TSDJ PEI SL - 66001310500320220025601-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220025601-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN / POR BAJO RENDIMIENTO / TRÁMITE Prevé el numeral 9 del literal A) del artículo 62 del CST, que es una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, cuando se acredite “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador”. Ahora, para dar por terminado el contrato de trabajo en la norma referida anteriormente, al empleador le corresponde agotar el procedimiento establecido en artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 compilado en el artículo 2.2.1.1.3 Decreto 1072 de 2015… Agotado dicho procedimiento y en caso de que se haya configurado efectivamente el deficiente rendimiento por parte del trabajador, para proceder con la terminación efectiva del contrato de trabajo, el empleador “deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 16 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya en contra del Mundo Video Corporation S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220025601.
ANTECEDENTES
2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya en contra del Mundo Video Corporation S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220025601.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 25 de abril de 1995 y el 25 de julio de 2019, el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad accionada y, con base en ello, aspira que se le condene a reconocer y pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST en cuantía equivalente a la suma de $71.308.642, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que el 25 de abril de 1995 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S., momento en el que empezó a prestar sus servicios como secretaria; en el año 2002, la sociedad demandada a través de su representante legal, la ascendió al cargo de gerente de sucursal en la ciudad de Medellín y posteriormente, esto es, a partir del año 2006 desempeñó ese mismo cargo pero en la sucursal de la ciudad de Pereira; en ese último cargo, ella tenía bajo su dirección tres trabajadores que se desempeñaban en labores de secretaría, técnicas y servicios generales respectivamente; en el año 2018 se implementó un sistema de
gestión comercial y ventas denominado CRM, con el que se alimentaba toda la gestión de la dirección de la sucursal, pero, antes de ese momento, nunca se habían exigido un tope mínimo de ventas, ni mucho menos se fijaron tarifas mínimas de venta como requisito para desempeñarse como gerente de sucursal. Continuó su relato indicando que en el mes de junio de 2018, la gerencia comercial implementó un plan de comisiones y precios como incentivos para los gerentes oIrma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 2 directores de sucursales, en caso de que se lograran las metas proyectadas, con el objeto de mejorar los márgenes de utilidad y ganancias, pero no tenían como finalidad la de constituirse como un indicador de desempeño laboral; en junio de 2019, con base en las ventas del año 2018, se fijaron proyecciones de ventas mínima, objetiva y óptima, pero esas metas eran artificiales de acuerdo con el margen de ventas que se había obtenido; el 25 de julio de 2019 la sociedad empleadora decidió dar por finalizado el contrato de trabajo, aduciendo la configuración de la causal 9 prevista en el artículo 62 del CST, es decir, un deficiente rendimiento en sus labores; para tomar esa decisión, la entidad empleadora no tuvo en cuenta que desde el 3 de mayo de 2019 el mínimo de ventas había aumentado el 40% en la sucursal bajo su dirección, es decir que, realmente no se había configurado el supuesto bajo rendimiento, sin contemplar
tampoco que entre octubre de 2018 y marzo de 2019 debió realizar sus actividades comerciales sola, ya que no contaba con trabajadores que la apoyaran en esas labores; para el momento en el que se dio por finalizado el contrato de trabajo se encontraba devengando un salario mensual equivalente a la suma de $4.300.000. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 2022 -archivo 32 carpeta primera instancia-. La sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. respondió la acción -archivo 37 carpeta primera instanciamanifestando que efectivamente esa entidad suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, pero no el 25 de abril de 1995, sino el 25 de abril del año 1999, el cual se extendió hasta el 25 de julio de 2019; habiendo tomado la entidad la decisión de dar por finalizada esa relación contractual al haberse constatado que “ la señora IRMA MIREYA CUELLAR BEDOYA tuvo un bajo rendimiento su productividad es inferior a las metas y ventas requeridas para el segundo semestre del año 2018 y para el año 2019 viéndose comprometido el sostenimiento de la sucursal Pereira, aunado a lo anterior, la empresa MUNDO VIDEO CORPORATION S.A.S. actuó de BUENA FE con la demandante, es tanto que a pesar de sus bajos rendimientos desde agosto de 2018, se le venía comunicando cordialmente que estaba incumplimiento con sus obligaciones y que si tenía inconvenientes con el uso de las herramientas avisara al Gerente comercial señor Camilo
Ramírez, así se desprende del comunicado del 8 de agosto de 2018, como también el 27 de febrero de 2019 se le comunicó el incumplimiento del presupuesto, además se le notifica las calificaciones por bajo rendimiento, encontrando la empresa justificaciones inadecuadas del incumplimiento de sus metas, así se observa en el oficio del 2 de abril del año 2019 dirigido por la demandante al Gerente comercial ” . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación demandada”, “Buena fe”, “Prescripción”. En sentencia de 16 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que si bien no existía discusión en que existió una relación laboral entre las partes, lo cierto es que de acuerdo con lo expresado en la demanda y su contestación, no había concordancia entre ellos en lo correspondiente al extremo inicial de la misma, concluyendo la falladora de primer grado que, como lo había anunciado la sociedad demandada, esa relación contractual inició el 25 de abril de 1999 y no el 25 de abril de 1995; determinando en consecuencia que entre la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya y la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 25 de abril de 1999 y el 25 de julio de 2019.Irma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601.
