TSDJ PEI SL - 66001310500320220024401-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220024401-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / FORMAS DE DURACIÓN / CAUSALES DE TERMINACIÓN El principio cardinal de primacía de la realidad sobre las formas impone a los juzgadores la verificación de los términos reales de una contratación laboral… los artículos 46 y 47 ibídem establecen que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente… el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada. CONTRATO DE TRABAJO / CAUSALES DE TERMINACIÓN / EMPLEADOR EN EXTINCIÓN DE DOMINIO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2709-2023 ha enseñado en los asuntos en los que media la prestación de un servicio dentro de un espacio de trabajo que fue objeto de la extinción de dominio… que: “(…) el manejo de las relaciones laborales en unas condiciones difíciles como la extinción de dominio del bien en el que se presta el servicio, requiere de una diligencia especial por parte del empleador en la medida en que es posible que se produzcan obstáculos para la continuidad de sus actividades, pero al mismo tiempo los trabajadores requieren una definición de su situación.” Así indicó la Corte que los contratos de trabajo no finalizan por la “pérdida de la vigencia”, sino que deben finalizar por alguna de las formas establecidas por la ley, legal, con o sin justa causa.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
alguna de las formas establecidas por la ley, legal, con o sin justa causa.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320220024401
Demandante: César Humberto Palmera Torres Demandado: Las Ingenierías S.A.S. y Sara Montoya Soto Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Contrato de trabajo
Pereira, Risaralda, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 51 de 10-04-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por César Humberto Palmera Torres contra Las Ingenierías S.A.S. y Sara Montoya Soto. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 05/10/2023 y remitido a este Despacho el 18/12/2023.
ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01
César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación César Humberto Palmera Torres pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por tres meses con Las Ingenierías S.A.S. a partir del 25/11/2016; el pago de salarios dejados de percibir entre el 16/11/2020 y el 13/07/2022, de las prestaciones sociales y vacaciones, de los aportes a la seguridad social. También solicita la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, así como de sus intereses.
Finalmente, el reintegro laboral y que se declare a Sara Montoya Soto como solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales. Fundamentó sus pretensiones en que: i) el 25/11/2016 suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 3 meses con Las Ingenierías S.A.S.; ii) que prestó servicios como mecánico en la Estación de Servicios Marianza de propiedad de la demandada; iii) que el salario devengado era de $950.000; iv) que se le asignaban turnos rotativos, pues la estación funcionaba las 24 horas. iv) Desde 30/11/2020 la sociedad cesó la actividad comercial desarrollada en dicho establecimiento de comercio, fecha desde la cual adeuda sus acreencias laborales; v) se presentó a cumplir su jornada laboral de forma habitual pero no pudo hacerlo por motivos imputables a su empleador.
- En resolución del 25/11/2020 se ordenó inscribir la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes y negocios de la sociedad comercial Las Ingenierías S.A.S. y el establecimiento de comercio Estación de Servicios Marianza con ocasión a la acción de extinción de dominio No. 2019-00278 de la Fiscalía 35 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio. vii) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. tiene la administración de los activos de la sociedad Las Ingenierías S.A.S.; viii) Sara Montoya Soto fue designada como depositaria provisional de la sociedad anunciada conforme a la resolución número 55 del 21/01/2021.
Las Ingenierías S.A.S. y Sara Montoya al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones para lo cual argumentaron que el 02/12/2020 se decretó medida cautelar como consecuencia de inicio del trámite de extinción de dominio de la citada sociedad y por ello, el 21/01/2021 se nombró a Sara Montoya como depositaria de la sociedad y desde dicha fecha se desconoce si existió contrato de trabajo con el demandante, pues no se cuenta con documentación que de soporte a tal afirmación, máxime que este nunca se ha presentado a reclamar sus derechos. Finalmente, indicó que la estación de servicios Marianza se encuentra funcionando, pero no al servicio de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. sino a favor de un tercero. Presentó como medios de defensa la prescripción, inexistencia de la obligación de
reconocer sanción moratoria, entre otros (archivo 16, exp. digital).
