TSDJ PEI SL - 66001310500320220026701-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220026701-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGAS PROBATORIAS … los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador… Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso… , carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción CONTRATO DE APARCERÍA / ELEMENTOS ESENCIALES / ALCANCES El contrato de aparcería se encuentra regulado en la Ley 06 de 1975 y en el Decreto 2815 de 1975, y corresponde al pacto negocial en el que el propietario acuerda con un aparcero explotar en mutua colaboración un inmueble rural o porción de este, con el propósito de repartir entre ambos los frutos o utilidades que resulten de la explotación. La jurisprudencia de antaño ha explicado que este tipo de contratos el cosechero o aparcero participa del carácter de arrendatario del fundo y al mismo tiempo como socio del dueño de la tierra; además indicó que el aparcero es un tenedor a título precario y se
hace dueño del cultivo en la proporción pagada con el propietario y por ello, el cosechero es un trabajador autónomo sin vínculo de esta clase con el dueño de la tierra. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / DEFINICIÓN / APLICACIÓN / SEGÚN BUENA O MALA FE Esta indemnización se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; sanción que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral… Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre en materia laboral, que estas condenas no son automáticas por cuanto al tener naturaleza sancionatoria deben estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia
Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320220026701
Demandante: Teodoro Osorio Niaza
Demandados: Cielo Zapata Grisales Juzgado de Origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Contrato de trabajo – Aparcería Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
(Aprobada acta de discusión No. 58 del 19-04-2024) Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, RisaraldaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 2 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Teodoro Osorio Niaza contra Cielo Zapata Grisales. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 31/10/2023, la Secretaría de esta Colegiatura únicamente lo envío a este Despacho el 19/12/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Teodoro Osorio Niaza pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal desde el 15/06/2006 hasta el 19/08/2019 que finalizó sin justa causa; en consecuencia, pretendió el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes pensionales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., como la sanción por no consignación de cesantías y subsidiariamente la indexación.
Como fundamento para dichas pretensiones, argumentó que i) el 15/06/2006 inició la prestación de los servicios personales a favor de Cielo Zapata Grisales en la finca
Bruselas; Alto Cauca de Marsella, Risaralda; ii) realizó oficios de aseo, abono, recolección de café y fumigaciones; iii) la demandada es propietaria del 50% del citado inmueble; i v) estuvo subordinado a la demandada que pagaba su salario en el municipio de Marsella; vi) el contrato finalizó porque la demandada señaló no tener dinero para pagarle a los trabajadores; vii) no le pagaron las prestaciones sociales. Cielo Zapata Grisales al contestar la demanda (archivo 11 y 13, c. 1) se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que ninguna relación laboral tuvo con el demandante y para ello explicó que había suscrito un contrato de aparcería o explotación con Hernando Salazar que inició el 17/05/2006 hasta el 31/12/2014, quien se comprometió a explotar el inmueble de forma personal o de los trabajadores a su servicio para realizar cultivos; por lo que, el demandante no le prestó a ella ningún servicio sino al aparcero. Luego, indicó que el 01/01/2015 suscribió un contrato de trabajo con José David Cifuentes Tabares para desempeñarse como administrador de la finca Bruselas que estuvo vigente hasta el 31/12/2019, al que a su vez se le cedió una cuadra de la finca para cultivar sus propios productos, así que se desconoce qué tipo de vinculación tuvo este administrador con el demandante. Finalmente indicó que ha sido objeto de persecución de los altos mandos del resguardo indígena que en varias ocasiones le han exigido sumas de dinero pese que no tuvo vínculo con el demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación y