3 A continuación, abordó el tema de la terminación del contrato de trabajo, manifestando que la parte actora cumplió con la carga que le correspondía, al haber demostrado que fue la entidad empleadora quien tomó la decisión de romper el vínculo laboral el 25 de julio de 2019, anunciando la configuración de una justa causa; invirtiéndose de esa manera la carga de la prueba en cabeza de la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. consistente en acreditar que, efectivamente, la trabajadora incurrió en esa justa causa que le enrostró en la carta de terminación del contrato de trabajo, concretamente, la de haberse configurado por parte de ella un bajo rendimiento. En ese último aspecto, sostuvo la a quo, que en el plenario se encuentra demostrado que a partir de junio del año 2018 se implementó al interior de la empresa un sistema de control para la verificación del cumplimiento de las metas de ventas en las diferentes sucursales en todo el territorio nacional, momento a partir del cual se determinó que la sucursal de Pereira, a cargo de la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya no estaba cumpliendo con el mínimo de ventas que le correspondía, tal y como se lo hizo saber la empresa en varias oportunidades; razón por la que la entidad empleadora decidió realizar un plan de mejoramiento y adoptó medidas de acompañamiento para la consecución de las metas, sin embargo, la demandante fue renuente a ellas, ya que a pesar de que se le asignaron otros dos Departamentos - Chocó y Tolima-, además de asesores externos para alcanzar las metas, ella no las aprovechó y por tanto su
rendimiento continuó siendo bajo; por lo que le era dable a la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. dar por terminado el vínculo laboral bajo la configuración de esa justa causa; pero sin dejar a un lado la forma en la que debía legalmente realizarlo, esto es, con un preaviso de quince días antes de romper el vínculo laboral, procedimiento que no fue atendido por la sociedad empleadora y que permite concluir que, ante su incumplimiento, el contrato de trabajo que sostenía con la señora Cuellar Bedoya fue finalizado sin justa causa el 25 de julio de 2019, razón por la que condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $59.483.333; que no fue afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente, condenó también a la entidad empleadora en costas procesales en un 80%, en favor de la demandante. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostiene que, a pesar de que se encuentra conforme con la condena impuesta a la entidad accionada al no haber respetado el procedimiento previsto en la Ley para despedir a la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya por la causal de bajo rendimiento; lo cierto es que estima que en este caso ni siquiera se había configurado el bajo rendimiento que se le imputa a la accionante; agregando que la a quo llegó a una equivocada conclusión en ese sentido, ya que realizó una
equivocada valoración de las pruebas, dado que las metas que se le impusieron a la trabajadora en calidad de gerente de la sucursal de Pereira eran incumplibles, pero sobre todo, porque nunca hubo parámetros objetivos de comparación; añadiendo que más allá de que ampliaron su ámbito de acción, la verdad es que era imposible acceder al mercado de esos otros dos departamentos.Irma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 4 Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. manifestó que, como bien quedó demostrado en el proceso, la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya en su calidad de gerente de la sucursal de Pereira incurrió en bajo rendimiento en el desempeño de sus funciones, ya que no alcanzó las metas propuestas por la entidad y fuera de eso, como bien lo sostuvo la funcionaria de primer grado, desaprovechó todas las pautas y ayudas brindadas por la empleadora; razón por la que efectivamente el contrato de trabajo se dio por terminado por la configuración de una justa causa y, como los contratos a término indefinido no necesitan de preaviso para romperlo cuando se configure la justa causa, solicita que en este caso se aplique esa regla general y, en consecuencia, solo se ordene la cancelación de la indemnización por los quince días del preaviso que no tuvieron en cuenta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por las partes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cumplió la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. con el trámite legalmente establecido para dar por finalizado el contrato de trabajo a término indefinido que sostenía con la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya, bajo la causal de bajo rendimiento prevista en el numeral 9 del literal A) del artículo 62 del CST?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estaba facultada la sociedad demandada para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR BAJO RENDIMIENTO.
Prevé el numeral 9 del literal A) del artículo 62 del CST, que es una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, cuando se acredite “ El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador” .Irma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 5
razonable a pesar del requerimiento del empleador” .Irma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 5 Ahora, para dar por terminado el contrato de trabajo en la norma referida anteriormente, al empleador le corresponde agotar el procedimiento establecido en artículo 2° del Decreto 1373 de 1966 compilado en el artículo 2.2.1.1.3 Decreto 1072 de 2015, así: “a. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. b. Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y c. Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.”
