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TSDJ PEI SL - 66001310500320220024801-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220024801-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / CONVIVENCIA / TÉRMINO … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…”

COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS

… la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220024801

Demandante: Mary Luz Castillón Demandado: Colpensiones Asunto: Consulta sentencia del 30 de agosto de 2023

Juzgado: Tercero Laboral Circuito Tema: Pensión sobrevivientes Muerte de pensionado – compañeros permanentes

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 101 del (02/07/2024)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY LUZ CASTRILLÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , cuya radicación corresponde al 66001310500320220024801.Mary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 2 de 12 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 99

ANTECEDENTES Pretensiones MARY LUZ CASTRILLÒN aspira a que se declare su derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge en otrora, compañero permanente el Sr. Ever de Jesús Grisales Rico, a partir del 11 de enero de 2021. En consecuencia, solicita que se condene

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a

pagar dicha prestación, con su retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas. Hechos Los hechos que sustentan lo pretendido informan que el Sr. Ever De Jesús Grisales Rico fue pensionado por vejez según resolución 1153 del 25 de marzo de 2004, falleciendo este el 10 de enero de 2021. Afirma que la señora Castrillón era casada con el Sr. Grisales desde el 21 de diciembre de 2017, nupcias que se realizaron luego de haber convivido en unión marital de hecho que surgió desde el 2015. Asegura que la convivencia fue por más de cinco años, de manera permanente y estable. Señala que, al deceso de su cónyuge, peticionó la pensión ante Colpensiones el 2 de febrero de 2021, siendo resuelta de manera desfavorable. La demanda fue radicada el 15 de julio de 2022 y fue admitida por auto del 19 de agosto de 2022. Posición de la demandada. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la reclamante no acreditaba la calidad de beneficiaria. No presenta excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 30 de agosto de 2023 dispuso: PRIMERO: Declarar que entre la señora MARY LUZ CASTRILLON y el señor EVER DE JESUS GRISALES RICO existió una relación sentimental que inició para el mes de agosto del año 2017 como compañeros permanentes y se

PRIMERO: Declarar que entre la señora MARY LUZ CASTRILLON y el señor EVER DE JESUS GRISALES RICO existió una relación sentimental que inició para el mes de agosto del año 2017 como compañeros permanentes y se consolidó para el 21 de diciembre de 2017, cuando se generó el matrimonio,Mary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801.

Página 3 de 12 tal cual fue explicado precedentemente. SEGUNDO: Declarar que la señora MARY LUZ CASTRILLON, no logró acreditar la condición de beneficiaria establecida en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 mod. por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como se explicó precedentemente. TERCERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado Ever De Jesus Grisales Rico como se indicó en las consideraciones anteriores. CUARTO: Condenar en costas procesales a la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas a favor de la entidad demandada, como se indicó. Para decidir, trajo a colación los objetivos de la seguridad social y los requisitos de la pensión de sobrevivientes, en tratándose del deceso de un pensionado, refirió que el derecho se encontraba causado a favor de sus beneficiarios, situación que era la que había acontecido en este caso porque el causante Sr. Ever de Jesús Grisales Rico a su óbito, contaba con la calidad de pensionado por vejez desde 2004. Para analizar si se acreditaba la condición de beneficiaria alegada por la

Ever de Jesús Grisales Rico a su óbito, contaba con la calidad de pensionado por vejez desde 2004. Para analizar si se acreditaba la condición de beneficiaria alegada por la demandante, trajo a colación que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 mod. el art. 13 de la Ley 797 de 2003., indicando que, al alegarse la calidad de cónyuge, debía acreditar el requisito de convivencia por lo menos de cinco años en cualquier tiempo. Para establecer la calidad alegada por la actora, tuvo en cuenta la investigación administrativa, las documentales arrimadas y los testimonios escuchados en audiencia, medios probatorios que enlistó. Del interrogatorio de parte, las entrevistas realizadas en la investigación administrativa y de los testimonios concluyó que no había duda de que la actora tuvo una relación marital con el causante, sin embargo, resaltó que en los diferentes escenarios donde la accionante había relatado la forma como inició su relación con el causante, la enmarcó en el momento en que tuvo que acudir al causante para que le ayudara en una diligencia de pertenencia, convirtiéndose a partir de allí en amigos y luego novios, enfatizando que para entonces ambos eran viudos , condición que en el caso del causante se había producido en abril de 2016 cuando fallece su esposa, aspecto que lo advirtió