2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo con Las Ingenierías S.A.S. pero no indicó fecha inicial ni final del contrato en la parte resolutiva y solo indicó:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01
César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 3 “ (…) existió una relación laboral que estuvo regida inicialmente por un contrato de trabajo celebrado a término fijo de tres meses y un día y que a partir del 29 de noviembre del año 2017 se convirtió en un contrato de trabajo a término fijo de un año ”. Contrato que finalizó por renuncia del demandante, sin indicar en qué fecha ocurrió dicha terminación. Luego, declaró que Sara Montoya Soto había actuado como representante legal de la sociedad demandada en condición de depositaria provisional. Finalmente, declaró que la sociedad demandada “omitió el cumplimiento de las obligaciones frente a su trabajador” por los siguientes conceptos: Así como “atender el pedido relacionado con el pago de los aportes al SSS”, y negó las restantes pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de sanción moratoria. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el demandante prestó sus servicios como mecánico en una estación de servicio ubicada en el Municipio de Necoclí, Antioquía, como se desprendía de la prueba testimonial que lo ubicó realizando dicha
actividad. En cuanto a los extremos del vínculo laboral señaló que inició el 25/11/2016 y que tenía como fecha de terminación el 25/02/2017 conforme se desprendía del contrato de trabajo aportado al plenario, esto es, era un contrato a término fijo de 3 meses y 1 día; contrato que fue continuado por el mismo tiempo, hasta el 28/11/2017 y a partir del 29/11/2017 se transformó en un contrato a término fijo de 1 año, que se fue renovando cada año hasta el 29/11/2020. Sin que el vínculo laboral se prorrogara más allá del año 2020, porque así lo confesó el demandante, que señaló que en el mes de diciembre de 2020 se presentó a laborar, pero que por la intervención de la fiscalía su ingreso fue impedido y por ello, decidió irse del municipio con destino a Arboletes para dedicarse a la actividad de la construcción donde prestó servicios a diversos empleadores. Y finalmente, indicó que cuando regresó a Necoclí, volvió a trabajar en la estación de servicio, pero no a favor de Las Ingenierías S.A.S. ni de Sara Montoya Soto, sino de un tercero.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 4 Así, indicó la juzgadora que, conforme a las restantes pruebas, la estación de servicios donde se desempeñaba el demandante fue intervenida por la Fiscalía en diciembre de 2020
y que su administradora con posterioridad a tal intervención se dio cuenta que la misma estaba siendo usufructuada por un tercero, aspecto que implicó el adelantamiento de gestiones para obtener la entrega de la estación y gestionar los contratos para usufructuar el mismo. Concluyó la a quo que a partir de la confesión del demandante el contrato de trabajo que se había renovado hasta la primera quincena de diciembre de 2020 se rompió, pero no por la situación de la Fiscalía General de la Nación ni por la secuestre de la SAE, sino por voluntad del demandante, que no esperó las indicaciones del administrador provisional, sino que se marchó del municipio. De otro lado, indicó que por tal renuncia no había lugar a declarar el despido injustificado, pues fue el demandante quien dejó de presentarse a las instalaciones del establecimiento de comercio ni tampoco al reintegro laboral pues este solo opera en determinados casos, que no es el de ahora. De otro lado, negó la sanción por no consignación de cesantías porque no se causó la misma en la medida que el contrato terminó antes del 31/12/2020.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de alzada para lo cual
argumentó que:
1. Sí se acreditó la totalidad del vínculo laboral porque no existe soporte documental de que el contrato se hubiera suspendido, de ahí que no se podía tomar como extremo final el 15/12/2020 y las liquidaciones de las acreencias no podían finalizar en dicha fecha. También indicó que la juzgadora no se podía apartar de las causales taxativas de terminación de contrato de trabajo.
Señaló que el contrato no terminó allí, tanto así que ni siquiera pretendió la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues el contrato sigue vigente. Indicó
de terminación de contrato de trabajo. Señaló que el contrato no terminó allí, tanto así que ni siquiera pretendió la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues el contrato sigue vigente. Indicó concretamente que la terminación declarada por la a quo es inexistente, pues no obra ni preaviso ni carta de terminación del vínculo laboral y por ello, el extremo final hallado por la a quo contraría el espíritu de la norma.
2. Indicó que Sara Montoya Soto sí tenía conocimiento de las actividades comerciales que se desarrollaba en la estación de servicios, así como de la condición de trabajador del demandante, y que con la decisión de la a quo se desconoce la coexistencia de contratos.