Agotado dicho procedimiento y en caso de que se haya configurado efectivamente el deficiente rendimiento por parte del trabajador, para proceder con la terminación efectiva del contrato de trabajo, el empleador “ deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días ” ; requisito que consignó el legislador en el inciso final del literal A) del artículo 62 del CST y, de no hacerlo así, se estimará que el contrato de trabajo finalizado antes del cumplimiento del preaviso, se produjo sin
justa causa y, como consecuencia, se genera la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
EL CASO CONCRETO.
Al dar respuesta a la demanda interpuesta por la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya, la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. aceptó que decidió dar por finalizado el contrato de trabajo que la unía con la demandante a partir del 25 de julio de 2019, al considerar que la trabajadora tuvo un bajo rendimiento que estaba comprometiendo el sostenimiento de la sucursal a su cargo ; argumentos defensivos que efectivamente coinciden con los expuestos en la carta de terminación del contrato de trabajo -págs.60 a 62 archivo 04 carpeta primera instancia-, en donde se especifica que la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo se genera por el bajo rendimiento presentado en el primer semestre del año 2019; es decir que, la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora bajo la causal de bajo rendimiento prevista en el numeral 9 del literal A) del artículo 62 del CST, fue adoptada por la entidad accionada al estimar que el rendimiento en ventas de la señora Cuellar Bedoya ponía en riesgo el sostenimiento financiero de la sucursal Pereira. Para determinar si la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya incurrió en bajo rendimiento en los términos especificados por la sociedad Mundo Video Corporation S.A.S., esto es, comprometiendo el sostenimiento financiero de la sucursal Pereira, pertinente es conocer cual era el presupuesto de dicha sucursal para el primer semestre del año 2019 y, en ese sentido, obra comunicación emitida por el gerente comercial de la
sociedad demandada el 27 de febrero de 2019 -pág.21 archivo 35 carpeta primera instancia-, en el que le informa a la señora Cuellar Bedoya, en su calidad de Gerente de la Sucursal Pereira, que el mínimo de ventas para el mantenimiento de la sucursal es de $77.000.000 mensuales, agregando que la meta de ventaIrma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 6 objetivo es de $284.034.000 mensuales y la meta de venta óptima de $310.249.738 mensuales. Es decir que, para que efectivamente se produjera un rendimiento bajo en ventas que pusiera en riesgo o comprometiera el sostenimiento financiero de la sucursal a cargo de la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya en el primer semestre del año 2019, necesariamente el acumulado de ventas durante ese periodo tendría que ser inferior a la suma global de $462.000.000 durante ese primer semestre; siendo del caso advertir que se toma ese periodo, dado que fue ese lapso el que tomó la entidad empleadora como parámetro para evaluar el rendimiento en ventas de la sucursal Pereira a cargo de la accionante. En ese aspecto, dentro del seguimiento que por bajo rendimiento se le estaba realizando a la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya, trece días antes de que la entidad empleadora tomara la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo, concretamente el 12 de julio de 2019, el gerente comercial de Mundo Video Corporation S.A.S. le remite un cuadro comparativo de ventas frente a las otras
sucursales que se encuentran en el territorio nacional -págs.71 y 72 archivo 04 carpeta primera instancia-, en el que se hace la siguiente relación de ventas de la sucursal Pereira. Mes Valor Ventas Enero 2019 0 Febrero 2019 $14.355.000 Marzo 2019 $219.904.000 Abril 2019 0 Mayo 2019 $34.900.000 Junio 2019 $271.620.000
Conforme con la información de ventas registrada por el gerente comercial de Mundo Video Corporation S.A.S. el 12 de julio de 2019, si bien se evidencia que en los meses de enero y abril del año 2019 la sucursal Pereira no registro ventas, lo que eventualmente pondría en riesgo el sostenimiento financiero de la sucursal durante el primer semestre del año 2019, lo cierto es que con las ventas que se realizaron en los otros cuatro periodos del primer semestre de 2019 -evidenciándose un notorio crecimiento en los meses de marzo y junio en donde las ventas superaron los $210.000.000-, la sucursal Pereira bajo la dirección de la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya alcanzó un total de ventas para el primer semestre del año 2019 del orden de $540.779.000, que supera los $462.000.000 de ventas que debía generarse en esa sucursal durante ese periodo para mantener el equilibrio financiero en cuanto a su sostenimiento; por lo que no es cierto que el accionar de la trabajadora se pudiera enmarcar en un bajo rendimiento por poner en riesgo el sostenimiento o mantenimiento de la sucursal, como erradamente lo consideró la entidad