persecución de los altos mandos del resguardo indígena que en varias ocasiones le han exigido sumas de dinero pese que no tuvo vínculo con el demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe”. No presentó la excepción de prescripción (fl. 21, archivo 11, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El juzgado de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Teodoro Osorio Niaza y Cielo Zapata Grisales desde el 15/06/2006 hasta el 19/08/2019, que finalizó por causa imputable a la empleadora y en consecuencia la condenó al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre el añoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01
Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 3 2006 y el año 2019. Así como al pago de la indemnización por despido injusto y aportes a la seguridad social. Además, condenó a la demandada a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del 20/08/2019 y a la sanción por no consignación de cesantías desde el 14/02/2007 hasta el 14/04/2018. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el demandante había acreditado la prestación personal del servicio a favor de la demandada en la
realización de oficios varios como poda, fumigación, plantación y cosecha, que es quien ostenta el 50% del inmueble Bruselas; sin que la empleadora hubiere logrado demostrar que el demandante hubiese prestado sus servicios de forma libre y autónoma y mucho menos que hubiere logrado acreditar el sedicente contrato de aparecería que presentó como medio de defensa pues el mismo carece de los requisitos para su validez pues se pactó a 1 año, cuando no puede ser inferior a 3 años, y si bien se especificó que se iba a realizar la siembra de café no se especificó qué tipo de café, ni el número de matas que compondrían la siembra, y mucho menos como se distribuirían las utilizados o en qué porcentaje asumirían los costos, de ahí que a partir de dicho instrumento negocial no se podía desvirtuar el contrato de trabajo acreditado. En ese sentido, procedió a realizar la liquidación de las acreencias laborales sin aplicar la excepción de prescripción, pues no fue propuesta por la demandada. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de cesantías argumentó que no se demostraron cuáles fueron las razones que impidieron a la demandada pagar las acreencias correspondientes y por el contrario se advierte un comportamiento evasivo de la empleadora, pues se escudó en el contrato de aparcería recién mencionado.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada elevó recurso de alzada para lo cual
argumentó que no existió el vínculo laboral en la medida que ninguna subordinación se acreditó frente a la demandada, pues ninguno de los testigos vio en momento alguno a Cielo Zapata Grisales dándole orden alguna al demandante y por ello, ninguna mala fe tuvo como para ser condenada a las indemnizaciones deprecadas, pues ella estaba amparada en el contrato de aparcería aportado al plenario.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior la Sala se plantea el siguiente: i)- ¿Se acreditó la existencia de un contrato entre las partes en contienda?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01
Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 4 ii) – En caso de respuesta positiva ¿hay lugar a exonerar a la demandada de las indemnizaciones a las que fue condenada y que dependen de la acreditación de razones series y atendibles?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Elementos del contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento normativo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST).
Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del
salario en retribución del servicio (art. 23 CST).
Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal, criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la de 10/12/2018, SL5471-2018. 2.2. Del contrato de aparcería El contrato de aparcería se encuentra regulado en la Ley 06 de 1975 y en el Decreto 2815 de 1975, y corresponde al pacto negocial en el que el propietario acuerda con un aparcero explotar en mutua colaboración un inmueble rural o porción de este, con el propósito de repartir entre ambos los frutos o utilidades que resulten de la explotación. La jurisprudencia de antaño (Sent. Cas. Labo. de 06/06/1962, gaceta judicial 2256) ha explicado que este tipo de contratos el cosechero o aparcero participa del carácter de arrendatario del fundo y al mismo tiempo como socio del dueño de la tierra; además
indicó que el aparcero es un tenedor a título precario y se hace dueño del cultivo en la proporción pagada con el propietario y por ello, el cosechero es un trabajador autónomo sin vínculo de esta clase con el dueño de la tierra. Ahora bien, es preciso memorar al tenor del artículo 1501 del C.C. que un contrato se distingue de otro por las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las que son meramente accidentales. Así, son de la esencia aquellas cosas sin las cuales el contrato, o no produce efecto alguno, o degenera en un contrato diferente, mientras que son de la naturaleza de este las que, no son esenciales, pero se entiende pertenecerle sin necesidad de cláusula especial. En ese sentido para diferenciar un contrato de aparcería de cualquier otro instrumento negocial respecto de la tierra, ya sea un contrato de arrendamiento, es de la esenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 5 del contrato de aparcería establecer el reparto de la producción. En efecto el artículo 1º de la Ley 6 de 1975 establece que el fin del contrato es “ repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ”. Y dentro de los requisitos de la naturaleza se encuentran la descripción de la parcela agrícola, la duración y términos de la renovación, las obligaciones tanto del propietario como del cosechero. 2.1.3. Fundamento fáctico
Auscultado en detalle el expediente se advierte que el demandante acreditó haber prestado sus servicios en el inmueble rural finca Bruselas, ubicado en Marsella, Risaralda, pues así se desprende de la prueba testimonial. En efecto, Marco Fidel Guasarabe, Jorge Ulises Vélez Osorio y Nelson Salazar Martínez afirmaron haber visto al demandante realizando labores de campo en dicho predio. Así, Marco Fidel Guasarabe adujo que vive en el resguardo indígena Sutatena que linda con la finca de la demandada. En ese sentido, explicó que en razón a tal vecindad cada vez que caminaba para salir del resguardo podía ver al demandante trabajando allí, en compañía de otros trabajadores. Indicó que las labores del demandante consistían en recoger café. Relató que las labores del demandante iniciaron a favor del padre de la demandada – Alberto – y cuando este falleció, el demandante continuó prestá ndole servicios, pero esta vez a la hija Cielo Zapata Grisales, que a juicio del testigo es quien manda allí, pero seguidamente admitió que nunca vio a la demandante dándole órdenes o pagando el salario al demandante. Señaló que ella vive en el pueblo, pero desconoce en qué lugar exacto. Así, señaló que quien manejaba la finca era Hernando Salazar y luego lo reemplazo David. Finalmente señaló que la finca fue abandonada hace varios años y que solo hasta recién 2 o 3 años la finca empezó a tener ganado.
Después se tomó la declaración de Jorge Ulises Vélez Osorio que afirmó pertenecer al resguardo indígena Sutatena y en ese sentido relató que el demandante siempre ha sido agricultor y por ello, les ha trabajado a los terratenientes. Indicó que conoce al demandante desde los 13 años y en razón a ello conoció que el demandante primero le prestó servicios en Bruselas a Nelson Salazar, que luego le vendió la finca a Alberto Zapata, padre de la demandada que a su vez legalizó el predio a nombre de las hijas. Afirmó que para entrar a la finca Bruselas hay que pasar por el resguardo indígena. Describió que el demandante hacía todas las actividades como recoger café, organizar cultivos y que prestaba los servicios de lunes a sábado. También señaló que la finca estuvo administrada primero por Hernando y luego por David . Afirmó que la demandada es la propietaria y es quien pagaba los salarios en Marsella, pues en varias ocasiones acompañó a su padre para que le pagaran, aunque nunca vio que le pagaran al demandante. Indicó que los que daban las órdenes y vigilaban el cumplimiento de las actividades eran los administradores, pues nunca vio a la demandada dándole ordenes al demandante. Finalmente, rindió declaración Nelson Salazar Martínez que argumentó haberle vendido la finca Bruselas entre 1991 y 1994 a Alberto Zapata, padre de la demandada, y por ello conoce que el demandante trabajaba en dicha finca y con ocasión a la venta, siguió trabajando para Alberto Zapata, y que cuando este falleció la finca continuó conProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 6