Colpensiones en el 2017 cuando ordenó al causante resarcir los pagos que por incrementos pensionales le realizaba, aspecto que había sido corroborado por la misma accionante y los testigos de los que se estableció que nunca existió simultaneidad en las relaciones del causante con la primera esposa y con la demandante, por lo que se trató de relaciones autónomas e independientes. De otro lado, observó que las residencias de la demandante y el causante para el año 2017 no eran las mismas, para lo cual trajo a colación lo esgrimido por la demandante durante su interrogatorio y las comunicaciones que en 2017 existió entre Colpensiones y el causante cuando le fue ordenado el reintegro de lo pagado de más por concepto de incrementos pensionales. Así mismo, encontró que la actora durante la entrevista realizada por Cosinte Ltda. afirmó que la relación con el causante inició en agosto de 2017, casándose en diciembre de esa misma anualidad. Además, observó que con la segundaMary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 4 de 12 reclamación que hizo la actora ante Colpensiones, luego de producida la negativa a falta del cumplimiento de los cinco años de convivencia, modificó la versión de lo dicho a través de una declaración extraproceso asegurando que la relación se inició en 2015 como compañeros permanentes, aspecto que

también hicieron los testigos incurriendo todos ellos en sendas contradicciones al intentar ajustar la convivencia con una unión marital de hecho desde 2015 para así, lograr el tiempo mínimo de convivencia. De lo anterior, concluyó que si bien estaba acreditada la convivencia con el causante, primero como compañeros permanentes y luego como cónyuges, esta había sido inferior a los cinco años exigidas por la norma, existiendo claridad que lo alegado para esta contienda relacionada con que con anterioridad al matrimonio había existido una unión marital de hecho desde 2015, tal aspecto había sido desmeritado porque había sido evidente que ante la negativa de Colpensiones, las versiones inicialmente dadas habían sido ajustadas para lograr acreditar los cinco años de convivencia y con estas se hizo la segunda reclamación que también fue negada. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación en los términos de ley, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el articulo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que

guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la demandante acreditó tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado Sr. Ever de Jesús Grisales Rico. De ser así, se determinará si hay lugar a retroactivo e intereses moratorios. Aspectos por fuera de debate.Mary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 5 de 12 Por fuera de toda discusión se encuentran los siguientes aspectos: a) Por Resolución 1153 del 25 de marzo de 2004, el ISS reconoció la pensión de vejez al Sr. Ever de Jesús Grisales Rico, teniendo como valor de la mesada en $844,749, a partir del l de abril de 2004 (archivo 17, fl. 414), reliquidada por resolución SUB174005 del 28-08-2017, a partir del 18-08-2014 en

cuantía de $1.440.752 (archivo 17, fl. 135) b) La Sra. Mary Luz Castrillón nació el 18 de enero de 1974 (archivo 6, fl. 2-3) y el Sr. Ever de Jesús Grisales Rico nació el 7 de mayo de 1943 (archivo 6, fl. 5); c) En el registro civil de nacimiento de la demandante militan como notas marginales que por sentencia del 9/02/2007 se declaró disuelta la sociedad patrimonial que tuvo con el sr. Diego Castañeda Marín y que contrajo matrimonio católico con el señor Ever de Jesús Grisales Rico el 21 de diciembre de 2017 (archivo 6, fl. 3-4); d) El Sr. Ever de Jesús Grisales Rico y la Sra. Mary Luz Castrillón contrajeron nupcias el 21 de diciembre de 2017, sin advertirse notas marginales en el respectivo registro matrimonial (archivo 6, fl. 8); e) El Sr. Ever de Jesús Grisales Rico falleció el 10 de enero de 2021 (archivo 6, fl. 6); f) La reclamación fue realizada el 2 de febrero de 2021 (archivo 17, fl. 679) y solicitud de nuevo estudio el 24 de junio de 2021 (archivo 17, fl. 807), siendo negada por resolución SUB66494 del 16-03-2021 y confirmada por las