empleadora, pues nótese que durante ese semestre cumplió sobradamente con la meta de ventas mínima y si bien se encontraba lejos de alcanzar las metas objetivo y óptima, lo cierto es que la razón por la que dan por finalizado el contrato de trabajo, aduciéndose bajo rendimiento, fue por poner en riesgo el sostenimiento financiero de la sucursal Pereira en el primer semestre del año 2019, que como quedó demostrado al interior del plenario, no obedecía a la realidad.Irma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 7 Ahora, no puede pasarse por alto que estando en vigencia las metas de ventas mínima, objetiva y óptima para el año 2019, el gerente comercial de Mundo Video Corporation S.A.S. remite al 3 de mayo de 2019 a los gerentes o directores comerciales un nuevo presupuesto de ventas -págs.125 a 127 archivo 04 carpeta primera instanciaen el que, sin ningún tipo de soporte, incrementa las metas de ventas, exigiendo a la sucursal de Pereira una venta trimestral mínima, a partir de ese momento, del orden de $438.009.000, esto es, ventas mensuales equivalente a la suma de $146.003.000; reiterándose que ese documento no viene acompañado de la justificación correspondiente para aumentar las ventas mínimas, que permitían el sostenimiento de la sucursal Pereira, en otras palabras, no existe soporte que permita determinar la razón por la que la gerencia comercial incrementó las ventas
mínimas que son las que impiden que se comprometa el sostenimiento financiero de cada sucursal; pero ni siquiera así se observa un bajo rendimiento por parte de la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya, como pasa a explicarse. Como la orden emitida por el gerente comercial entró en vigor el 3 de mayo de 2019, cierto es que el cambio en las metas solo podía generarse desde ese momento, por lo que el trimestre a evaluar por ventas correspondería a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2019; pero, como bien se sabe, a la trabajadora se le dio por finalizada la relación laboral antes de que venciera ese periodo, concretamente el 25 de julio de 2019, habiéndose allegado únicamente el reporte de ventas por los meses de mayo y junio de 2019, que fueron del orden de $34.900.000 y $271.620.000, que permiten un acumulado bimensual de $306.520.000 en ventas, es decir, que en promedio en esos dos meses la sucursal Pereira a cargo de la señora Cuellar Bedoya había realizado ventas mensu ales del orden de $153.260.000, que superaban la nueva meta de venta mínima mensual de $146.003.000; por lo que ni siquiera bajo ese nuevo esquema de metas se le podía endilgar un rendimiento bajo frente a la meta mínima exigida por la entidad empleadora. En el anterior orden de ideas, al haberse demostrado que la señora Irma Mireya Cuellar Bedoya no incurrió en la causal de bajo rendimiento prevista en el numeral 9 del literal A) del artículo 62 del CST, no le era dable a la sociedad Mundo Video
Corporation S.A.S. dar por finalizado el contrato de trabajo aduciendo esa justa causa y, en consecuencia, la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral efectuada por la entidad empleadora el 25 de julio de 2019 fue realmente sin justa causa. Pero, si en gracia de discusión se hubiere configurado la causal que le enrostró la sociedad empleadora a su trabajadora; lo cierto es que Mundo Video Corporation S.A.S. no cumplió con la obligación contenida en el inciso final del literal A) del artículo 62 del CST en la que se exige que, para dar por finalizada la relación laboral por bajo rendimiento, le corresponde al empleador dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince días para dar por terminado el contrato de trabajo, situación que no se presentó en este caso, como lo aceptó la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación; por lo que en todo caso la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley , producían como consecuencia jurídica que dicho rompimiento fue realizado sin justa causa; sin que le sea posible al juez alterar o modificar el sistema de indemnizaciones diseñados por el legislador, como lo pretendía el apoderado de laIrma Mireya Cuellar Bedoya vs Mundo Video Corporation S.A.S Rad. 66001310500320220025601. 8 sociedad Mundo Video Corporation S.A.S. en la sustentación del recurso de apelación, ya que es claro el artículo 64 del CST en prever que cuando se presenta un despido sin justa causa en un contrato a término indefinido, la indemnización que
corresponde es por cada año de servicios prestados o su correspondiente fracción, en los montos allí definidos; mientras que en los contratos a término fijo, la indemnización corresponde al tiempo que le hiciere falta para finalizar la relación laboral y, como en este caso se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, no era legalmente viable modificar lo que por Ley está determinado. Como el monto de la indemnización fijado por la falladora de primera instancia no fue controvertido por la parte actora, el mismo se conservará; debiéndose entonces confirmar, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Costas en esta sede en un 100% a cargo de la entidad accionada, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR , pero por las razones expuestas en este proveído, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 16 de febrero de 2024. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la sociedad demandada, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado