TSDJ PEI SL - 66001310500320220026602-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220026602-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
NULIDADES PROCESALES / TAXATIVIDAD / CAUSAL 5ª CGP / OMITIR PRÁCTICA PRUEBAS … es preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad. Concretamente, el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD 5ª / NO SE ALEGÓ OPORTUNAMENTE … respecto a la… causal (numeral 5º), esto es, cuando se omite la oportunidad para decretar o practicar pruebas, la misma se encuentra saneada si en cuenta se tiene que el apoderado de la demandante se duele de que en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. realizada el 04/07/2023 la juzgadora decretó la totalidad de las pruebas y pospuso la revisión de si se habían entregado en completitud para la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. (…) Puestas de ese modo las cosas, al tenor del numeral
1° del artículo 136 del C.G.P. la nulidad invocada del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. no se alegó oportunamente por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, la misma se encuentra saneada.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Apelación auto
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500320220026602
Demandante: Liliana Betancur Salazar Demandado: Carlos Arturo Toro Garcés Tema: Auto niega el decreto de pruebas Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
(Aprobado en acta de discusión No. 117 del 26-07-2024) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el auto proferido el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Liliana Betancur Salazar contra Carlos Arturo Toro Garcés, a través del cual se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la demandante.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1. Liliana Betancur Salazar pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Carlos Arturo Toro Garcés “y/o” Impointer S.A.S. desde el 18/10/1993 hasta el 30/07/2020 como auxiliar de contabilidad (archivo 17, c. 1, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02
18/10/1993 hasta el 30/07/2020 como auxiliar de contabilidad (archivo 17, c. 1, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 2 El demandado Carlos Arturo Toro Garcés al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones bajo el argumento de que no sostuvo vínculo laboral alguno con la demandante (archivo 20, c. 1, exp. Digital). Seguidamente Impointer S.A.S. también se opuso a las pretensiones porque pagó todas las acreencias laborales que adeudaba a la demandante respecto de la relación que sostuvo con esta desde octubre de 2014 hasta el 30/07/2020 (archivo 22, c. 1, exp. Digital). 1.2. El 04/07/2023 se realizó la audiencia del artículo 77 del C.P.L y de la S.S. (archivo 25, ibidem) en la que se decretó las documentales aportadas por la demandante y accedió a la solicitud hecha por la demandante para que el demandado Carlos Arturo Toro Garcés aportara contratos de trabajo y anexos, comprobantes de pago, comunicaciones de terminación de contratos de trabajo, contratos comerciales o de prestación de servicios entre Impointer S.A. con Colaboramos CTA y/o Agroindustrial CTA, relación de los trabajadores asociados, facturas de cobro, informes de pagos, contratos
interempresariales. Así, como la documental solicitada a Impointer S.A.S. consistente en contratos de trabajo, comprobantes de pago y cartas y/o comunicaciones de terminación de contratos, que señaló ya habían sido aportados por dicha sociedad. Finalmente, fijó la fecha para realizar la audiencia del artículo 80 ibidem para el 31/07/2023 a las 09:00 a.m. 1.3. El 28/07/2023 la parte demandante solicitó la reprogramación de dicha audiencia debido a que el apoderado de la activa tenía programado un procedimiento médico (archivo 26, ibidem). 1.3. El 31/07/2023 constituido el despacho en audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. procedió en aplazar la audiencia que realizaría en ese momento debido a las condiciones de salud del apoderado de la demandante, y requirió a dicho apoderado para que aportara el certificado de la atención médica que estaría recibiendo dicho día, y advirtió que de no aportarse el citado certificado se “compulsaría copias para investigación disciplinaria” y fijó nueva fecha para realizar esa diligencia para el día siguiente (01/08/2023 a las 10:00 a.m.). También señaló la juzgadora que la parte demandante sí compareció a dicha audiencia; por lo que solicitó a la demandante que se comunicara con su apoderado para informarle la situación (archivo 29, ibidem). 1.4. El 01/08/2023 a las 08:28 a.m. nuevamente el apoderado de la parte demandante