SUB166154 del 16-07-2021 y SUB231493 del 21-09-2021 (archivo 17, fl. 696-702, 712-718 y 731-735), así como con la resolución DPE10184 del 1611-2021 (archivo 17, fl. 725-723). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para verificar el cumplimiento de los requisitos, se considera que la normativa aplicable es la vigente en la fecha del fallecimiento (10 de enero de 2021). EnMary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 6 de 12 este caso, corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene

vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Frente a la convivencia, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en

pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes. Así mismo, el análisis a ser arribado deberá comprender los medios de prueba que deben considerarse y valorarse con el resto del material probatorio [SL 3392022].Mary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 7 de 12 Conforme lo dicho, en el presente asunto se arrimaron las siguientes pruebas documentales: Por resolución DNP004380 del 7 de julio de 2017 , Colpensiones ordenó al Sr. Ever de Jesús Grisales Rico el reintegro de los valores girados por incremento pensional que recibía por su cónyuge Gilma del Socorro Franco de Grisales1 , quien había fallecido el 20 de abril de 2016 (archivo 17, fl. 291-295). Declaraciones extraproceso Con la demanda se agregaron las juramentadas ante el notario único de Marsella realizadas el 01-09-2021, el 24-05-2022 y el 21-05-2022, por las Sras.

Blanca Ligia Rivera de Giraldo, Inés Pérez Osorio y Blanca Estella Serna Ovalle y el Sr. Gustavo Alonso Carmona Londoño quienes afirmaron haber conocido a la señora Mary Luz Castrillón y al Sr, Ever De Jesús Grisales Rico, respecto de quienes afirmaron que convivieron en unión marital de hecho desde el 17 de abril de 2015 y casándose luego el 21 de diciembre de 2017, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el deceso del cónyuge (archivo 6, fl. 10-15). En igual sentido, se militan extra procesos de Gustavo Alonso Carmona, José Fernando López Hernández, Luis Fernando Ciro Tibarquia y de la demandante Mary Luz Castrillón, presentadas entre junio de 2021 y mayo de 2022 (fls. 71, 73, 75, 274, 276 y 278, archivo 17). No obstante, también militan extraprocesales de la demandante Mary Luz Castrillón, realizada el 28 de enero de 2021 (fl. 265, archivo 6) donde afirma que convivió con el causante por espacio de tres (3) años y por su parte, las Sras. Blanca Ligia Rivera de Giraldo, Inés Pérez Osorio en juramentada del 28 de enero de 2021 ratificaron dicho tiempo de convivencia. Investigación administrativa Durante la investigación realizada el 3 de febrero de 2021 por la empresa COSINTE LTDA. (archivo 17, fl. 37-41), del cual se extrae que el causante era afiliado a SURA EPS siendo la demandante cotizante en la EPS SOS desde 2017.

COSINTE LTDA. (archivo 17, fl. 37-41), del cual se extrae que el causante era afiliado a SURA EPS siendo la demandante cotizante en la EPS SOS desde 2017. Durante la entrevista a la Sra. Mary Luz Castrillón, se afirma que la convivencia inicialmente fue en unión libre desde agosto de 2017 (sin precisar día), posteriormente, contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2017 , conviviendo hasta el 10 de enero de 2021, fecha en que fallece el cónyuge. Que de la relación no existen hijos, teniendo el causante cuatro hijos de una relación anterior, actualmente mayores de edad. En dicha oportunidad rememora la accionante que conoció al causante en Marsella; que inicialmente tuvieron una relación de amistad, siendo ambos viudos, luego iniciaron el noviazgo hasta que iniciaron convivencia en unión libre desde el mes de agosto de 2017 (sin precisar día). Posteriormente, contrajeron matrimonio el 21 de

1 Dicho reconocimiento fue según auto 2673 del 12-10-2010 que dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado 1 laboral del circuito de Pereira del 14-04-2010 (archivo 17, fl. 339 y 351).Mary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 8 de 12 diciembre de 2017. Manifestó que la convivencia se desarrolló entre la ciudad de Pereira, Marsella y la finca campamento en la que llevaban un año, ubicada

