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TSDJ PEI SL - 66001310500320220027001-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220027001-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES / CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO POR OBRA O LABOR / DURACIÓN FORMA Y DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO – Es una categoría residual. … En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” . En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente, y se previene, a reglón seguido (en el artículo 47) que el contrato no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (Modalidad residual). CONTRATRO POR OBRA O LABOR CONTRATADA – puede incluir fecha probable o estimada de terminación. … Tal como se explicó en precedencia, prima facie, la inclusión de una fecha de terminación

determinada, posible o probable, no desnaturaliza el contrato por obra o labor contratada, pues, como se reseñó, siempre que este se contemple en función de la duración de la obra o labor, no conlleva la posibilidad de acudir al plazo para finiquitar el contrato, ya que simplemente constituye un lapso estimado para el desarrollo de la obra, el cual, por tanto, puede concluirse antes o después de la fecha prevista.

Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 194 del 06 de diciembre de 2024

Radicado: 66001310500320220027001Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a

proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado

por DANIEL ALBERTO GRISALES MONTOYA en contra del CENTRO DE

EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA S.A.S.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre él y la sociedad Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 16 de agosto de 2020 (en realidad corresponde al 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2019, como se desprende de la demanda). En consecuencia, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo , lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que prestó servicios personales para la demandada como trabajador en misión en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desempeñándose como director técnico desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2019, con un salario mensual de $3.297.112.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Afirma que esta relación laboral se desarrolló mediante contratos sucesivos de obra o labor que contenían un término fijo, así: 1) Del 1 de febrero al 7 de junio de 2019 2) Del 8 de junio al 30 de junio de 2019 3) Del 1 de julio al 31 de julio de 2019 4) Del 1 al 15 de agosto de 2019 5) Del 16 al 31 de agosto de 2019 Afirma, que la accionada desconoció que los contratos de obra o labor no están sujetos al vencimiento de término, sino a la finalización de la asignación contratada y, en ese orden, al momento de la finalización del contrato de trabajo se encontraba vigente el último de los pactados que debía concebirse como uno a término fijo desde el 16 de agosto de 2019 hasta el 16 de agosto de 2020. Agrega que, a pesar de las múltiples contrataciones, las funciones, el salario y demás condiciones laborales permanecieron inalteradas, siempre bajo la dirección de agentes de la sociedad demandada, como Carolina Castillo López y Alexander García. Por último, señala que el 27 de agosto de 2019 le fue notificada la terminación del contrato, fundada en la culminación de la relación comercial entre el Centro De Empleos Temporales De Colombia S.A.S. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Sin embargo, no le fue pagada la indemnización por despido sin justa causa.

En respuesta a la demanda, Centro De Empleos Temporales De Colombia S.A.S. admitió que el demandante prestó servicios como trabajador en misión desde el 1 de febrero hasta el 31 de agosto de 2019, sin interrupción. No obstante, sostuvo que los contratos fueron suscritos de manera sucesiva y bajo la modalidad de obra o labor, en función de los recursos proporcionados por el HospitalRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Universitario para el cumplimiento del contrato No. 191-2019. Asimismo, explicó que los contratos del demandante estaban directamente ligados al cumplimiento de dicho contrato, que posteriormente fue finalizado, lo que llevó a la terminación de la relación laboral. Como excepciones perentorias, la parte demandada planteó las denominadas: “inexistencia de la obligación”, “buena fe del demandado y mala fe del demandante”, “pago”, y “prescripción”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 16 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia fulminó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que entre la Sociedad CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA ETEMCO S.A.S y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA existieron dos contratos bajo las referencias N°091 de 2019 y N°500 de 2019 para el suministro de personal a

la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor DANIEL ALBERTO GRISALES MONTOYA y la entidad CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA ETEMCO S.A.S existió una relación laboral de carácter indefinido que se inició el 1 de enero de 2019 y finalizó el 31 de agosto de la misma anualidad.

