TSDJ PEI SL - 66001310500320220024201-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220024201-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / REQUISITOS / BENEFICIARIOS / SUSPENSIÓN Por medio del artículo 25 de la ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional en Colombia, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social… Ahora, el artículo 13 del decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del decreto 4944 de 2009, estableció que los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad… establece el artículo 23 ibídem, que el afiliado podrá suspender su condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte o cuando no cuente con los recursos para realizar el porcentaje del aporte que le corresponde… Por otro lado, establecen los literal c) y d) del artículo 24 del decreto 3771 de 2007, que se podrá perder la condición de beneficiario del subsidio en pensión cuando se cumpla el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio… PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM / REQUISITOS / DENSIDAD DE COTIZACIONES Al verificar el contenido de la historia laboral expedida y allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones…, se evidencia que la señora Gladys Parra Ospina, en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016, tiene correctamente cotizadas un total de 67,43 semanas, motivo por el que tenía derecho en vida a acceder a la pensión de invalidez a partir del 9 de
septiembre de 2016 cuando se generó su invalidez del 65.80%; prestación económica que asciende al salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 13 mesadas anuales. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERO PERMANENTE / REQUISITOS … para acceder a la gracia pensional, le correspondía al señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata acreditar que, en su calidad de compañero permanente de la señora Gladys Parra Ospina, tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al deceso de la pensionada por invalidez. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de… no cabe ninguna duda para la Corporación que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar que el señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata convivió con la señora Gladys Parra Ospina durante más de cinco años anteriores a su deceso, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 45 de 1º de abril de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Álvaro Antonio Arredondo Zapata en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220024201. ANTECEDENTES Pretende el señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata que la justicia laboral declare que su compañera permanente fallecida Gladys Parra Ospina tenía derecho en vida a que se le reconociera la pensión de invalidez al reunir los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 y, en consecuencia, al ostentar la calidad de pensionada para el momento de su deceso, solicita también que se declare que él es beneficiario de la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de su compañera permanente. Con base en esas declaraciones, solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de laÁlvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 2 señora Gladys Parra Ospina las mesadas pensionales que se generaron a su favor entre el 9 de septiembre de 2016 y el 14 de agosto de 2017 y a partir del 14 de agosto de 2017 pide que se condene a Colpensiones a cancelar a su favor la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales. Refiere que mediante dictamen N° 3405346-938 emitido el 21 de junio de 2017, la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó que la señora Gladys Parra Ospina padecía una pérdida de la capacidad laboral del 65.80% de origen común estructurada el 9 de septiembre de 2016; en la historia laboral de la señora Parra Ospina se evidencian notas desde el mes de septiembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015 en donde se indica “deuda por no pago del subsidio por el Estado”; en certificación emitida el 27 de junio de 2017, el Fondo de Solidaridad Pensional indica que la afiliación de la señora Gladys Parra Ospina va desde el 1° de febrero de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2014, indicando que el motivo del retiro es por “Temporalidad Edad”; sin embargo, ello es erróneo, dado que la causante nació el 21 de junio de 1957, es decir que para el año 2014 tan solo contaba con 57 años; contabilizando las semanas dejadas de valorar por Colpensiones en la historia laboral de la señora Parra Ospina, ella causó el derecho a la pensión de invalidez, al contar con 67.13 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Continuó narrando que su compañera permanente Gladys Parra Ospina fallecida el 14 de agosto de 2017, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al tener el status de pensionada por invalidez para esa calenda; en esa fecha finalizó una
convivencia continua e ininterrumpida que sostuvo con ella desde el 9 de noviembre de 1982; el 18 de diciembre de 2018 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, previo reconocimiento de la pensión de invalidez de su compañera permanente, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB26817 de 29 de enero de 2019, bajo el argumento que la señora Gladys Parra Ospina no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por tanto no dejó tampoco causada la pensión de sobrevivientes, decisión que fue confirmada en la resolución SUB142275 de 2019. La demanda fue admitida en auto de 29 de julio de 2022 -archivo 06 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, argumentando que la señora Gladys Parra Ospina no reunió en vida los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez, dado que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de ese estado de salud no tenía cotizaciones correspondientes a 50 semanas, lo que conlleva a que tampoco haya dejado causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del
ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 3 En sentencia de 11 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, determinó que a pesar de que la señora Gladys Parra Ospina fue excluida del régimen subsidiado en pensiones aduciendo como causal la de temporalidad por edad, lo cierto es que su exclusión obedeció a que ella no cumplió con la obligación de realizar sus aportes a dicho régimen durante seis meses consecutivos, esto es, desde el ciclo de noviembre del año 2013 y el mes de abril del año 2014, añadiendo que precisamente durante alguno de esos periodos se evidencian cotizaciones en calidad de trabajadora dependiente, lo cual corrobora su exclusión del régimen subsidiado en pensiones, también por haber adquirido capacidad de pago. Definido ese aspecto, procedió a determinar si la señora Gladys Parra Ospina acreditó en vida los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez, indicando que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ella padecía una invalidez del 65.80% de origen común estructurada el 9 de septiembre de 2016, sin embargo, al verificar la densidad de cotizaciones consignadas en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, concluyó que dentro de los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, ella no tenía la densidad de semanas exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, sostuvo que la señora Gladys Parra Ospina no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, ya que para el momento de su deceso no ostentaba la calidad de pensionada, ni tampoco tenía cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores al 14 de agosto de 2017 cuando falleció; razones que llevaron a la a quo a negar la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, sosteniendo que en el presente asunto hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la falladora de primera instancia, ya que esas cotizaciones que se echan de menos en la historia laboral de la señora Gladys Parra Ospina deben contabilizarse, pues a pesar de que ella hizo cotizaciones a través del régimen contributivo en pensiones, lo cierto es que posteriormente tenía la posibilidad de regresar al régimen subsidiado, tal y como aconteció, lo que conlleva a que se tengan en cuenta la totalidad de las semanas que ella cotizó en tal condición, con las que reúne la densidad de semanas exigidas en la Ley para que se le reconociera en vida su derecho a la pensión de invalidez; y, en consecuencia, al ostentar la calidad de pensionada para la fecha de su deceso y haberse demostrado que el demandante es
su único beneficiario, le corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocar la decisión de primer grado para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en términos los alegatos de conclusión en esta sede.Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 4 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los emitidos por la entidad accionada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
1. ¿Hay lugar a contabilizar en la historia laboral de la señora Gladys Parra Ospina las semanas por aportes efectuados al régimen subsidiado en pensiones que corresponden a los ciclos que van desde el mes de septiembre de 2014 al mes de febrero del año 2015? 2. ¿Acreditaba la señora Gladys Parra Ospina los requisitos exigidos en
la Ley para que se le reconociera en vida la pensión de invalidez?
3. De conformidad con las respuestas a los interrogantes anteriores: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas en la demanda?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL EN COLOMBIA.
Por medio del artículo 25 de la ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional en Colombia, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferiblemente por las sociedades fiduciarias del sector social, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto. Ahora, el artículo 13 del decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del decreto 4944 de 2009, estableció que los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son: i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones -siempre que no cuenten con un capital suficiente para financiar una pensión mínimay contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan; ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones - siempre que no cuenten con un capital suficiente para financiar una pensión mínimay contar con quinientas (500)
pertenezcan; ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones - siempre que no cuenten con un capital suficiente para financiar una pensión mínimay contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente delÁlvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 5 régimen al que pertenezcan y; iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ahora, establece el artículo 23 ibidem, que el afiliado podrá suspender su condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte o cuando no cuente con los recursos para realizar el porcentaje del aporte que le corresponde al interior del régimen subsidiado en pensiones. Por otro lado, establecen los literal c) y d) del artículo 24 del decreto 3771 de 2007, que se podrá perder la condición de beneficiario del subsidio en pensión cuando se cumpla el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio - que de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 sucede cuando el afiliado excede los 65 añosy cuando el afiliado deje de cancelar seis meses continuos el aporte que le corresponde.
EL CASO CONCRETO.
