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TSDJ PEI SL - 66001310500320220030901-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220030901-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INDEMNIZACIONES / MORATORIA Y NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS / REGULACIÓN Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente… Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo… INDEMNIZACIONES / BUENA O MALA FE / ANÁLISIS EN CADA CASO … es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso…

Radicación No.: 66001310500320220030901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona

Demandado: Edificio Manacor P.H.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Radicación No.: 66001310500320220030901

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona

Demandado: Edificio Manacor P.H.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 04 del 18 de enero de 2024 Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Arturo Raigosa Cardona en contra de Edificio Manacor P.H. AUTO (…)

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, frente a la sentencia proferida el 04 de julio de 2023 por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00309-01

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona

Demandado: Edificio Manacor P.H.

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que, previa declaración del derecho se condene a al EDIFICIO MANACOR P.H. a pagar en su favor la sanción por incumplimiento del plazo señalado para la consignación de las cesantías por los años 2018 y 2019, así como la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato.

En sustento de sus súplicas, relata que fue contratado como vigilante en el EDIFICIO MANACOR P.H . a partir del 01 de julio de 2002, siendo afiliado a la administradora de fondos de cesantías PROTECCIÓN S.A., con un salario promedio de $1.338.423 para el año 2018 y de $1.387.696 para el año 2019, no obstante, el 14 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, su empleadora consignó las cesantías con un número de identificación incorrecto, por lo cual, realmente omitió el pago de la

prestación social para los años 2018 y 2019. Finalmente, indica que laboró hasta el 18 de marzo de 2020 y que, en ese momento, le fue reconocida la suma de $1.394.451 por concepto de liquidación del contrato de trabajo, sin incluir el valor de las cesantías de los años 2018 y 2019, siendo únicamente consignada esta prestación el 01 de octubre de 2021. En respuesta a la demanda, el EDIFICIO MANACOR P.H. se opuso a todas las pretensiones, indicando que, por un error de digitación, al momento de consignar las cesantías al número de cédula del señor CARLOS ARTURO RAIGOSA, se agregó un 0, no obstante, el error fue corregido mediante comunicaciones con PROTECCIÓN S.A., quedando constancia de los pagos efectuados el 14 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, cumpliendo así con su obligación. De acuerdo con ello, propuso las excepciones que denominó “excepción de carencia absoluta de causa”, “excepción de cobro de lo no debido” y “excepción de inexistencia de la obligación”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia declaró que el EDIFICIO MANACOR P.H. cumplió con la obligación de consignar las cesantías causadas para los años 2018 y 2019, el 14 de febrero del 2019 y 2020, respectivamente, y que existió una equivocación en cuanto a la digitación del número de cedula del señor CARLOS ARTURO RAIGOSA. En

consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la pasiva y condenó en costas al demandante en un 100%. Para arribar a tal conclusión, previo recuento de la normatividad relativa a las cesantías y la obligación de su consignación ante el fondo elegido por el trabajador, so pena de sanción, consideró, con apoyo en la prueba documental y en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, que la entidad cumplió con sus obligaciones patronales, puesto que, al terminar el contrato, pagó la liquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, y , si bien hubo una mala información por parte del empleador respecto de la cédula de ciudadanía, no había manera de confundir la personaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00309-01

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona Demandado: Edificio Manacor P.H. a la cual se le hicieron los pagos, pues estaba identificado con su nombre completo, sin que la administradora del fondo de cesantías hubiese generado alerta, y, por ende, no hubo mala fe de la empleadora, que permita condenarla a pagar la sanción pretendida.

3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a condenar al EDIFICIO MANACOR P.H. a pagar en favor del señor CARLOS ARTURO RAIGOSA CARDONA la sanción por no consignación de las cesantías causadas en los años 2018 y 2019, así como la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Prevé el artículo 65 del CST que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del

vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00309-01

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona Demandado: Edificio Manacor P.H. artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.

Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción

de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. 6.2. Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante en el libelo introductor afirmó que su empleador no pagó realmente las cesantías de los años 2018 y 2019, por cuanto el 14 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, consignó los valores correspondientes a la prestación social con un número de identificación incorrecto. Por otra parte, al ser interrogado de oficio por la jueza de primera instancia, el actor expuso que al terminar el contrato le pagaron la liquidación de sus prestaciones sociales y le entregaron la autorización de retiro de las cesantías que se encontraban en PROTECCIÓN S.A., las cuales retiró sin problema tiempo después y sin advertir que se había presentado un error en su número de identificación, lo cual tampoco puso de presente al empleador, sino que se lo indicó a su abogado. Por su parte, el señor Juan Manuel Da Pena Montenegro y la señora Lida Isabel Vega López, testigos citados al proceso a instancias de la pasiva, refirieron que, como miembros del Consejo Administrador del EDIFICIO MANACOR P.H . les consta que al

demandante y a todos los trabajadores de la propiedad horizontal siempre se les pagan sus acreencias laborales oportunamente, pues ello es efectuado por la administradora de turno y la contadora que rinde informes mensuales de los pagos y que, en el caso de las cesantías del demandante, una vez fue advertido el error en el número de identificación con el cual se efectuó la consignación, se procuró su corrección ante la administradora del fondo, la cual aceptó la equivocación y procedió a trasladar y pagar al accionante el dinero correspondiente, mismo que se había pagado en la oportunidad señalada por la ley. De acuerdo con lo indicado, desde la demanda, el accionante aceptó que el EDIFICIO MANACOR P.H. consignó el 14 de febrero de 2019 las cesantías causadas en el 2018, así como hizo lo propio con las cesantías causadas en el 2019, puesto que las consignó el 14 de febrero de 2020 y que, lo que ocurrió para que las mismas no se reflejaran en el fondo, fue un error en su número de identificación, equivocación que para la Sala, tal como lo considerara la jueza de primera instancia, no implica mala feRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00309-01

Demandante: Carlos Arturo Raigosa Cardona Demandado: Edificio Manacor P.H. por parte del demandado, puesto que, en su momento, tuvo la convicción de estar cumpliendo con sus obligaciones patronales, al consignar en la fecha límite establecida

por la ley, las prestaciones de sus trabajadores y, posteriormente, al evidenciar la equivocación, llevó a cabo las acciones pertinentes para corregirlo y salvaguardar los derechos de su extrabajador, como se evidencia con la solicitud de corrección radicada ante PROTECCIÓN S.A. el 29 de noviembre de 2021 – archivo 17, página 06, cuaderno de primera instanciaAdicional a ello, el demandado efectuó pagó al señor CARLOS ARTURO RAIGOSA CARDONA de la liquidación de sus prestaciones sociales, siendo recibido a satisfacción de este los valores otorgados por el empleador, por lo cual, la conducta del EDIFICIO MANACOR P.H. estuvo durante y con posterioridad de la relación laboral, revestida de buena fe y carente de ánimo de defraudar a su trabajador. Por lo anterior, se confirmará la providencia en sede jurisdiccional de consulta y en virtud del mismo grado jurisdiccional no se impondrán costas, en el entendido que ante la ausencia de mala fe del EDIFICIO MANACOR P.H., improcedente resulta ordenar el pago de las sanciones pretendidas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 04 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ARTURO RAIGOSA CARDONA en contra de EDIFICIO

MANACOR P.H.

SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

MANACOR P.H.

SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.

Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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