TERCERO: Declarar que la finalización del vínculo contractual mencionado precedentemente, fue atribución de la entidad empleadora de manera arbitraria, intempestiva e injusta.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

CUARTO: Consecuente con la anterior declaración, reconocer la indemnización por despido injusto en favor del señor DANIEL ALBERTO GRISALES MONTOYA en suma equivalente a $3.297.112

QUINTO: Negar los demás pedidos contenidos en la demanda como se explicó precedentemente.

SEXTO: Declarar no probadas todas y cada una de las excepciones que fueron planteadas por la entidad demandada.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la demandada en favor de la demandante en cuantía equivalente al 80% de las causadas como se explicó precedentemente.

OCTAVO: Poner en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General de la Nación, las conductas que se han asumida por

cuenta de la entidad CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA ETEMCO S.A.S y la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, para lo cual la Secretaría del Despacho procederá a remitir copia de la actuación con el oficio pormenorizado de lo ordenado.” Para llegar a dicha conclusión, la jueza señaló que la relación contractual entre el Centro de Empleo Temporal de Colombia S.A.S. y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira no se basó en ninguna de las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las cuales son requeridas para la utilización de los servicios de las empresas de trabajo temporal. Indicó que el servicio que prestó el demandante en la entidad beneficiaria del servicio era misional y permanente, en concordancia con el objeto social de laRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. institución, por lo que no podía encuadrarse en ninguna de las modalidades previstas en dicho artículo.

Respecto a la duración del contrato de trabajo, destacó que no se especificó una labor determinada ni un plazo concreto para su ejecución, lo que imposibilitó, por ambas partes contratantes, una identificación clara y contundente del término del contrato. De esta manera, consideró que los contratos fueron celebrados a término indefinido, señalando que la Corte Suprema de Justicia, sostiene que, cuando no se establece una modalidad que se ajuste a lo dispuesto por la legislación y no es posible determinar si el contrato fue suscrito por un término o bajo una condición específica, debe por modalidad residual entenderse como uno a término indefinido. La a-quo agregó que, el contrato en cuestión no debe considerarse a término

y no es posible determinar si el contrato fue suscrito por un término o bajo una condición específica, debe por modalidad residual entenderse como uno a término indefinido. La a-quo agregó que, el contrato en cuestión no debe considerarse a término fijo, ya que los plazos establecidos durante su ejecución no coinciden con la naturaleza del suministro de servicios laborales, debido a que no se acreditó por parte de la entidad demandada ni de la contratante que los contratos estuvieran sujetos a las disposiciones de la Ley 50 de 1990, que regula los contratos de trabajo ocasionales, accidentales o transitorios, destinados a atender necesidades temporales, esporádicas o de corto plazo, sin generar una relación laboral permanente. Finalmente, dispuso que la relación laboral fue terminada de manera arbitraria, intempestiva e injusta, tal como lo corroboraron los testimonios, que confirmaron que la actividad continuó y que otras personas prestaron el servicio, aunque no necesariamente a través de la sociedad Centro De Empleos Temporales De Colombia S.A.S.

3. RECURSOS DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Inconforme con la condena, la demandada Centro De Empleos Temporales De Colombia S.A.S. argumenta que la relación laboral suscrita con el señor Daniel Alberto Grisales, la cual dio lugar a varios contratos sucesivos, se limitó

exclusivamente a la modalidad de obra o labor contratada. Afirma que dichos contratos fueron celebrados para cumplir con las obras adjudicadas a través de un proceso licitatorio, el cual dependía de los términos y condiciones establecidos en los pliegos de condiciones, así como de las apropiaciones presupuestales disponibles. Con base en lo anterior, la empresa sostiene su tesis inicial de que la relación laboral se enmarcó únicamente dentro de los límites de la obra o labor contratada, finalizando al completarse dicha obra. Por esta razón, solicita la absolución de las condenas impuestas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala establecer la modalidad según la duración del contrato que ató al señor Daniel Alberto Grisales Montoya y al Centro de Empleos

Temporales de Colombia ETEMCO S.A.S.

6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. 6.1. Forma y duración del contrato –Modalidad contractual – Carácter excluyente de la modalidad contractual pactada.