En dictamen N° 34052346-638 emitido el 21 de junio de 2017 -págs.7 a 11 archivo 04
carpeta primera instancia-, la Junta Regional de Calificación de Risaralda determinó que la señora Gladys Parra Ospina tenía una pérdida de la capacidad laboral del 65.80% de origen común estructurada el 9 de septiembre de 2016. Para la fecha en que se estructuró la invalidez de la señora Parra Ospina, se encontraba vigente el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige a los afiliados para acceder a la pensión de invalidez, tener cotizaciones correspondientes a por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez. Ahora, antes de verificar si la señora Gladys Parra Ospina acreditó en vida la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley para acceder al derecho pensional, le corresponde a la Corporación definir si ella, como lo determinó la falladora de primera instancia, perdió la condición de beneficiaria del subsidio al aporte en pensión, al haber dejado de pagar el aporte durante seis meses continuos, al haber adquirido capacidad de pago. Al observar el capítulo de “Detalle de pagos efectuados a partir de 1995” inmerso en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.194 a 199 archivo 09 carpeta primera instanciase evidencia que la señora Gladys Parra Ospina se afilió al sistema general de pensiones el 1° de marzo de 2003 por medio
del régimen subsidiado en pensiones, en donde hizo sus aportes junto con el subsidio otorgado por el Estado, de manera correcta, hasta el 31 de octubre de 2013; sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2013, la afiliada fue vinculada como cotizante al régimen contributivo en pensiones como trabajadora dependiente del Consorcio Corfuturo Molinares, con quien estuvo vinculada hasta el 15 de marzo de 2014, fecha en la que dicha entidad hizo la novedad de retiro.Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 6 Pero, a pesar de esa situación, la señora Gladys Parra Ospina, al mismo tiempo, continuó realizando el pago de las cotizaciones al régimen subsidiado en pensiones, pero la Administradora Colombiana de Pensiones no tuvo en cuenta la densidad de aportes realizados a través del régimen subsidiado durante ese lapso - noviembre de 2013 a 15 de marzo de 2014- , al haberlos efectuado como trabajadora dependiente del Consorcio Corfuturo Molinares, es decir, cotizando dentro del régimen contributivo en pensiones. Lo expuesto demuestra que no es cierto que la demandante haya dejado de cancelar los aportes al régimen subsidiado durante seis meses, como erradamente lo concluyó la falladora de primera instancia, pues realmente lo que sucedió es que durante cuatro meses y quince días -noviembre de 2013 a 15 de marzo de 2014- , la señora Gladys Parra Ospina hizo aportes al sistema general de pensiones a través de su régimen
contributivo, lo que impedía que la administradora pensional computara al mismo tiempo los aportes realizados por medio del régimen subsidiado; situación esta que permite inferir que lo que verdaderamente aconteció durante ese pequeño lapso fue una suspensión de la afiliación de la señora Parra Ospina al régimen subsidiado en pensión entre el 1° de noviembre de 2013 y el 15 de marzo de 2014 , como se desprende del contenido del artículo 23 del decreto 3771 de 2007 que dispone: “ El afiliado podrá suspender la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión cuando adquiera temporalmente capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión o cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte”. Pero, una vez se consigna la novedad de retiro por parte del empleador Consorcio Corfuturo Molinares el 15 de marzo de 2014 e inmediatamente después, esto es, en el mes de abril de 2014 la señora Gladys Parra Ospina siguió realizando los pagos de los aportes en pensión a través del régimen subsidiado en pensiones, aportes que fueron recibidos por Colpensiones durante los ciclos de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, sin que quepa duda que a partir de ese momento, abril de 2014, la señora Parra Ospina se reactivó como afiliada del régimen subsidiado en pensiones, correspondiéndole a la Administradora Colombiana de Pensiones continuar recibiendo sus aportes, como correctamente lo hizo hasta el mes de agosto de 2014; siendo del caso advertir, que aquellas cotizaciones realizadas adecuadamente por la afiliada en los ciclos de septiembre, octubre y diciembre de 2014, así como los
recibiendo sus aportes, como correctamente lo hizo hasta el mes de agosto de 2014; siendo del caso advertir, que aquellas cotizaciones realizadas adecuadamente por la afiliada en los ciclos de septiembre, octubre y diciembre de 2014, así como los realizados en los periodos de enero de 2015 y febrero de 2015 -no realizó el pago del aporte en el ciclo de noviembre de 2015-, y que no tuvo en cuenta Colpensiones bajo la observación de “Registra pago con Edad Superior a 65 Años” , deben ser debidamente contabilizados para todos los efectos correspondientes, dado que no es verdad que la afiliada hubiese arribado a los 65 años, pues como se aprecia en el registro civil de nacimiento emitido por la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira -págs.3 y 4 archivo 04 carpeta primera instanciala señora Parra Ospina nació el 21 de junio de 1957, es decir, que entre los meses de septiembre de 2014 y febrero de 2015 ella contaba con 57 años. Definido lo anterior, procederá la Sala a verificar si la señora Gladys Parra Ospina acreditaba la densidad de cotizaciones realizadas correctamente al sistema general de pensiones, para acceder a la pensión de invalidez.Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 7 Al verificar el contenido de la historia laboral expedida y allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.194 a 199 archivo 09 carpeta primera instancia-, se
evidencia que la señora Gladys Parra Ospina, en el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2013 y el 9 de septiembre de 2016, tiene correctamente cotizadas un total de 67,43 semanas , motivo por el que tenía derecho en vida a acceder a la pensión de invalidez a partir del 9 de septiembre de 2016 cuando se generó su invalidez del 65.80%; prestación económica que asciende al salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 13 mesadas anuales. Como la Administradora Colombiana de Pensiones formuló la excepción de prescripción, corresponde entonces analizar si las mesadas pensionales que se generaron a favor de la señora Gladys Parra Ospina entre el 9 de septiembre de 2016 y el 14 de agosto de 2017 cuando ella falleció, como se desprende del contenido de su registro civil de defunción, se encuentran afectadas por ese fenómeno jurídico. El dictamen por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda definió la invalidez de la señora Gladys Parra Ospina fue emitido el 21 de junio de 2017, momento en el que empezó a correr el término de prescripción sobre las mesadas pensionales que se habían generado en favor de la señora Parra Ospina, habiéndose elevado la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem y la consecuencia pensión de sobrevivientes el 18 de diciembre de 2018, quedando agotada esa reclamación administrativa el 24 de julio de 2019 cuando quedó ejecutoriada la resolución
SUB142275 de 2019, tal y como se constata en la “Constancia de Ejecutoria” emitida por Colpensiones -pág.144 archivo 09 carpeta primera instancia-; por lo que a partir de ese momento la parte actora contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la presente acción con el fin de que no fueran cobijadas las mesadas pensionales que se generaron en favor de la señora Gladys Parra Ospina, cumpliendo debidamente con ello, pues como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instancia-, la presenta acción fue iniciada el 14 de julio de 2022. En el anterior orden de ideas, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora Gladys Parra Ospina, la suma de $8.771.707 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 9 de septiembre de 2016 y el 14 de agosto de 2017; autorizándose a la entidad accionada para que descuente del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema de salud. No hay lugar a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales que debe cancelar a favor de la masa sucesoral de la señora Gladys Parra Ospina, ya que esa norma prevé claramente que esos intereses corresponde reconocerlos y pagarlos únicamente al pensionado, por lo que al haber fallecido la pensionada por invalidez el 14 de agosto de 2014, no es procedente su
reconocimiento en favor de la masa sucesoral; sin embargo, se accederá a la pretensión subsidiaria consistente en condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la indexación de esas mesadas pensionales a favor de la masa sucesoral de la pensionada fallecida, por cuanto el paso del tiempo afecta el valor adquisitivo de la moneda en Colombia.Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 8 Resuelto el tema de la pensión de invalidez post mortem a favor de la señora Gladys Ospina Parra, no queda entonces ninguna duda que con su fallecimiento ocurrido el 14 de agosto de 2017 dejó causado en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, precisamente al ostentar el status de pensionada para la fecha de su muerte, dejando de esa manera causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora, para acceder a la gracia pensional, le correspondía al señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata acreditar que, en su calidad de compañero permanente de la señora Gladys Parra Ospina, tuvieron una convivencia continua e ininterrumpida durante por lo menos los últimos cinco años anteriores al deceso de la pensionada por invalidez. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de