Rad, 66001310500320220024801. Página 8 de 12 diciembre de 2017. Manifestó que la convivencia se desarrolló entre la ciudad de Pereira, Marsella y la finca campamento en la que llevaban un año, ubicada en la vereda San Andrés jurisdicción de Marsella y refirió que durante la relación no existieron separaciones. De igual forma, entrevistaron a la Sra. Mónica María Grisales Franco, hija del causante de una relación anterior, afirmando haber conocido a la demandante quien convivió con su padre bajo el mismo techo por espacio de 3 años; que su padre era pensionado y viudo desde el 2016; que de la relación no hubo hijos y de la relación anterior con la Sra. Gilma Franco nació ella junto con otros tres, todos mayores de edad. De la relación con la demandante dijo que no le conoció separaciones de ningún tipo, siempre estuvieron juntos. Durante la audiencia de que trata el articulo 80 CPTSS, se escucharon las intervenciones de las siguientes personas: Interrogada la señora MARY LUZ CASTRILLÓN, indicó que al causante lo conoció a principios de 2005 haciendo ella unos reemplazos en ROYAL EXPRESS que quedaba en el terminal, siendo el causante despachador en la terminal; que en 2008 comenzaron a charlar y luego en 2015 iniciaron la convivencia como compañeros permanentes viviendo inicialmente en la avenida 30 de agosto número 24-57, piso 3. Al ser preguntada si recordaba lo dicho por ella en la investigación administrativa, aceptó recordar la entrevista

convivencia como compañeros permanentes viviendo inicialmente en la avenida 30 de agosto número 24-57, piso 3. Al ser preguntada si recordaba lo dicho por ella en la investigación administrativa, aceptó recordar la entrevista y, al preguntársele sobre la razón por la cual ahora afirmaba que conoció al causante en 2008 cuando durante la investigación administrativa había mencionado que en 2017 lo había conocido porque a él lo refirieron para que le ayudara con la diligencia de desalojo dentro de un proceso de pertenencia, respondió que fue ahí donde se lo volvió a encontrar por esos “ires y venires de la vida” y explica que la ayuda consistió en que estuviera pendiente de las notificaciones que se hicieran en el juzgado de Marsella, en un proceso que se adelantó en contra de los herederos de quien en otrora fue su pareja (Diego Castañeda Marín – fallecido en 2005 -), siendo el causante quien le ayudó con lo solicitado. Indica que dicho proceso inició aproximadamente en 2016. Comenta que su hija Yhaira Shirley y su nieta Isabela nacida en 2011, vivían con ella; que la propiedad de la avenida 30 de agosto fue de su primer esposo viviendo allí desde 1998 hasta septiembre de 2018 que fue rematada la propiedad por una deuda hipotecaria, luego estuvieron como un año detrás de

la bomba del Olaya en una casa alquilada por espacio de 6 meses a 1 año, luego detrás del San Jorge en la 2 bis con 24 viviendo allí de 6 meses a 1 años y luego se radicaron en Marsella estando allí hasta la pandemia, momento en que se fueron para la finca campamento viviendo solos. Indica que Gilma murió en marzo de 2016 porque Ever se lo contó, en ese tiempo ella vivía en el barrio villa rica en Marsella con la nuera y dos nietos, asegura que para entonces Ever ya vivía con ella (demandante). El testigo José Fernando López Hernández, pensionado y gerente de una empresa de transportadores. Dijo haber sido amigo del causante por muchos años, aproximadamente desde 1994, por los vínculos con las empresas deMary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 9 de 12 transportes pues trabajaba en Royal Express y luego gerenciando la Cooperativa de Transportadores de Marsella, siendo la última en Flota Occidental, sin recordar fechas. De la vida personal de Ever dijo que tuvo a una señora llamada Gilma con quien procreó como 4 hijos; que vivió en Marsella hasta aproximadamente el 2015 y a lo último en Pereira. Indica que tiene entendido que con Mary Luz se conoció el causante en Royal Express, luego como que se interesó mucho en ella y terminaron casados. Indica que Ever

