TSDJ PEI SL - 66001310500320220026601-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220026601-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PRUEBAS / DECRETO / REQUISITOS / RECHAZO El artículo 169 del C.G.P. establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; por lo tanto, el artículo 168 ibídem dispone que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas, ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. En ese sentido, la facultad para solicitar el decreto de pruebas que recae en las partes en contienda tiene límites, porque no todas las solicitadas deben ser decretadas… Entonces, el juez, como director del proceso, puede prescindir de un medio si la veracidad del hecho puede derivarse de otros elementos recaudados ya en el proceso, o son irrelevantes para descubrir el asunto controvertido, pues en tales casos, la prueba relegada sería innecesaria
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500320220026601 Demandante. Liliana Betancur Salazar Demandado. Carlos Arturo Toro Garcés Tema. Auto niega el decreto de pruebas
Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en acta de discusión No. 200 del 11-12-2023) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto proferido el 04 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Liliana Betancur Salazar contra Carlos Arturo Toro Garcés, a través del cual se denegó el decreto de unas pruebas.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1. Liliana Betancur Salazar pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Carlos Arturo Toro Garcés “y/o” Impointer S.A.S. desde el 18/10/1993 hasta el 30/07/2020 como auxiliar de contabilidad (archivo 17, c. 1, exp. Digital). 1.2. El 28/07/2023 la parte demandante solicitó la reprogramación de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. fijada para el 31/07/2023 a las 09:00 a.m. debido aProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01
Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 2 que el apoderado de la activa tenía programado un procedimiento médico (archivo 26, ibídem). 1.3. El 31/07/2023 constituido el despacho en audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de
la S.S. procedió en aplazar la audiencia que realizaría en ese momento debido a las condiciones de salud del apoderado de la demandante, y fijó nueva fecha para realizar esa diligencia para el día siguiente (01/08/2023 a las 10:00 a.m.). 1.4. El 01/08/2023 a las 08:28 a.m. nuevamente el apoderado de la parte demandante aportó solicitud de aplazamiento para la reprogramación de la audiencia del artículo 80 ibídem para ese día a las 10:00 a.m. ante la incapacidad que presentaba la parte demandante. Además, indicó que tenía otra audiencia programada para ese día a las 11:00 a.m. en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. 1.5. El 01/08/2023 a las 10:23 a.m. el despacho abrió la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. (archivo 30, ibídem). Audiencia en la que la juzgadora anunció que la audiencia se iniciaba a dicha hora porque estuvieron esperando la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, y luego dio cuenta de la solicitud de aplazamiento presentada por la activa ante la incapacidad médica de la demandante y la certificación de que su apoderado tenía programada otra audiencia. Solicitud de suspensión y aplazamiento de la audiencia que la juzgadora resolvió de forma negativa, luego la juzgadora adujo que no se pudo obtener la comparecencia de ninguno de los testigos y que la prueba documental decretada había sido aportada, declaró precluida la practica probatoria y otorgó la palabra a la demandada para rendir los alegatos de conclusión, pero no dictó sentencia.
2. Auto recurrido
de ninguno de los testigos y que la prueba documental decretada había sido aportada, declaró precluida la practica probatoria y otorgó la palabra a la demandada para rendir los alegatos de conclusión, pero no dictó sentencia.
2. Auto recurrido El 04/08/2023 en el marco de la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. la parte demandante presentó solicitud de nulidad con base en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P. porque se omitió su oportunidad para practicar las pruebas documentales y testimoniales, y alegar de conclusión y sustentó dicha nulidad bajo el argumento de una indebida citación a la audiencia en la que ocurrió la citada nulidad.
Pero con el propósito de acreditar dicha nulidad solicitó que se decretaran las siguientes pruebas documentales: - La totalidad del expediente incluyendo las audiencias del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. - Solicitud de reprogramación de audiencia y anexos – archivo 26 del expediente. - Excusa y reprogramación de la audiencia y anexos – archivo 27 del expediente. - Correo enviado a los testigos – archivo 28 del expediente -. - Audiencia realizada el 31/08/2023. - Audiencia realizada el 01/0882023 a las 10:00 a.m. - Además, indicó que ponía a disposición su teléfono celular para que se verificara que no había sido llamado a su teléfono los días 31/07/2023 ni 01/08/2023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01 Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 3 - Se incorporara al expediente la constancia de las múltiples llamadas que la juez
01/08/2023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01 Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 3 - Se incorporara al expediente la constancia de las múltiples llamadas que la juez afirmó hizo durante la audiencia sin que se contestaran las mismas. Solicitudes de decreto probatorio frente al que la a quo decidió que el expediente está debidamente registrado y contiene todos los aspectos mencionados por el apoderado de la demandante y frente a la constancia de las llamadas telefónicas concluyó que dichos actos quedaron registrados en la audiencia, porque se hizo durante la grabación de la audiencia; por lo que, de allí se podía obtener la información pretendida.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme parcialmente con el decreto probatorio la parte demandante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de constancia o registro de las llamadas telefónicas, concretamente las que se le hicieron al celular del apoderado, pues en la grabación en ningún momento fue llamado a comparecer , porque si bien la juzgadora aparece llamando a varios números telefónicos se desconoce si alguno de ellos fue el del abogado; porque el juzgado adujo que se había hecho un esfuerzo en localizarlo, pero no hay prueba de eso.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron aportados por la parte demandante que abordan el tema que será analizado en la presente decisión.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, ¿Determinar si la constancia o registro de llamadas telefónicas realizadas por el juzgado al apoderado del demandante para que compareciera a la audiencia a realizar
1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, ¿Determinar si la constancia o registro de llamadas telefónicas realizadas por el juzgado al apoderado del demandante para que compareciera a la audiencia a realizar el 01/08/2023 es pertinente para resolver la solicitud de nulidad invocada por dicho apoderado con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 133 del C.G.P.?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. El artículo 169 del C.G.P. establece que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; por lo tanto, el artículo 168 ibídem dispone que el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas, ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En ese sentido, la facultad para solicitar el decreto de pruebas que recae en las partes en contienda tiene límites, porque no todas las solicitadas deben ser decretadas, pues corresponde al juez como director del despacho decidir sobre la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas a decretar.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01 Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 4 Entonces, el juez, como director del proceso, puede prescindir de un medio si la veracidad del hecho puede derivarse de otros elementos recaudados ya en el proceso,
o son irrelevantes para descubrir el asunto controvertido, pues en tales casos, la prueba relegada sería innecesaria, con lo cual su eventual decreto impactaría contra la necesidad de la prueba y la economía procesal. En cuanto a la pertinencia la doctrina ha enseñado que consiste en “ (…) el hecho que se pretende demostrar tenga relación con los que configuran la controversia. Es impertinente, por tanto, la prueba que tiende a demostrar un hecho ajeno al debate existente entre las partes”. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada es preciso acotar que de ninguna manera la prueba solicitada por el apoderado de la demandante es impertinente al propósito de acreditar que el despacho judicial no lo llamó a su teléfono celular con la finalidad de demostrar la nulidad que invoca (no practicar pruebas y no alegar de conclusión, por no haber sido citado a la audiencia). Con el fin de determinar la pertenencia se acotarán los momentos procesales importantes en este asunto: En la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó la fecha para realizar la audiencia del 80 ibídem para el día 31/07/2023 a las 09:00 a.m. Decisión que fue notificada en estrados. Audiencia en la que participó el apoderado de la demandante. El 28/07/2023 el apoderado de la demandante, mediante correo electrónico, solicitó el aplazamiento de la audiencia por motivos de salud. Llegado el día de la audiencia – 31/07/2023 – y encontrándose presente la parte
demandante sin su apoderado, la juzgadora aplazó la audiencia para el día siguiente 01/08/2023 a las 10:00 a.m.; notificó esta decisión en estrados y solicitó a la demandante que comunicara al apoderado dicha situación. El día 01/08/2023 a las 08:28 a.m. el apoderado del demandante señaló que el día anterior en horas de la tarde fue informado del aplazamiento de la audiencia y nuevamente solicitó que se reprogramara la audiencia, porque ya tenía otra audiencia programada en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá a las 11:00 a.m. Ese día a las 10:23 a.m. – 01/08/2023 – la juzgadora dio inició a la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. pese a que estaba programada para las 10:00 a.m. Demora que circunscribió a que estuvieron esperando la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, con los que intentó comunicarse sin que fuera posible. Luego, la a quo dio cuenta de la segunda solicitud de aplazamiento presentada ese día a las 08:28 a.m. por el apoderado de la demandante y la resolvió negativamente debido a que era obligación del apoderado de aquella atender las diligencias judiciales o sustituir el poder y, procedió a abrir la audiencia a la práctica probatoria y alegatos de conclusión.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01
Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 5 Ahora bien, el apoderado de la demandante elevó una petición de nulidad (numerales 5 y 6 del art. 133 del C.G.P.) por no haber podido participar en la audiencia realizada el 01/08/2023 (práctica de pruebas documentales y testimoniales y alegar de conclusión), en la medida que no fue enterado o comunicado de la realización de esta Ausencia de participación que provino, a su juicio, de que no fue debidamente convocado a la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S., que se realizó el 01/08/2023 a las 10:23 a.m., pues ese mismo día a las 08:28 a.m. el citado abogado había solicitado su aplazamiento. En ese sentido, con el propósito de demostrar las citadas nulidades solicita que se decrete como prueba el registro telefónico que permita evidenciar que ninguna llamada se hizo a su celular por parte del despacho para participar en la audiencia del 01/08/2023 a las 10:23 a.m., esto es, que no fue citado a la audiencia. Dicho en otras palabras, la prueba que pretende sea decretada corresponde a un registro telefónico con el propósito de acreditar un hecho, esto es, que no fue citado a la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. y, por ende, tal ausencia de citación desencadenó que no pudiera participar en la práctica de las pruebas ni alegar de conclusión. Desentrañado el propósito de la prueba solicitada de entrada se advierte su impertinencia en la medida que el registro telefónico pedido es inadecuado para demostrar la forma en que las partes o sus representantes deben ser citados a una audiencia.
conclusión. Desentrañado el propósito de la prueba solicitada de entrada se advierte su impertinencia en la medida que el registro telefónico pedido es inadecuado para demostrar la forma en que las partes o sus representantes deben ser citados a una audiencia. En efecto, conforme al artículo 289 del C.G.P. las providencias judiciales, que son autos o sentencias – art. 278 ibídem – se hacen saber a las partes por medio de notificaciones con las formalidades que prescribe el código. Así, la normativa adjetiva contempla 4 formas a través de las cuales el despacho hace saber a las partes de una determinación, esto es, a través de la notificación personal – art. 290 ibídem -; por aviso – art. 292 ibídem-; en estrados – art. 294 ibídem-; y finalmente por estados – art. 295 ibídem-. Ninguna otra forma de “hacer saber” una determinación judicial aparece contemplada en la norma procesal. En consecuencia, la prueba consistente en un registro telefónico de que la juzgadora no llamó al apoderado de la demandante el 01/08/2023 alrededor de las 10:00 a.m. para que compareciera a dicha audiencia, demuestra un hecho ajeno al debate existente, pues el hecho de haber sido citado o no a una audiencia no se acredita con el citado registro de llamadas telefónicas , sino a través de las formas de notificación de providencias judiciales que establece el estatuto adjetivo; por lo tanto, la prueba que se solicita sea decretada es impertinente. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirma la decisión apelada. Se condena en costas
a la parte demandante ante la resolución desfavorable de su recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-01 Liliana Betancur Salazar Vs Carlos Arturo Toro Garcés 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 04 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Liliana Betancur Salazar contra Carlos Arturo Toro Garcés, a través del cual se denegó el decreto de una prueba con la finalidad de que el apoderado de la parte demandante sustentar la solicitud de nulidad propuesta. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada por lo expuesto. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de voto