José Alberto Toro Gómez y María Rocío Restrepo Guzmán, quienes, de manera espontánea, clara y coherente, sin que en sus dichos se advirtiera la intención de favorecer los intereses del demandante, informaron que conocían a la pareja conformada por el señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata y la señora Gladys Parra Ospina desde el año 2004 y hace más de 30 años respectivamente, indicando que ellos habían radicado su residencia en varios sitios en la ciudad de Pereira, destacando entre ellos, las casas ubicadas en la carrera 6ª entre calles 13 y 14, otra cerca al viaducto y otra más en el barrio cuba, en donde vivieron los últimos años de vida de la pensionada fallecida, lugar en el que aún vive el demandante; manifestaron que ellos no tuvieron hijos comunes, aclarando la testigo Restrepo Guzmán que la señora Gladys Parra Ospina, antes de conocerse con el señor Arredondo Zapata, ya había concebido tres hijos, los cuales estaban muy niños cuando la pareja inició su relación de convivencia, afirmando que el demandante se los ayudó a criar y que hoy por hoy son adultos y han formado sus propios hogares, haciendo la salvedad que la hija mayor que respondía al nombre de Patricia, había fallecido en una fecha muy cercana a la de su progenitora en el año 2017; respondieron que la pensionada se desempeñaba como vendedora de ropa, mientras que el demandante se ha ejecutado la actividad de cerrajero, refiriendo el testigo Toro Gómez que fue precisamente por el
desempeño de esa actividad que se conocieron, ya que el también hace trabajos como cerrajero; expresaron que después de que los hijos de la señora Parra Ospina se fueron del hogar, ellos, Álvaro Antonio y Gladys continuaron su convivencia solos hasta la fecha en que ocurrió el fallecimiento de la pensionada, quien estuvo varios días hospitalizada antes de su muerte en el hospital San Jorge de Pereira, en donde estuvo acompañada de su compañero permanente; finalmente afirmaron que durante el tiempo que ellos conocieron al demandante y a la pensionada, nunca se separaron ni les conocieron otras parejas. En el anterior orden de ideas, de acuerdo con lo sostenido por los testigos, no cabe ninguna duda para la Corporación que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar que el señor Álvaro Antonio Arredondo Zapata convivió con la señora Gladys Parra Ospina durante más de cinco años anteriores a su deceso, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,Álvaro Antonio Arredondo Zapata Vs Colpensiones Rad. 66001310500320220024201 9 constituyéndose el actor en beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su compañera permanente, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 15 de agosto de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, advirtiéndose desde ya que
ninguna de las mesadas causadas se encuentra cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, tiene derecho el demandante a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de agosto de 2017 y el 31 de marzo de 2023, la suma de $80.203.506, como se evidencia en el siguiente cuadro. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2017 $737.717 5,53 4.079.575 2018 $781.242 13 10.156.146 2019 $828.116 13 $10.765.508 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 3 3.900.000
TOTAL $80.203.506
Se autoriza a la entidad accionada para que descuente del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema de salud. Como la Administradora Colombiana de Pensiones, equivocadamente no le contabilizó la densidad de cotizaciones efectuadas por la señora Gladys Parra Ospina en los periodos de septiembre, octubre, diciembre de 2014 y enero, febrero de 2015, que eran fundamentales para reconocer el derecho pensional, bajo el errado argumento de que la entonces afiliada contaba con más de 65 años, hay lugar a imponerle en esta caso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
a la administradora pensional, pues su equivocado accionar derivó en que no le reconociera y pagara al señor Arredondo Zapata la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho; intereses que empezaron a correr a partir del 19 de febrero de 2019, al haberse elevado la reclamación administrativa el 18 de diciembre de 2018, los cuales cesarán en el momento en el que Colpensiones cumpla con el pago de esa obligación. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la p