3. Manifestó que de admitirse que el contrato terminó el 15/12/2020 no fue por causa del trabajador, sino del empleador y por ello, procede la indemnización por despido sin justa causa
4. Insistió en que el contrato a término fijo solo podía expirar mediando un preaviso debidamente notificado al trabajador, que nunca ocurrió, que lo pone en un plano de desigualdad y la negligencia en el actuar del demandado no puede afectar alProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01
César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 5 trabajador, pues una cosa es el preaviso y otra la carta de terminación que pone fin a la relación jurídica.
5. Recriminó la negativa de las indemnizaciones no concedidas, como la sanción por
no consignación de cesantías, pues no hubo terminación, pues si bien el demandante obtuvo otros trabajos, ello se debió a la necesidad del mismo trabajador, máxime porque la demandada ha tenido el dominio pleno y debió realizar la gestión contractual debida.
6. Se acreditó la mala fe de las demandadas porque no hubo justificación de las moras y debía garantizarse a través de la SAE, la correcta administración de los bienes que se entregan, máxime que la misma no ha sido liquidada y por ello, sí hay lugar a la sanción por no consignación de cesantías.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron aportados por el demandante que coinciden con los temas a abordar en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Ninguna discusión existe frente a la existencia del contrato de trabajo, pues no se elevó reproche alguno por los interesados, así como tampoco por los conceptos a los que condenó la a quo.
Visto el recuento anterior la Sala se plantea los siguientes: 1.1. ¿El contrato de trabajo que ataba a las partes en contienda finalizó en diciembre de 2020 o, por el contrario, continua vigente? 1.2. ¿se configuró una coexistencia de contratos? 1.3. En caso de respuesta negativa al primer interrogante ¿hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa? 1.4. ¿había lugar a la sanción por no consignación de cesantías?
2. Solución al problema jurídico 2.1. De la duración de los contratos de trabajo y su terminación
2.1.1. Fundamento jurídico El principio cardinal de primacía de la realidad sobre las formas impone a los juzgadores la verificación de los términos reales de una contratación laboral, todo ello con el propósito de salvaguardar los derechos de los trabajadores en un claro ejemplo de protección de los sujetos débiles de la relación laboral. En ese sentido, el artículo 45 del C.S.T. establece que los contratos de trabajo pueden celebrarse por diferentes duraciones, bien sea por tiempos determinados, por el término deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 6 duración de una obra o labor, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, y por un término indefinido. Concretamente los artículos 46 y 47 ibídem establecen que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo o indefinido. El primero debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente y por contraste, el segundo, corresponde a aquel que carece de hito temporal alguno en la parte final. Ahora bien, el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala cuáles son las modalidades de terminación del contrato de trabajo, entre ellas están la muerte del trabajador; mutuo consentimiento, expiración del plazo fijo pactado, despido con justa causa y por terminación de la obra o labor contratada.
En la modalidad de despido sin justas causas está el despido indirecto que obliga al trabajador a manifestarle a su empleador la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente puedan alegarse válidamente causales distintas (pár. del artículo 62 del CST). 2.2. De la vigencia de los contratos de trabajo en los que media una extinción de dominio 2.2.1. Fundamento normativo La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2709-2023 ha enseñado en los asuntos en los que media la prestación de un servicio dentro de un espacio de trabajo que fue objeto de la extinción de dominio y su administración de diluyó en el tiempo y las responsabilidades de sus gestores que: “(…) el manejo de las relaciones laborales en unas condiciones difíciles como la extinción de dominio del bien en el que se presta el servicio, requiere de una diligencia especial por parte del empleador en la medida en que es posible que se produzcan obstáculos para la continuidad de sus actividades, pero al mismo tiempo los trabajadores requieren una definición de su situación. Así, teniendo el empleador la posibilidad jurídica de ejercer la subordinación de manera permanente, definir la continuidad del vínculo, proceder a su terminación o permanencia y no hacerlo, evidencia no unas imposibilidades de derecho, sino, una desidia en su definición”. En la situación de hecho allí analizada se desentrañó si la relación laboral continuaba o no vigente en la que el demandante afirmaba que desde el 28/01/2013 la empresa no le había
permitido desarrollar sus funciones y que el 08/03/2014 había solicitado al demandado su reinstalación al cargo que desempeñaba. También aseguró la Corte que en dicho asunto estaba fuera de debate que el establecimiento de comercio había sufrido una extinción de dominio, que había un cese de actividades por parte de los trabajadores que fue declarado ilegal y la solicitud del empleador de reingresar a los trabajadores a sus actividades. Así indicó la Corte que los contratos de trabajo no finalizan por la “pérdida de la vigencia”, sino que deben finalizar por alguna de las formas establecidas por la ley, legal, con o sin justa causa. Luego, señaló que el juez de segundo grado de la causa allí analizada atribuyóProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 7 el rompimiento del nexo contractual al incumplimiento del trabajador en su obligación de asistencia al puesto de trabajo, después de que se declaró ilegal el cese de actividades de los trabajadores, previo al requerimiento que le hizo el empleador en comunicación del 25/01/2013 para que se presentara a laborar el 28 siguiente, sin que así ocurriera. Para la Corte dicho incumplimiento por parte del trabajador podría justificar eventualmente el despido, pero adujo que para ello el empleador debía comunicar al trabajador y sustentarlo bajo los artículo 58, 60 y 62 del C.S.T. pero que ninguna prueba obraba en el plenario sobre esto y por el contrario, lo que existía es que el 22/03/2013 el empleador
solicitó al Ministerio del Trabajo la suspensión de los contratos de los trabajadores que tenían vínculo laboral vigente en el que aparece incluido el trabajador de allí; por lo que, pese a que el empleador citó al trabajador para reintegrarse el 28/01/2013 sin que así lo hiciera, para el mes de marzo siguiente el empleador aún consideraba que tenía un vínculo laboral vigente con dicho trabajador; de ahí que el trabajador no había sido objeto de despido por su ausencia y por el contrario se buscaba la suspensión del contrato de trabajo. Además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia valoró unas planillas de asistencia firmadas por el trabajador de 2016 a 2017, de las que dedujo como indicio de la vigencia de la relación laboral. Planillas que “manifestación de varios trabajadores (entre ellos el señor Garay Hospital), de continuar laborando para el hotel”. Frente a la continuidad de la prestación del servicio indicó “ las pruebas dan cuenta de la continuidad del vínculo laboral más allá del 28 de enero de 2013 y hasta la fecha”. Entonces, concluyó la Corte que el contrato no había finalizado, pues ninguna prueba aparecía del desenlace y menos de las acciones encaminadas en tal sentido. Jurisprudencia de la que se extrae que en las condiciones particulares de un contrato de trabajo en el que el servicio del trabajador se encuentra permeado por una extinción de dominio, los vínculos laborales no pueden quedar en indeterminación y por ello, se deben continuar o finalizar a través de las modalidades que establece la ley, y en el primer evento
– continuidad del vínculo – para la corte debía acreditarse, no la prestación personal del servicio porque ello no estaba en discusión, si a lo sumo, a través de prueba indiciaria la presencia del demandante en las instalaciones del establecimiento de comercio que diera cuenta de la citada continuidad, pues no otra cosa puede deducirse de su valoración sobre las planillas de asistencia. 2.3 Fundamento Fáctico El demandante en su recurso de apelación argumentó que el contrato de trabajo que lo ató con Las Ingenierías S.A.S. no finalizó el 15/12/2020 como determinó la a quo, sino que el mismo sigue vigente en la medida que no medió preaviso ni carta de terminación del vínculo laboral; pero seguidamente reprochó que, de hallarse finalizado el vínculo en dicha data, el mismo sería imputable al empleador. Descendiendo al caso en concreto, obran en el expediente las siguientes pruebas: La sociedad Las Ingenierías S.A.S. con domicilio en la ciudad de Pereira, Risaralda (fl. 7, archivo 04, c. 1) es propietaria del establecimiento de comercio Estación de Servicios Marianza ubicada en Necoclí, Antioquía (fl. 13, archivo 04, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 8 Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el demandante e
Ingenierías S.A.S. (fl. 2, archivo 30, c. 1); que no fue tachado ni desconocido por Las Ingenierías S.A.S. en el que se contrató al demandante para desempeñarse como mecánico en Necoclí – El Totumo, a partir del 25/11/2016 hasta el 25/02/2017. Documentales de las que se desprende el vínculo laboral que ataba a las partes, y en tanto no fue apelado su existencia desde el 25/11/2016 por lo menos hasta el 15/12/2020, entonces se tiene como un hecho fuera de discusión que por lo menos hasta el 15/12/2020 el trabajador prestó sus servicios como mecánico en la estación de servicios Marianza ubicada en Necoclí, Antioquía. Ahora bien, también milita en el proceso formato de resolución de medidas cautelares emitido por la Fiscalía 35 Especializada el 25/11/2020 en el que se decretó la medida cautelar, previo a la demanda de extinción de dominio, de “suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, ganado, haberes y negocios” de los inmuebles de la citada Las Ingenierías S.A.S., entre ellos el lote No. 1 inspección del Totumo ubicado en Necoclí, Antioquía (fl. 62, archivo 18, c. 1). Resolución No. 055 del 21/01/2021 mediante la cual se designó a Sara Montoya Soto como depositaria provisional de Las Ingenierias S.A.S. (fl. 3, archivo 04, exp. Digital).