siguió trabajando para Alberto Zapata, y que cuando este falleció la finca continuó conProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 6 la hija Cielo Zapata, a quien el demandante siguió prestándole servicios. Explicó que la finca tenía un agregado – Hernando Zapata - que era el encargado de los trabajadores y luego fue Juan David, quienes eran los que daban ó rdenes al demandante. Relató que de forma personal vio al demandante trabajando en dicha finca, que linda con el resguardo indígena Sutatena. Explicó que nunca vio a la demandada pagándole al demandante, pero que sí sabe que ella tiene una oficina de pagos en el pueblo, aunque reconoció que allí también funciona una tienda. Finalmente, relató que la finca fue abandonada pero que recientemente tiene ganado. Declaraciones que ofrecen credibilidad al despacho sobre la prestación personal del servicio del demandante en la finca Bruselas, ubicada en el municipio de Marsella en la medida que los 2 primeros, en tanto hacen parte del resguardo indígena que colinda con la finca y por ello, pasan por ella para entrar o salir de su lugar de asiento, tuvieron un conocimiento directo sobre el hecho escrutado, esto es, al presenciar la prestación del servicio por parte de Teodoro Osorio Niaza en dicha finca. Así, como el testigo Nelson Salazar Martínez también ofrece credibilidad en la medida que fue quien
ostentaba la propiedad del inmueble que luego transfirió a la familia Zapata Grisales y con ocasión a tal propiedad tuvo conocimiento de las personas que estaban allí prestando sus servicios. En consecuencia, acreditada dicha prestación había lugar a dar rienda suelta a la presunción de existencia del contrato de trabajo, tal como concluyó acertadamente la a quo, sin que la demandada lograra desvirtuar el mismo evidenciando que Teodoro Osorio Niaza fuera libre y autónomo en sus labores, pues la demandada únicamente esgrimió como estrategia de defensa la existencia de un contrato de aparcería para exonerarse del vínculo laboral reclamado. Con ese propósito advierte la Sala que apenas se aportó el testimonio de Luci Zapata que afirmó ser hermana de la demandada y propietaria en un 50% del inmueble finca Bruselas. Así, describió que su padre compró la finca y que era trabajada en aparcería con Hernando y cuando falleció su progenitor continuó con su hermana. Indicó que ninguna participación ha tenido en el inmueble pues su hermana Cielo Zapata es quien se hizo cargo de el la y en ese sentido, conoce que al finalizar cada año se hace el resumen de lo acontecido con el inmueble, esto es, de lo que quedó o no a favor, pero indicó que desde hace 17 años casi nunca quedaba dinero a su favor. Indicó que ningún trato tuvieron con el demandante, porque de la finca se encargaba Hernando Salazar y luego Juan David. Indicó que sabía que la finca se manejaba a través de un
contrato de aparcería en el que Hernando se ocupaba de toda la finca y solo a final de año partían las ganancias. Así, se advierte que en la escena de la familia Zapata Grisales existía un contrato de aparcería que a juicio de esta los eximía de vínculo laboral alguno. En ese sentido, se aportaron los siguientes documentos: - “ Contrato de explotación agrícola”: suscrito el 28/08/1994 entre María Emma Grisales de Zapata y Hernando Salazar sobre la finca Bruselas que se determinó según los linderos allí insertos. Y se indicó que la finca estaba cultivada en café y plátano y que dicho contrato duraría 1 año, sin perjuicio de las prórrogas. Luego, determinaron las obligaciones del propietario del inmuebleProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 7 y del explotador y se determinó el reparto de las utilidades, en la mitad para cada uno de la cosecha recolectada (fl. 32, archivo 11, c. 1). - “ Contrato de explotación agrícola”: suscrito el 17/05/2006 entre Cielo Zapata Grisales y Hernando Salazar sobre la finca Bruselas que se determinó según los linderos allí insertos. Y se indicó que la finca estaba cultivada en café y plátano y que dicho contrato duraría 1 año, sin perjuicio de las prórrogas.
Luego, determinaron las obligaciones del propietario del inmueble y del explotador y se determinó el reparto de las utilidades, en la mitad para cada uno de la cosecha recolectada (fl. 33, archivo 11, c. 1). - “ Contrato individual de trabajo a término indefinido”: suscrito el 01/01/2015 entre Cielo Zapata Grisales y José David Cifuentes para que este se desempeñara como administrador de la finca Bruselas (fl. 26, archivo 11, c. 1). Finalmente, obra el certificado de tradición del inmueble Bruselas, ubicado en la vereda alto cauca del municipio de Marsella, Risaralda en el que aparece en la anotación No. 07 que Nelson y Erney Martínez Salazar transfirió la propiedad del inmueble a Cielo y Lucy Zapata Grisales el 11/04/1994 (fl.4, archivo 04, c. 1), y que luego, Cielo Zapata Grisales vendió a María Emma Grisales de Zapata la mitad del inmueble el 23/08/1994 – anotación No. 08 – y que finalmente Cielo Zapata Grisales volvió a comprar el 50% a María Emma Grisales el 17/05/2006 – anotación No. 09 – (fl. 4, archivo 04, c. 1). El anterior derrotero documental permite evidenciar que aun cuando los testigos anunciaron que la venta de la finca Bruselas realizada en 1994 se había realizado por parte de Nelson Martínez al padre de la demandada, en realidad ocurrió a las
hermanas Cielo – demandada - y Lucy Zapata Grisales, y que desde 1994 hasta el año 2006, María Emma Grisales – madre de las hermanas – regentó el 50% del inmueble; no obstante, a partir de la prueba testimonial también se advierte que aunque la propiedad estuvo en el haber de las hermanas y madre, quien ejercía los negocios sobre esta era el padre de las hermanas, con quien incluso se entendió el anterior propietario del inmueble para efectos de realizar su tradición, hasta que el mismo falleció. Así, obra el interrogatorio de parte de la demandada Cielo Zapata Grisales que anunció que su padre falleció el 13/06/2006. También que para la explotación económica se suscribió un contrato de aparcería con Hernando Salazar que estuvo vigente desde agosto de 1994 y por lo menos hasta que la demandada contrató como administrador a José David Cifuentes en el año 2015. Auscultado en detalle el citado contrato de aparecería, si bien el mismo cuenta con los requisitos de la esencia, lo cierto es que carece de uno de la naturaleza, pues la Ley 06 de 1975 determina que debe pactarse por 3 años, y no a 1 año como se determinó en el contrato de aparcería, y la razón del término de 3 años obedece precisamente a la siembra, cosecha y venta del cultivo pactado; no obstante, al revisar el contrato en mención se advierte que el mismo ya se encontraba cultivado en café, y quizás de ahí la razón por la cual se pactó únicamente a 1 año, sin que ello restará validez al
contrato de aparcería como concluyó la a quo, pues el término apenas sería un requisito de la naturaleza, más no de esencia del mismo y por ende se entendería incorporado.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 8 Sin embargo, la mera aportación de dicho contrato de aparecería, válido, en manera alguna ahora permite quebrar el contrato de trabajo que se presume entre Teodoro Osorio Niaza y la demandada, en la medida que ninguna otra prueba se aportó con el propósito de evidenciar la existencia real del citado contrato de aparcería como para hacerle frente al principio de la realidad sobre las formas del derecho laboral, esto es, que en efecto la tenencia del inmueble fuera exclusiva del aparcero Hernando Salazar y que únicamente al finalizar cada año se encontraran los contratantes para repartir las ganancias de la cosecha, y es que ni siquiera aportaron prueba alguna que permitiera conocer el desenvolvimiento de dicho contrato de aparcería, como fuera los elementos suministrados por la propietaria cada año, como las semillas o herramientas, ni tampoco prueba de la rendición de las cuentas, de ahí que bien puede inferirse que esta no se desprendió de la tenencia de la finca, tanto es así que incluso para el año 2015, no suscribió otro contrato de aparecería sino que realizó en esta ocasión un contrato de trabajo de administración del inmueble, aspecto que evidencia la presencia de la demandada en la explotación del predio del que es propietaria.
En consecuencia, la demandada no logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra, pues la suscripción de un contrato de aparcería y luego de administración de la finca en manera alguna alcanzaban para romper el vínculo laboral que esta tuvo con el demandante y por ello, en este punto fracasa la apelación de Cielo Zapata Grisales. 2.3. De la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y no consignación de cesantías
2.3.1. Fundamento normativo Esta indemnización se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; sanción que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.) y la sanción por no consignación de cesantías deviene precisamente de la ausencia de pago de estas a la administradora correspondiente antes de cada 14 de febrero de cada año; sin embargo, para que operen, resulta imperativo que el actuar del empleador haya estado precedido de la mala fe.
Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia 3 , como máximo órgano de cierre en materia laboral, que estas condenas no son automáticas por cuanto al tener naturaleza sancionatoria deben estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria
debe estar precedida del análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento y lo ubiquen en el terreno de la buena fe4 .
Por último, la aludida corporación ha enseñado que dichas sanciones devienen igualmente en los asuntos declarativos de contrato realidad, pues ninguna buena fe puede desprenderse cuando la demandada “ conociendo del desarrollo del contrato existente con el demandante como de naturaleza laboral, desconoció sin justificación el pago de los derechos derivados del mismo” 5 .Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00267-01 Teodoro Osorio Niaza vs. Cielo Zapata Grisales 9 2.3.2. Fundamento fáctico Hay lugar a exonerar a Cielo Zapata Grisales de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y de la sanción por no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en la medida que había razones serias y atendibles para que la demandada creyera que no tenía vínculo laboral con el demandante, en tanto que pues existía un documento escrito que daba cuenta de un contrato de aparcería y de allí su creencia, máxime de la forma como se desarrolló el mismo, pues una vez al año es que se rendían cuentas del inmueble, tal como se desarrolló la explotación económica de la finca Bruselas se pudo desentrañar que la misma era objeto de negocio por parte del padre de la demandada, que era precisamente con quien se
realizó el negocio de venta del inmueble y quien hasta su fallecimiento se encargaba de los negocios de la familia, pues no otra cosa puede desprenderse que haya sido Alberto Zapata – padre – quien negociara la adquisición del inmueble pero el mismo se entregara en propiedad a sus hijas, que a su vez se lo vendieron a la madre de estas en un 50% durante un largo periodo de tiempo. También que al morir el padre, las hijas continuaran con la explotación del inmueble, pero en los mismos términos que estas creían hacía adecuadamente el progenitor, esto es, a través de un contrato de aparcería, que luego convirtieron en una administración, pues tanto de la prueba testimonial rendida por los integrantes del resguardo indígena, como del vendedor del inmueble para el año 1994, la finca siempre fue administrada por Hernando Salazar – aparcero – que era quien daba las órdenes dentro del inmueble y luego José David Cifuentes, sin que en momento alguno vieran a la demandada en ejercicio de dicha labor, de ahí que bien puede concluirse que Cielo Zapata Grisales creía seriamente que ningún contrato de trabajo tenía con las personas que prestaran sus servicios personales dentro de inmueble, pues el mismo se encontraba en tenencia de un aparcero que únicamente le rendía cuentas al finalizar el año a esta y a su hermana. Además, es preciso resaltar que ni esta ni su hermana tienen conocimientos en administración agrícola si en cuenta se tiene que la demandada únicamente tiene estudios bachilleres y es ama de casa, mientras que su hermana se dedica al negocio
de la moda. Aparcero que recibió la demandada con ocasión a los vínculos negociales que su padre había ejercido sobre el inmueble de ahí que, en su creencia se encontraba la ausencia del vínculo laboral ahora declarado en razón a la transmisión de la propiedad que hiciera su padre, que se itera, fue quien se encargó de los negocios de la familia hasta su muerte. En conclusión, la demandada sí tenía una razón sería y atendible de que ningún vínculo laboral tenía con el demandante, sin que se excluya tal creencia porque en la realidad no existiera el contrato de aparcería. En ese sentido, prospera el recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, se revocará la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y sanci