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. En concreto, el numeral 4 de la norma en cita señala que a esta jurisdicción le compete conocer de “ [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Resolución del caso concreto. En el presente asunto, es del caso precisar que las pretensiones principales están dirigidas contra Porvenir S.A., empezando por la búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional, generada por el “ incumplimiento de

búsqueda de una condena por indemnización en virtud de un valor deficitario de la mesada pensional, generada por el “ incumplimiento de aquélla en el deber de información” y, las de carácter subsidiaria, dirigidas contra Porvenir S.A. por la misma razón que la anterior, pero con una consecuencia diferente relativa a la declaratoria de la ineficacia del acto jurídico del traslado, con la salvedad de que esta solicitud se dirige no solo frente a Porvenir S.A. sino también en contra de Colpensiones para efectos de tener al demandante como su afiliado. En efecto, de lo expuesto en la demanda, se advierte que el reproche central de la parte actora radica en que el acto de afiliación a Porvenir S.A., por virtud del cual reclama una indemnización de perjuicios a la que considera tendría derecho, pues su afiliación al RAIS a su juicio resultó ilegal y la perjudicó en el monto de la mesada de la pensión deJ AIME A NÍBAL C UARTAS G ÓMEZ VS C OLPENSIONES Y P ORVENIR S.A.

R ADICADO 66001310500320220023301.

P ÁGINA 5 DE 6 vejez que, a su juicio, debería estar percibiendo en el RAIS. Incluso, las pretensiones subsidiarias planteadas en contra Porvenir, a través de las

vejez que, a su juicio, debería estar percibiendo en el RAIS. Incluso, las pretensiones subsidiarias planteadas en contra Porvenir, a través de las cuales se debate la eficacia del acto jurídico de traslado, denotan que, tanto la pretensión principal como la subsidiaria, tienen su génesis en la falta del deber de información por parte de la entidad de seguridad social a la que la parte accionante se trasladó al RAIS, lo que corresponde al tipo de controversias de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, condicionada ambas pretensiones, principal y subsidiaria, de lo que se resuelva respecto del cumplimiento o no del deber de información por parte de la Administradora de Pensiones Porvenir S.A. De lo dicho, para la Sala es claro que se trata de un asunto que, en esencia, involucra a un afiliado y a entidades administradoras del sistema general de pensiones, (Porvenir S.A. y Colpensiones) y, por ende, encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, se itera, es esta jurisdicción la competente para conocer de la controversia suscitada entre un afiliado y una entidad de seguridad social (Porvenir S.A), en las que se solicita de forma principal una indemnización a cargo de Porvenir S.A. y como subsidiaria, la ineficacia de la afiliación, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de

(Porvenir S.A), en las que se solicita de forma principal una indemnización a cargo de Porvenir S.A. y como subsidiaria, la ineficacia de la afiliación, con fundamento en una afiliación al RAIS realizada presuntamente de forma irregular, por lo que el reproche está dirigido a cuestionar las responsabilidades de información y buen consejo a cargo del fondo privado al momento de la afiliación a dicho régimen, para poder, a partir de ello, obtener la indemnización relativa al presunto perjuicio sufrido en el monto de la mesada ora, a la falta de validez del acto jurídico primigenio para retornar al régimen público.

Finalmente, huelga indicar que, en un asunto de similares aristas, esta Corporación en decisión del 7 de junio de 2023, en proceso radicado 66001-31-05-004-2021-00206-01 y con ponencia del Magistrado Dr. Julio César Salazar Muñoz, concluye: “ … la parte actora plantea una controversia generada por el vínculo contractual que la ató con el fondo privado de pensiones Protección S.A., litigio que se encuadra en lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS, más concretamente en la parte que dice que son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia

los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”; pues nótese que, en este caso se trata de una controversia relativa al monto que, en su consideración, debería estar percibiendo […] por concepto de pensión de vejez en el RAIS -controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social, esto es, el pago adecuado de la pensión de vejez-, y dicho conflicto se presenta entre un beneficiario de la seguridad social -pensionada por vejezy una entidad administradora de pensiones -fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A.-; lo que conlleva a concluir que esa controversia generada en una relación contractual al interior del sistema general de pensiones, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social; razones por las que no prospera la excepción previa deJ AIME A NÍBAL C UARTAS G ÓMEZ VS C OLPENSIONES Y P ORVENIR S.A.

R ADICADO 66001310500320220023301.

P ÁGINA 6 DE 6 falta de competencia elevada por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A.”. En suma, la Sala concluye que es esta jurisdicción la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por JAIME ANÍBAL CUARTAS GÓMEZ, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión, acorde con las consideraciones

CUARTAS GÓMEZ, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia, razón por la cual se confirmará la decisión, acorde con las consideraciones expuestas en precedencia.

Comoquiera que el recurso de apelación no resultó avante, por este trámite se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3-08-2023 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte actora.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que se continúe con el trámite del proceso.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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