A su vez, obra documento manuscrito del 02/12/2020 y suscrito por la Fiscal 35 DEEDP Sayda Yadira Plata, el asistente de fiscal, el depositario provisional y Heydi Cárdenas Cano, que adujo ser la contadora de Las Ingenierías S.A.S. en el que se realizó diligencia de medida cautelar de extinción de dominio del inmueble donde desarrolla su objeto social Las Ingenierías S.A.S. (fl. 91, archivo 18, c. 1). Obra el testimonio de la citada Heydi Cárdenas Cano en el que señaló que había sido la contadora de Las Ingenierías S.A.S. y por ello anunció que el establecimiento de comercio de estación de servicios – Necoclí, Antioquía - había sido intervenido el día anterior al día en que la Fiscalía se presentó en su oficina en la ciudad de Pereira, Risaralda. También señaló que, aunque no conocía al demandante, él si era trabajador del demandado, porque ella hacía el pago de las nóminas a quien se le pagó hasta el mes de noviembre de 2020. Luego, al ser requerida por los destinos de los trabajadores de la estación de servicio indicó que nadie pudo seguir ejerciendo la labor, y que nadie había trabajado ese día, y desconocía si el gerente los había o no llamado a decirles que se fueran para la casa. Finalizó indicando que ella envío a la administradora provisional el borrador de la nómina de diciembre de 2020 a través de correo electrónico, pero que no tiene trazabilidad de este porque fue “hackeado”.
También obra la declaración de Néstor López Loaiza que adujo haber sido revisor fiscal del demandado, y que sus funciones eran una asesoría externa respecto del pago de las acreencias contraídas por la sociedad demandada. Así, señaló que el demandante sí se encuentra dentro de las nóminas de la sociedad, pero no lo conoció ni sabía dónde prestaba el servicio.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 9 Finalmente, obra el interrogatorio de parte del demandante y de la depositaria provisional de Las Ingenierías S.A.S. que señalaron, el primero que dicha incautación había ocurrido el 30/11/2020 y la segunda el 03/12/2020. Probanzas de las que se desprende que la estación de servicio Marianza en la que el demandante se desempeñaba como mecánico a favor de Las Ingenierías S.A.S. fue objeto de medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio entre el 30/11/2020 y el 04/12/2020. Seguidamente, la administradora provisional de Las Ingenierías S.A.S. adujo que la estación de servicios tuvo funcionamiento hasta el 03/12/2020 y a partir de allí la misma quedó desocupada, pues la Fiscalía extrajo de la misma no solo material administrativo como discos duros, sino también los equipos con los que la estación podía operar, sin que fuera posible obtener la devolución de los equipos para poder operar la misma. Así, indicó
que visitó el establecimiento de comercio en 3 o 4 ocasiones y el mismo se encontraba desocupado sin trabajador alguno allí, hasta que en septiembre de 2021 que unos terceros de forma ilegal comenzaron a usufructuar la misma y en la actualidad dichos terceros – Inespro – hicieron el trámite ante la SAE para ocupar el bien bajo el arrendamiento. También apuntó que inició la representación legal de Las Ingenierías S.A.S. en julio de 2021 y que se liquidaron un aproximado de 20 a 30 trabajadores a quienes pudo contactar por las reclamaciones por estos presentados y las convocatorias que se hicieron a través de los correos electrónicos de los que se tenía conocimiento, por lo que con los que demostraron el vínculo laboral se allegó a un acuerdo liquidatorio. Indicó que la base de datos que le fue entregada fue muy pobre porque la fiscalía se llevó toda la información. Finalmente, señaló que desconocía al trabajador. Luego, se tomó el interrogatorio de parte del demandante que adujo que se desempeñaba como mecánico en la estación de servicio Marianza. Describió que el allanamiento ocurrió el 30/11/2020 y se presentó a laborar en los días siguientes pero que no había equipos para operar la estación, porque la Fiscalía se había llevado todo, y que el sitio estaba clausurado por la Policía que cuidaba el mismo y por eso no se podía entrar a trabajar. Indicó que fue la Fiscalía quien les indicó que no se podía prestar el servicio y que el superior del demandante les indicó que esperaran a ver cuándo podían prestar el servicio, hasta que
dejaron de ir porque nadie les contaba lo que ocurría ni lo que iba a suceder y en tanto, el demandante necesitaba trabajar entonces decidió trasladarse a Arboletes, Antioquía para trabajar allí en construcción. El análisis en conjunto del anterior caudal probatorio permite concluir a la Sala que en el evento de ahora el demandante prestó sus servicios como mecánico en la estación de servicios Marianza. Servicio que pudo prestar efectivamente por lo menos hasta los primeros días del mes de diciembre de 2020, concretamente hasta el 03/12/2020 y a partir de allí, ninguna prestación del servicio se pudo desarrollar por parte del demandante ni por ningún otro trabajador al servicio del demandado, pues con la ejecución de la medida cautelar del proceso de extinción de dominio sobre el establecimiento de comercio estación de servicio Marianza, la Fiscalía General de la Nación removió todos los equipos que permitían desarrollar la actividad comercial, tal como lo reseñaron tanto el demandante, como la administradora provisional y la declarante Heidy Cárdenas Cano.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00244-01 César Humberto Palmera Torres vs. Las Ingenierías S.A.S. 10 Ahora bien, en cuanto a la continuidad del vínculo laboral, punto controversial en el evento de ahora, se acreditó que el demandante dejó de presentarse en las instalaciones del establecimiento de comercio porque i) su entrada no era permitida por la Fiscalía General de la Nación; ii) no había elementos para prestar el servicio; y iii) su empleador ninguna información le daba sobre qué hacer en dicha situación; de ahí que después de unos días, sin determinarse exactamente cuántos, se trasladó a otro municipio para desempeñarse en un oficio diferente a favor de terceras personas. No obra prueba documental ni tampoco ninguno de los testigos dio cuenta de la
sin determinarse exactamente cuántos, se trasladó a otro municipio para desempeñarse en un oficio diferente a favor de terceras personas. No obra prueba documental ni tampoco ninguno de los testigos dio cuenta de la presentación del demandante en las instalaciones del establecimiento de comercio después de su allanamiento. Puestas de este modo las cosas, bien puede concluirse que el vínculo laboral sí finalizó, pues en este evento aunque nos encontramos bajo similares supuestos de hecho a los expuestos en la decisión recién referenciada, esto es, la intervención a través de medidas cautelares por extinción de dominio en el predio donde se presta el servicio, la diferencia es que en el evento de ahora desde el momento en que ocurrió el allanamiento el empleador no pudo seguir explotando económicamente el establecimiento de comercio – estación de servicios Marianza – pues la Fiscalía General de la Nación sustrajo todo equipo que permitiera su explotación; en consecuencia, en tanto que nadie esté obligado a lo imposible, en este caso a mantener la continuidad de un contrato de trabajo respecto de una actividad imposible de ejecutar, no puede llegarse a conclusión diferente que el vínculo laboral expiró, sin que ahora pueda argumentarse la presencia de alguna indeterminación de la continuidad laboral como señaló la Corte Suprema en la sentencia por ella analizada, pues en este evento no existía objeto sobre el cual desarrollar el contrato de trabajo y por ello, ninguna vigencia del mismo puede predicarse como reclama el demandante, incluso muy a pesar de que no obra en el plenario prueba alguna de un pre-aviso o carta de terminación,
se itera, las condiciones extraordinarias que impidieron la continuidad de la explotación económica de