aportó solicitud de aplazamiento para la reprogramación de la audiencia del artículo 80 ibidem para ese día a las 10:00 a.m. ante la incapacidad que presentaba la parte demandante. Además, indicó que tenía otra audiencia programada para ese día a las 11:00 a.m. en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá. También explicó que en la tarde del 31/07/2023 se le notificó mediante mensaje de datos de la realización de la audiencia el día 01/08/2023 a las 10:00 a.m. y por ello le resultaba difícil sustituir el poder a otro abogado (archivo 27, ibidem).Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 3 1.6. El 01/08/2023 a las 10:23 a.m. el despacho abrió la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. (archivo 30, ibidem). Audiencia en la que la juzgadora anunció que iniciarían la misma porque estuvieron esperando la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, y luego dio cuenta de la solicitud de aplazamiento presentada por la activa ante la incapacidad médica de la demandante y la certificación de que su apoderado tenía programada otra audiencia. Solicitud de suspensión y aplazamiento de la audiencia que la juzgadora resolvió de forma negativa porque para el día anterior se había programado dicha audiencia que se suspendió debido a que el apoderado de la demandante se encontraba en un procedimiento médico. Expresó además que no se había aportado constancia de que el apoderado en efecto hubiera asistido a dicho procedimiento médico y que este tenía el deber profesional para
debido a que el apoderado de la demandante se encontraba en un procedimiento médico. Expresó además que no se había aportado constancia de que el apoderado en efecto hubiera asistido a dicho procedimiento médico y que este tenía el deber profesional para atender los requerimientos de los diferentes juzgados y disponer lo pertinente para evitar dilaciones en el trámite de un proceso. Así, concluyó que sí atendió la primera solicitud de aplazamiento debido a cuestiones de salud del apoderado, pero frente a la segunda solicitud de aplazamiento señaló que correspondía a asuntos meramente laborales. Respecto de la excusa presentada por la demandante atendió la misma, pero señaló que tampoco suspendería la audiencia por su ausencia, y entonces tendría en cuenta dicha excusa para el interrogatorio de parte que debía rendir. Finalmente, la juzgadora afirmó que había intentado comunicarse con la parte demandante y su apoderado, pero había sido imposible. Así, dio inicio a la audiencia para la práctica de pruebas, recibir alegatos de conclusión y dictar sentencia. Adujo frente al decreto de pruebas que las documentales ya habían sido incorporadas al plenario. Y frente a las peticiones de pruebas para que fueran incorporadas al proceso a cargo de la demandada adujo que ya habían sido aportados. 1.8. El 04/08/2023 en el marco de la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. la parte demandante presentó solicitud de nulidad con base en los numerales 5 y 6 del artículo 133
del C.G.P. porque se omitió su oportunidad para practicar las pruebas documentales y testimoniales, y alegar de conclusión y sustentó dicha nulidad bajo el argumento de una indebida citación a la audiencia en la que ocurrió la citada nulidad.
2. Auto recurrido El 10/05/2024 el despacho de primer grado negó la solicitud de nulidad invocada por el demandante bajo los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C.G.P. porque se decretaron e incorporaron la totalidad de las pruebas solicitadas por la demandante y porque la única forma legal de notificación para este evento era por estrados, tal como se hizo en todas las audiencias en las que se notificó en estrados el aplazamiento de las audiencias.
3. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02
Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 4 Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada frente a la causal 5ª del artículo 133 del CGP porque la jueza debía decretar la totalidad de las pruebas en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. y no postergar la verificación de si la prueba documental solicitada había sido incorporada al proceso para la audiencia del artículo 80 ibidem, máxime que llegada dicha oportunidad, la a quo omitió realizar tal verificación, a la que por demás se había comprometido en la audiencia del articulo 77 ibidem.
De otro lado, y en cuanto a la causal 6ª del artículo 133 del C.G.P. argumentó que se omitió la oportunidad de alegar de conclusión porque no fue debidamente notificado de la decisión de los aplazamientos de las audiencias que había solicitado, pues de ninguna manera podía ser informado de ellos a través de una llamada telefónica o mandándole la razón con la demandante, pues las únicas formas de notificación son las que prescribe la normatividad procesal, sin que pudiera aducirse que había sido notificado por estrados de las decisiones de aplazamiento porque precisamente él no se encontraba en la audiencia y por ello, no podía conocer el resultado de su petición.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la demandante.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, 1.1 ¿Se acreditó la configuración de la nulidad contenida en el numeral 5° y 6º del artículo 133 del C.G.P.?
2. Solución al interrogante planteado De entrada, es preciso acotar que el régimen de nulidades procesales se caracteriza por i) la taxatividad de las causales que dan lugar a la anulación de un acto procesal; seguido de ii) la legitimación para invocar la nulidad; iii) su ausencia de saneamiento y iv) la configuración del hecho que regula la nulidad.
De ahí que, al tenor del parágrafo del artículo 133 del C.G.P. cualquier otra irregularidad del proceso se tendrá por subsanada, pues solo será anulado algún acto del proceso cuando
el mismo comporte de forma específica una causal de nulidad contemplada por el legislador. Concretamente, el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” . Nulidad que reporta gran importancia en la medida que de acaecer sin remedio alguno se impediría el derecho de defensa que se predica para todos y cada uno de los intervinientes dentro del proceso; no obstante, es imperativo advertir que la citada nulidad no ocurreProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 5 cuando, y en lo que interesa al proceso de ahora, el juzgador omite la oportunidad para decretar una prueba solicitada o practicarla, todo ello porque lo que salvaguarda esta nulidad es evitar la privación de las oportunidades con que contaba la parte para solicitar o pedir pruebas. Por su parte la nulidad del numeral 6º ibidem refiere a la omisión de la oportunidad de alegar de conclusión. 2.2. Descendiendo al caso en concreto de entrada es preciso acotar que la nulidad invocada por el numeral 5° del artículo 133 del CGP se encuentra saneada y la nulidad del numeral 6° ibidem no se configuró. En efecto, respecto a la primera causal (numeral 5º), esto es, cuando se omite la oportunidad para decretar o practicar pruebas, la misma se encuentra saneada si en cuenta
6° ibidem no se configuró. En efecto, respecto a la primera causal (numeral 5º), esto es, cuando se omite la oportunidad para decretar o practicar pruebas, la misma se encuentra saneada si en cuenta se tiene que el apoderado de la demandante se duele de que en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. realizada el 04/07/2023 la juzgadora decretó la totalidad de las pruebas y pospuso la revisión de si se habían entregado en completitud para la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. Audiencia del artículo 80 ibidem que se realizó el 01/08/2023, pero únicamente hasta la etapa de alegatos de conclusión. No obstante, el apoderado judicial de la demandante solo propuso dicha nulidad hasta el 04/08/2023 cuando se reanudó la audiencia del artículo 80 ibidem, esta vez, para dictar sentencia. En ese sentido, si la dolencia alegada por la demandante provenía de que en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. realizada el 04/07/2023 no se habían revisado la totalidad de las probanzas documentales, entonces era allí donde el apoderado de la demandante debía proponer la nulidad de la que ahora se duele, máxime que a dicha audiencia sí asistió, y no posponer tal invocación hasta la audiencia del 04/08/2023 en la que se dictaría sentencia.
Y es que no de otra forma pueden admitirse las actuaciones procesales de las partes, pues las mismas deben realizarse en tiempo, en las oportunidades que permite la legislación adjetiva, pues la actuación que generó escozor al litigante debía alegarla en la oportunidad debida y no luego de ocurrido tal momento, intentar proponer el vicio del que ahora se duele. Puestas de ese modo las cosas, al tenor del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. la nulidad invocada del numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. no se alegó oportunamente por el apoderado de la demandante y, en consecuencia, la misma se encuentra saneada. 2.3. En cuanto a la nulidad por el numeral 6º del artículo 133 del CGP que funda el apoderado de la demandante en que se omitió la oportunidad para alegar de conclusión porque no fue debidamente notificado de la fecha en que se realizaría la audiencia en la que se recibiría dicho alegato y que, en todo caso, no podía ser notificado en estrados porque no se encontraba en dicha audiencia. Con el propósito de desatar la misma se advierte que en la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se fijó la fecha para realizar la audiencia del 80 ibidem para el día 31/07/2023 a las 09:00 a.m. Decisión que fue notificada en estrados. Audiencia en la que participó el apoderado de la demandante. El 28/07/2023 el apoderado de la demandante, mediante correo electrónico, solicitó el aplazamiento de la audiencia por motivos de salud.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 6
mediante correo electrónico, solicitó el aplazamiento de la audiencia por motivos de salud.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 6 Llegado el día de la audiencia – 31/07/2023 – y encontrándose presente la parte demandante sin su apoderado, la juzgadora aplazó la audiencia para el día siguiente 01/08/2023 a las 10:00 a.m. y solicitó a la demandante que comunicara al apoderado dicha situación. Decisión que notificó en estrados. Llegado el día 01/08/2023 a las 08:28 a.m. el apoderado del demandante señaló que el día anterior en horas de la tarde fue informado mediante mensaje de datos del aplazamiento de la audiencia y nuevamente solicitó que se reprogramara la audiencia porque ya tenía otra audiencia programada en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá a las 11:00 a.m. Ese día a las 10:23 a.m. – 01/08/2023 – la juzgadora dio inició a la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. pese a que estaba programada para las 10:00 a.m. Demora que circunscribió a que estuvieron esperando la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, con los que intentó comunicarse sin que fuera posible. Luego, la a quo dio cuenta de la segunda solicitud de aplazamiento presentada ese día a las 08:28 a.m. por el apoderado de la demandante y la resolvió negativamente debido a que