había vivido con la actora en la 30 de agosto con Calle 24 de Pereira, pero no se visitaban. En cuanto a la primera esposa del causante dijo haber conocido que falleció como en el año 2016 y que con Mary Luz vivió a lo último. El testigo Heriberto Angulo Moyano, comerciante y ex militar. Conoció al causante aproximadamente en 1999 al 2011 cuando estuvo trabajando como director territorial en el ministerio de transporte en el departamento del Risaralda, tiempo en que el causante era gerente de una empresa de transporte y fueron vecinos en Marsella. Dijo conocer a la demandante en Royal Express aproximadamente en el año 1996 o 1997. Refiere que entre 2004 y 2005 conoció a la primera esposa del causante llamada Gilma, falleciendo aproximadamente en 2014 o 2015, sin recordar bien, viviendo en Marsella, aunque supo por comentarios que el causante tenía una relación muy regular con ella y los hijos. Indica que el causante con Mary Luz pudo haber empezado en el 2015; que vivieron en la avenida 30 de agosto con calle 24 y que tiene entendido que pudieron haber tenido algún tipo de relación antes del fallecimiento de la primera esposa, pero que convivió con Mary Luz hasta que murió. El testigo Luis Fernando Ciro Tibarquia, comerciante. Dijo tener una relación comercial con la demandante porque le hizo un trabajo de pasamanos y unas

cortinas en la 30 de agosto con 24 y 25 en la propiedad de Mary Luz, tiempo después la demandante le contó que Ever había muerto lo cual pudo ser hace 9 años atrás. Refiere que al causante lo saludaba por ahí en la calle si se lo encontraba y supo del fallecimiento porque la demandante se lo comentó una vez que se la encontró. Dijo haber conocido que el causante tuvo hijos y supo que era viudo y que en el edificio donde hizo unos trabajos, la demandante vivía con Ever, la hija y la nieta de ella, última que tendría por ahí 2 años cuando el hizo el trabajo de los pasamanos. Refiere no tener claridad desde cuando convivía la demandante con el causante suponiendo que podría ser por espacio de 9 años. Análisis probatorio Para el análisis, los diversos medios de prueba serán evaluados conjuntamente. Ello, porque, de una parte, las extraproceso que militan, por sí solas no son suficientes para dar por probada la convivencia al estar limitadas a afirmaciones carentes de información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y poco o nada informan sobre la manera en que el testigo tuvo el conocimiento de lo que se afirma. De otro lado, bien es conocido que los informes que recogen las investigacionesMary Luz Castrillón VS Colpensiones Rad, 66001310500320220024801. Página 10 de 12 administrativas realizadas por cuenta de las AFP se consideran documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (SCL Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212) y, frente a la

declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace similar al testimonio (SCL Sentencia del 15-05-2012, rad. 43212) y, frente a la credibilidad de los testigos, ello depende de la responsividad del declarante, incluyendo detalles de tiempo, modo y lugar del hecho, y la explicación de cómo obtuvo el conocimiento de este, por lo que su valor persuasivo depende de si el declarante percibió los hechos o solo los escuchó. De ahí, es que los medios de prueba deben considerarse totalmente y ser coherentes con el resto del material probatorio [SL 339-2022]. En cuanto al caso, analizado en conjunto el acervo probatorio, la Sala establece inconsistencias y contradicciones relativas al momento en que la demandante asegura haber iniciado la relación y la convivencia con el causante. Ello es así, porque el tiempo de convivencia alegado y las versiones que se dieron inicialmente dan cuenta de tiempos muy diferentes. Por una parte, la demandante en su juramentada del 28 de enero de 2021 (fl. 265, archivo 17) afirmó haber convivido con el causante por espacio de tres (3) años, aspecto que también lo refirieron Blanca Ligia Rivera de Giraldo e Inés Pérez Osorio en la juramentada de la misma fecha (fl. 971, archivo 17). Dicho tiempo, se compadece con lo recaudado durante la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda., cuando la misma demandante indicó que su convivencia con el causante se inició en agosto de 2017, contrayendo nupcias

adelantada por Cosinte Ltda., cuando la misma demandante indicó que su convivencia con el causante se inició en agosto de 2017, contrayendo nupcias en diciembre del mismo año y manteniendo la relación de convivencia con el pensionado hasta su deceso ocurrido el 10 de enero de 2021, lo cual se reduce a un tiempo aproximado de tres años y medio. Incluso, la hija del causante Mónica María Grisales Franco asi lo ratificó al investigador, mencionando incluso que, como pareja, su padre nunca se había separado de la demandante durante dicho interregno. Ahora bien, tal y como lo observó la jueza de instancia, la versión inicial fue abruptamente modificada en las extraprocesales presentadas por la misma demandante Mary Luz Castrillón (12-06-2

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