En lo que atañe a la duración del contrato de trabajo, se dispone en el artículo 45 ídem, que este puede celebrarse “por tiempo determinado , por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” . En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del

dure la realización de una obra o labor determinada , por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio” . En lo atinente al contrato por “tiempo determinado” (es decir, a término fijo), se dispone en el artículo 45 del mencionado código, que este deberá constar siempre por escrito y su duración no podrá ser superior a tres (3) años, sin perjuicio de que pueda renovarse indefinidamente, y se previene, a reglón seguido (en el artículo 47) que el contrato no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido (Modalidad residual). Como puede verse, los criterios bajo los que se concibe la clasificación antes detallada instituyen figuras contractuales diferenciadas y excluyentes, que permiten identificar cada modalidad contractual y distinguirla de las otras que le sean opuestas. Tomando como premisa el planteamiento anterior, se puede concluir, con ejemplos, que el contrato de trabajo será verbal o escrito, pero no podrá ser ambas cosas a la vez, así como su duración o terminación no podrá estar sometida a plazo y al mismo tiempo quedar atada al cumplimiento de una condición, y tampoco podrá ser indefinido y a la vez contener un plazo para su ejecución, pues si ello fuera posible, perdería todo sentido la mutua exclusividad entre los diversos valores (o características) que dividen el contrato según su forma y duración, y se quebrantaría

con ello el principio básico de identidad, con arreglo al cual es imposible que lasRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. afirmaciones opuestas sean verdaderas al mismo tiempo respecto del mismo ser 1 , por cuanto lo que existe necesariamente no puede al mismo tiempo no existir, como de antaño lo enseño Aristóteles al definir las reglas elementales de la lógica.

Es decir, una cosa no puede ser otra de cuyos atributos no participa en la misma dimensión, entendiéndose por dimensión en este caso, la clasificación conceptual de que se sirve el legislador para separar y clasificar las diferentes modalidades contractuales a las que pueden acudir las partes del contrato laboral. En cuanto a los contratos por obra o labor contratada, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que este es consensual, por lo que no requiere constar por escrito para ser válido. Sin embargo, es fundamental que “la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de la naturaleza de la obra o labor contratada”. (Ver sentencia CSJ SL 2600 de 2018). Asimismo, en sentencia SL3282-2019 dispuso: “(…) la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibídem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que

corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada.” Dicho lo anterior, conviene aclarar que en los contratos por obra o labor contratada, es válido estipular una fecha de terminación posible o probable,

1 « (…) es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto, un mismo atributo» Aristóteles, Metafísica IV.3.1005b18.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. determinable, es decir, una duración estimada, (CSL SL 4936-2021 2 ), sin que ello signifique que el empleador tenga la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento, como quiera que en estos casos el plazo está condicionado al cumplimiento de la labor pactada y, en ese orden, solo es dable concluir que la labor terminó con justa causa, una vez se acredita que la labor para la cual fue contratado el trabajador culminó, de ahí que en esos casos la terminación puede ser anterior o posterior a la fecha estimada de duración. 6.2. Caso concreto.

Lo primero que debe advertirse es que, en el proceso y el recurso, no se debate la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes, es decir, la existencia de una relación laboral. Lo que se controvierte es la duración de dicha relación, ya que la parte demandante sostiene que correspondió a un contrato a término fijo, mientras que la parte demandada afirma que estuvo regida por un contrato por obra o labor. Por su parte, en la sentencia se concluyó que, la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido. En ese sentido, revisados los ocho instrumentos contractuales que suscribieron las partes en litigio, denominados “contrato de trabajo de obra o labor contratada”, se destacan los siguientes aspectos y cláusulas comunes relevantes al problema jurídico.

“Cargo: DIRECTOR TÉCNICO DE SERVICIO FARMACEUTICO (QF)

Salario: $3.297.112

2 “Tal como lo adujo el colegiado, ciertamente se desprende del citado documento, que el contrato de trabajo se convino por la duración de la labor contratada, la que se encontraba supeditada o ligada a la ejecución de las obligaciones en el contrato de prestación de servicios de apoyo integral para los servicios administrativos en Campo Rubiales, labor que se estimó en el respectivo acuerdo, sería hasta el 30 de diciembre de 2012, sin que luzca evidente o consecuente que la mención a tal fecha constituya un plazo fijo, determinado y no condicionado, que lo convierta en un contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación cierta, y no

determinable, como en el de obra, ni simplemente posible o probable, o sujeta a alguna condición.”Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Pago: Mensual PRIMERA: Objeto: el empleador contrata los servicios personales del trabajador en su condición de DIRECTOR DE SERVICIO FARMACEUTICO QF, y este se obliga a colocar al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio y en especial las contenidas en las especificaciones técnicas para la prestación del servicio que hace parte integral de este contrato y en las labores anexas y complementarias del mismo, mientras subsista la necesidad del servicio de EL EMPLEADOR de acuerdo a CONTRATO 191 CON DISPONIBIILIDAD PRESUPUESTAL N° 159 DE 15 DE ENERO DE 2019, RUBRO 120000002 suscrito con la empresa ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SANJORGE.” Además, en cada uno de los contratos, la duración se pactó de la siguiente

manera: CONTRATO No 1. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 1 de febrero de 2018 y termina el 28 de febrero de 2019.”3

CONTRATO No 2.

3 Archivo 14, páginas 13 a 14 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 1 de marzo de 2019 y termina el 30 de abril de 2019.”4

CONTRATO No 3. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 1 de mayo de 2019 y termina el 31 de mayo de 2019.”5 CONTRATO No 4. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 1 de junio de 2019 y termina el 7 de junio de 2019.”6 CONTRATO No 5. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 01 de julio de 2019 y termina el 31 de julio de 2019.”7

CONTRATO No 6.

4 Archivo 14, páginas 15 a 16 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 14, páginas 17 a 18 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 14, páginas 19 a 20 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 14, páginas 21 a 22 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 08 de junio de 2019 y termina el 30 de junio de 2019.”8

CONTRATO No 7. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 01 de agosto de 2019 y termina el 15 de agosto de 2019.”9 CONTRATO No 8. “TERCERA: Duración del contrato: El presente contrato se celebra por la duración de la obra y tendrá una vigencia a partir del 15 de agosto de 2019 y termina el 31 de agosto de 2019.”10 De la revisión integral de los instrumentos contractuales, se observa que las partes pactaron como duración del contrato “la duración de la obra”, específicamente relacionada con el contrato No. 191-2019 y, paralelamente, establecieron una “ vigencia”, esto es, un plazo fijo. Tal como se explicó en precedencia, prima facie, la inclusión de una fecha de terminación determinada, posible o probable, no desnaturaliza el contrato por obra o labor contratada, pues, como se reseñó, siempre que este se contemple en función de la duración de la obra o labor, no conlleva la posibilidad de acudir al plazo para finiquitar el contrato, ya que simplemente constituye un lapso estimado para el

8 Archivo 14, páginas 23 a 24 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 14, páginas 25 a 26 cuaderno de primera instancia.

finiquitar el contrato, ya que simplemente constituye un lapso estimado para el

8 Archivo 14, páginas 23 a 24 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 14, páginas 25 a 26 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 14, páginas 27 a 28 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. desarrollo de la obra, el cual, por tanto, puede concluirse antes o después de la fecha prevista.

No obstante, cuando el plazo no corresponde a una fecha estimada de la duración de la obra o labor, sino que responde a un periodo aislado de las circunstancias que dieron lugar a la contratación, indiscutiblemente se estará frente a un plazo autónomo, es decir, a un término fijo, determinado y no condicionado. En este contexto, resulta evidente que las partes, en el mismo instrumento contractual, establecieron un plazo que varió en cada uno de los ocho contratos y, a su vez, pactaron una duración atada a la culminación de una obra o labor, esto es a la ejecución del contrato No. 191-2019, circunstancias que, a todas luces, resultan excluyentes, pues, conforme se extrae del artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo, los contratos reglados por las leyes del trabajo solo pueden instituirse bajo una modalidad contractual según su duración, esto es: a término fijo, por obra o

labor, a término indefinido, u ocasional o transitorio, ya que, a partir de la modalidad que se elija, ambas partes condicionan su conducta y se producen los efectos jurídicos correspondientes. En el caso de marras, basta con revisar las actas de inicio y terminación del contrato No. 191-2019 para desestimar la pretensión impugnatoria, dado que los plazos acordados ni siquiera coinciden con el contrato civil No. 191-2019, puesto que, este se pactó inicialmente por 6 meses desde el 1 de febrero de 2019 al 31 de julio de 2019 11; y posteriormente fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2019 12. Mientras que, la relación laboral del trabajador estuvo regida por cinco contratos durante el plazo inicial y por tres más durante la prórroga, lo que denota que los

11 Archivo 14, página 70 cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 14, página 72 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S. plazos acordados en los contratos celebrados con el actor no se encontraban en función del término de la obra o labor contratada.

Así, al margen de que la sumatoria de la totalidad de los contratos resultara en el mismo plazo del contrato No. 191-2019, no puede considerarse como una relación por obra o labor, debido a que la naturaleza de esta modalidad impide que

el contrato sea renovado o prorrogado, por lo que resulta ajeno a su esencia que el empleador haga uso de un plazo que no coincide con la fecha de culminación de la obra para poner fin a la relación laboral, como ocurrió en el presente asunto donde el empleador utilizó la vigencia de los contratos en ocho ocasiones para finiquitar la relación laboral. Expuesto lo anterior, resulta evidente que la duración del contrato de trabajo quedó supeditada al arbitrio del empleador. Esto se desprende claramente del objeto consignado en cada uno de los contratos, donde se establece que el demandante prestará sus servicios personales “mientras subsista la necesidad del servicio de EL EMPLEADOR” . Tal estipulación, a todas luces, contraviene la naturaleza de la modalidad de obra o labor que reclama el apelante, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 3282-2019, en los siguientes términos: “En este punto, la Corporación considera oportuno hacer dos precisiones. La primera, que la vigencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, conforme al artículo 45 ibidem, no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cuando se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la

tarea contratada.” (Énfasis de la Sala)Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Puestas de este modo las cosas, la Corporación comparte la decisión de primera instancia en relación con los aspectos sometidos a revisión en apelación, ya que, al haberse adoptado dos modalidades de duración diferenciadas y excluyentes, subordinadas a la voluntad del empleador en el mismo instrumento contractual, no queda otra alternativa, conforme al artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que, por modalidad residual, calificar el contrato que vinculó a las partes como uno a término indefinido. En este orden de ideas, dado que el trabajador, mediante la certificación expedida por el empleador el 20 de agosto de 2020 13, demostró que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2019, recaía sobre el empleador la carga de probar que dicha terminación obedeció a una justa causa. Sin embargo, este no justificó la misiva que comunicó la terminación del contrato de trabajo 14 y, de manera indistinta, al contestar la demanda, se amparó en la finalización del tiempo pactado y en la culminación de la obra o labor contratada, argumentos que no constituyen una justa causa contemplada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ni una causa objetiva válida para dar por terminada una relación laboral a

término indefinido. Por lo anterior, se confirmará la condena por indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a 30 días de salario (literal a, numeral 1 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), esto es, un mes de salario que, de acuerdo con el hecho sexto de la demanda, no controvertido, asciende a $3.297.112, suma que coincide con la calculada en primera instancia. 6.3. Costas.

13 Archivo 04, página 09 cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 04, página 16 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00270-01

Demandante: Daniel Alberto Grisales Montoya

Demandado: Centro de Empleos Temporales de Colombia S.A.S.

Costas en esta instancia a cargo del CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA ETEMCO S.A.S., en favor de señor DANIEL ALBERTO GRISALES MONTOYA, dada la resolución desfavorable de la alzada como dispone el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Super

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