era obligación del apoderado de aquella atender las diligencias judiciales o sustituir el poder. Decisión que notificó en estrados y procedió a abrir la audiencia a la práctica probatoria y alegatos de conclusión. Ahora bien, el apoderado de la demandante elevó una petición de nulidad (numerales 6 del art. 133 del C.G.P.) por no haber podido participar en la práctica de pruebas documentales y testimoniales y alegar de conclusión. Ausencia de participación que provino, a su juicio, de que no fue debidamente convocado a la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S., que se realizó el 01/08/2023 a las 10:23 a.m., pues ese mismo día a las 08:28 a.m. había solicitado su aplazamiento. Argumento que en manera alguna configura la nulidad invocada porque en la audiencia realizada ese 01/08/2023 se denegó el aplazamiento. Decisión que fue notificada en estrados, sin que fuera obligación del despacho realizar llamadas telefónicas a los apoderados judiciales para que estos comparezcan a las audiencias previamente notificadas a los mismos abogados, pues la forma de comunicación del despacho judicial con las partes es a través de las notificaciones que se realizan de forma personal, si es la primera actuación dentro del proceso, o por estados judiciales o en estrados – art. 294 y 295 del C.G.P.-. Última forma de notificación judicial – estrados – que ocurrió en el evento de ahora cuando
el 31/07/2023 en audiencia judicial del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. el juzgado aceptó el primer aplazamiento de esta y la fijó para el día siguiente (01/08/2023). Aplazamiento y fijación de nueva fecha que el apoderado de la demandante aceptó conocer conforme se desprende de su segunda solicitud de aplazamiento presentada ese mismo día (01/08/2023) a las 08:28 a.m. Así, conforme al numeral 8° del artículo 78 del C.G.P. es deber de los apoderados prestar su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias y, conforme al artículo 3º de la Ley 2213/2022 es deber de los sujetos procesales asistir a las audiencias y diligencias.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 7 Además, la normativa adjetiva laboral cuenta con una institución propia para paliar cualquier eventual dilación propiciada precisamente por las inasistencias de los apoderados a las audiencias sin excusa debidamente comprobada. En efecto, el artículo 30 del C.P.L. y de la S.S. instituyó la contumacia, y que respecto a la realización de las audiencias determinó que, si el demandante o su representante no concurren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, entonces se continuará el proceso sin su asistencia. Así, la Corte Constitucional en decisión C-868 de 2010 enseñó para el proceso laboral que:
“(...) el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado”. Entonces, de ninguna manera podía el apoderado judicial de la demandante considerar que la remisión de una segunda solicitud de aplazamiento lo relevaba de su obligación de comparecer a la audiencia programada para ese día 01/08/2023 a las 10:00 a.m. pues era allí donde se tomaría la decisión de aplazar o no la misma, y en este caso el juzgado decidió negativamente la misma y continuó con el desarrollo de la audiencia, pues la audiencia tampoco podía paralizarse por la mera ausencia del citado apoderado, en la medida que la institución jurídica de la contumacia habilitaba al despacho para impedir cualquier paralización injustificada del proceso. Así, en estrados se notificó la decisión negativa de aplazamiento. Única forma de
notificación para la que estaba habilitada legalmente la juzgadora, pues, se itera, era allí donde se decidiría si aceptaba o no aplazar la audiencia, y de ninguna manera podía el apoderado de la demandante, como ahora pretende, que la audiencia entonces se finalizara para notificarle de forma personal o por estados la decisión negativa, pues ello sería tanto como admitir tácitamente el aplazamiento solicitado. Entonces, si bien el apoderado solicitó el 01/08/2023 a las 08:00 a.m. que la audiencia a realizar ese día a las 10:00 a.m. fuera aplazada, tal petición no lo relevaba de asistir a la misma, pues cabía la posibilidad de que el despacho no la aplazara, aspecto que imponía su presencia en la misma. Decisión que se notificó adecuadamente en estrados, pues al tenor de las normas citadas es deber del abogado asistir a la diligencia – art. 3º de la Ley 2213/2022 -, de lo contrario, esto es, de omitir su asistencia amparado en que ya había pedido el aplazamiento y suponer que debía ser notificado de forma diferente a estrados, sería tanto como forzar a la juzgadora a acceder obligatoriamente a la petición de aplazamiento. Circunstancias que de ninguna manera es admisible en el trámite procesal. En consecuencia, no se configuró la nulidad contenida en el numeral 6º del artículo 133 del CGP porque no se omitió la oportunidad para alegar de conclusión, pues la audiencia fueProceso Ordinario Laboral
66001-31-05-003-2022-00266-02 Liliana Betancur Salazar Vs. Carlos Arturo Toro Garcés 8 debidamente fijada y notificada a las partes en contienda por estrados, siendo decisión de la parte demandante no comparecer a la misma y por ello, nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa. CONCLUSIÓN En armonía con lo expuesto, se confirma la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandante ante la resolución desfavorable de su recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso promovido por Liliana Betancur Salazar contra Carlos Arturo Toro Garcés, a través del cual se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la demandante. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la demandada por lo expuesto. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada