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TSDJ PEI SL - 66001310500320220032501-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220032501-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente… Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se sabe que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito… Ley 797/2003… “Artículo 47 … Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad… BENEFICIARIA / COMPAÑERA PERMANENTE / TÉRMINO, 5 AÑOS / VARIABLES … En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” (…) la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el

cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado… REQUISITOS DE LA COMPAÑERA / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220032501

Demandante: María Edilia García Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

Asunto: Apelación Sentencia del 10 de octubre de 2023

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes – Afiliado – Compañeros permanentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 143 del (10/09/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA EDILIA GARCÍA RAMÍREZRad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 2 de 21 en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500320220032501. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 152

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. MARÍA EDILIA GARCÍA RAMÍREZ pretende que se declare beneficiaria de la pensiòn de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente el Sr. Rubiel Antonio García. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA

1.- Pretensiones. MARÍA EDILIA GARCÍA RAMÍREZ pretende que se declare beneficiaria de la pensiòn de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente el Sr. Rubiel Antonio García. En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pago de la prestación a partir del 4 de septiembre de 2021, cancelando el retroactivo indexado ademàs de los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- Hechos. En síntesis, se sostiene que la accionante Marìa Edilia García Ramírez y Rubiel Antonio García eran compañeros permanentes desde el año 2000, siendo el causante quien estaba a cargo del sostenimiento economico del hogar que conformó con la accionante, a quien ademàs, la tenía como su beneficiaria ante el sistema de salud. Relata que el 4 de septiembre de 2021, el Sr. García fallece, momento para el cual la pareja continuaba como compañeros permanentes al compartir techo, lecho y mesa. Se indica que ante el deceso del afiliado, solicitò ante Porvenir S.A. la pensiòn de sobrevivientes, la cual fue negada. La demanda fue radicada el 09 de diciembre de 2022 y admitida por auto del 20 de septiembre de 2022. 3.- Posición de las demandadas.

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no convivía con el afiliado al momento del deceso y por tanto no ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensiòn de sobrevivientes. Excepciona: Genéricas, prescripción, exoneraciòn de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimaciòn en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante.Rad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 3 de 21 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 10 de octubre de 2023, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que el señor RUBIEL ANTONIO GARCÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en su condición de afiliado, generó más de 150 semanas de cotización en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2018 y el 4 de septiembre del año 2021.

SEGUNDO: Declarar que la señora MARÍA EDILIA GARCÍA RAMÍREZ no acreditó su condición de beneficiaria, por cuanto no era la compañera permanente del señor RUBIEL ANTONIO GARCÍA para el momento de su deceso.

acreditó su condición de beneficiaria, por cuanto no era la compañera permanente del señor RUBIEL ANTONIO GARCÍA para el momento de su deceso.

TERCERO: Negar consecuencialmente la pensión de sobrevivientes que reclama la señora MARÍA EDILIA GARCÍA RAMÍREZ.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por PORVENIR S.A. en los términos indicados precedentemente.

QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas, a favor de la parte demandada”.

Para arribar a tal decisión, la A quo se basó en los siguientes hechos indiscutibles: Rubiel Antonio García, nacido el 28 de junio de 1968, afiliado a Porvenir S.A., cotizó hasta septiembre de 2021 y falleció el 4 de septiembre de 2021. En síntesis, la jueza enunció las características y objetivos de la pensión de sobrevivientes según la ley vigente al fallecimiento, concretando que para el caso correspondía a la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, y que los requisitos son acreditar al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte, los que encontró suficientemente probados, por cuanto concluyó que el afiliado había dejado acreditado el derecho a favor de sus

beneficiarios al contar con 150 semanas de las 50 que requería, en los últimos tres años previos al deceso. En cuanto al requisito de convivencia, le dio relevancia a la investigación administrativa realizada por Porvenir S.A. en la que se reveló que Rubiel Antonio García falleció en un accidente de tránsito y que María Edilia, la demandante, había convivido con el causante como compañera permanente y dependía económicamente de aquél. Sin embargo, consideró que por inconsistencias en las declaraciones extraprocesales vertidas, las entrevistas realizadas en el marco de la investigación administrativa y las versiones dadas por la demandante durante su interrogatorio respecto del tiempo en que la actora estuvo cuidando de su hija en una ciudad diferente a la que vivía el causante, eran aspectos que conllevaban a deducir que la pareja no convivió en el último año de vida del causante, aspecto que dedujo al contrastarlo con las manifestaciones realizadas por los hermanos del causante quienes habían afirmado que el fallecido había dejado de convivir con la accionante un año antes del deceso, aspecto al que le otorgó plena credibilidad.Rad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 4 de 21 En suma, de los medios de prueba, la jueza tuvo en cuenta que la demandante y algunos testigos mencionaron que la convivencia se suspendió debido a que la actora no estuvo con el causante al momento del deceso y consideró que la falta de conocimiento de la demandante sobre los detalles del fallecimiento de Rubiel Antonio eran aspectos que conducían a deducir que la

debido a que la actora no estuvo con el causante al momento del deceso y consideró que la falta de conocimiento de la demandante sobre los detalles del fallecimiento de Rubiel Antonio eran aspectos que conducían a deducir que la relación marital con el causante había desaparecido tiempo antes del deceso. Por lo anterior, negó la pensión de sobrevivientes a María Edilia García Ramírez y la demandante fue condenada en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora recurrió la decisión recriminando la valoración probatoria, frente a lo cual sustenta que la señora María Edilia si había logrado demostrar la convivencia consistente y permanente en referencia con el causante porque frente a las fechas en la que la demandante estuvo visitando a su hija por su enfermedad, la cual era una calamidad doméstica, fue la razón por la que debió apartarse de su hogar de manera rápida para irse a salvaguardar la vida de su hija para ayudarle, pero ello no significaba que hubiere abandonado su hogar. Refiere que la pareja había preservado los sentimientos que los había unido porque se evidenciaba que el causante siempre tuvo afiliada a la actora a la seguridad social como compañera permanente y, agrega, que tal condición también fue reconocida por la empresa donde trabajaba el causante puesto que a favor de la actora se pagaron las acreencias laborales a que tenía derecho el causante al momento del deceso. De acuerdo con ello, considera que estaba

demostrado que la pareja se mantuvo cerca no físicamente pero sí en contacto permanente para mantener su relación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme a tal panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si existió una debida valoraciónRad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 5 de 21 probatoria a efectos de determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditada el afiliado Rubiel

Antonio García. Aspectos por fuera de discusión. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: a) Rubiel Antonio García naciò el 28 de junio de 1968 (archivo 4, fl. 1 y 3); b) Rubiel Antonio García falleciò el 4 de septiembre de 2021 (archivo 4, fl. 7); c) Marìa Edilia García Ramírez naciò el 30 de enero de 1972, por lo que al momento del deceso del Sr. Garcìa contaba con 49 años de edad (archivo 4, fl. 2 y 5); d) El Sr. Rubiel Antonio García era afiliado de Porvenir S.A. de cuya historia laboral se extrae que en los ultimos tres años, el causante contaba a septiembre de 2021 con un total de 151 semanas aportadas (archivo 10, fl. 57-65) y, e) La Sra. García Ramírez reclamò la pensiòn de sobrevivientes el 24-11-2021 (archivo 10, fl. 69). Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios

del afiliado o pensionado que fallece. También se sabe que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). Para el caso, debe tenerse en cuenta que el Sr. Rubiel Antonio García falleció el 4 de septiembre de 2021, siendo la norma que determina cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, dispone: “ Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibidem, indica: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: «Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de «[…] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañeraRad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 6 de 21 o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]”. Como se anunció, no existe discusión en que el causante (afiliado) dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, pues reunió más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años previos al deceso, siendo para el caso entre el 4 de septiembre de 2018 e igual calenda del 2021. En efecto, al revisar las cotizaciones realizadas en dicho interregno y que militan en la historia laboral arrimada por Porvenir S.A. al

calenda del 2021. En efecto, al revisar las cotizaciones realizadas en dicho interregno y que militan en la historia laboral arrimada por Porvenir S.A. al momento del óbito sumaron 150 semanas que se encuentran dentro del periodo antes citado y, por tanto, superan las exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, numerales 1 y 2, razón por la cual dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. Ahora, para establecer si se acreditó la calidad de beneficiaria, es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. A propósito de la interpretación del artículo 47 ibid., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que,

independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Ahora, a partir de la sentencia SL1730-2020 se fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio prooperario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, alRad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 7 de 21 considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 . Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la

irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado1 . Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado, tesis que viene aplicando la Sala Mayoritaria de esta Sala de Decisión y frente a lo cual, el ponente aclarará voto. Para establecer si la reclamante acredita la calidad de beneficiaria del Sr. García, es de mencionar que la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo que se asegure haber tenido con el fallecido, porque “ … tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de

económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Incluso, el concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, es decir, no cohabiten por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Al respecto, la sentencia SL4809-2021, indica: “ … el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí sólo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que

lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo

1 Véase en síntesis comunicado 18 del 21-05-2021 y Sentencia SU-149/21.Rad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 8 de 21 techo…” . En tal orden, existe claridad que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que de ipso facto , desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja (SL1130-2022). Caso concreto Para descender al análisis de la controversia, se cuenta con diversos medios de prueba, los cuales se extractan a continuación: a) Declaraciones extra procesales. Con fecha 16 de diciembre de 2020, ante el notario único del Círculo de la Victoria, Ricardo Millán Cerezo y Jesús Alfonso Ortiz Franco, residentes en la Victoria Valle, declararon haber conocido por razones de amistad y vecindad a Rubiel Antonio García, afirmando que aquél convivió en unión marital de

hecho con la señora María Edilia García Ramírez, pero no convivían desde el 23 de septiembre de 2020, ni compartían lecho ni techo (archivo 10, fol. 76). Con fecha 1 de enero de 2022, ante el notario único del Círculo de la Victoria, María del Rosario Loaiza Gómez y Agustín Millán Cerezo , residentes en la Victoria Valle, declararon conocer a la Sra. García Ramírez por razones de vecindad desde hacía más de 15 y 20 años, respectivamente, constándole que aquella convivió en unión marital de hecho y de manera ininterrumpida con Rubiel Antonio García (fallecido), desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 4 de septiembre de 2021, siendo el causante quien velaba económicamente por la Sra. García Ramírez. (archivo 4, fol. 10-11). Así mismo, militan dos extraprocesos ante el notario único del Círculo de la Victoria, la primera, con fecha 26 de enero de 2003, donde el causante Rubiel Antonio García afirmó tener una unión marital de hecho desde hacía tres años atrás con María Edilia García Ramírez , siendo él quien velaba por el sostenimiento de su pareja y de los menores Jefferson David y Yuli Andrea García Ramírez, de 10 y 6 años, hijos de su compañera permanente (archivo 4, fol. 8). La segunda, el 24 de septiembre de 2009, nuevamente el causante Rubiel Antonio García afirmó convivir en unión marital de hecho,

fol. 8). La segunda, el 24 de septiembre de 2009, nuevamente el causante Rubiel Antonio García afirmó convivir en unión marital de hecho, compartiendo mesa, techo y lecho desde hacía nueve años atrás con María Edilia García Ramírez, con quien dijo, tenían dos hijos Jefferson David y Yuli Andrea García Ramírez, (archivo 4, fol. 9). b) Documentales. Se arrima certificación de la EPS SOS con fecha 22-09-2021 en la cual se hace constar que el Sr. RUBIEL ANTONIO GARCÌA era afiliado a dicha EPS con fecha de afiliación del 01/07/2008, siendo su grupo familiar la Sra. María Edilia García Ramírez su beneficiaria (archivo 4, fol. 15).Rad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A Página 9 de 21 Milita comunicación del 25-11-2021 dirigida a Porvenir S.A. y procedente del Sr. Álvaro de Jesús García afirmando actuar en nombre propio y en representación de sus hermanos María Noris y Efraín García, así como de María Clarilde Betancur García expresando que su hermano Rubiel Antonio García falleció en un accidente de tránsito el 4 de septiembre de 2021, fecha para la cual no tenía hijos, ni cónyuge y que la compañera permanente María Edilia García Ramírez, había abandonado el hogar el 23 de septiembre de 2020 y que

la madre de los solicitantes había fallecido hacia 47 años sin que hubieren sido reconocidos por el padre, de quien no tenían dato alguno. Dicha manifestación, se hizo indicando como referencia “no reconocimiento de personas con mayor o igual derecho para la obtención de pensión de sobreviviente o reclamación de aportes a pensión realizados por el señor Rubiel Antonio García” (archivo 10, fol. 74-75). c) Investigación Administrativa. Al proceso, se arrima el informe de la investigación – sin soportes anexospara el pago de prestaciones económicas realizada por la firma León & Asociados (archivo 10, fl. 77-80). En el ítem que da cuenta sobre el resultado general de investigación, indica que se entrevistó a la reclamante García Ramírez , registrándose la siguiente información: “El día 06 diciembre de 2021, se realizó visita domiciliaria a la reclamante señora María Edilia García Ramírez (…), en el inmueble ubicado en la calle 14 No.16 - 50 Barrio Centro en el municipio de La Unión - Valle, lugar donde reside desde hace 3 meses, siendo este inmueble de propiedad del causante. Establecido el contacto con la solicitante se procedió a informarle del proceso a realizar, los formularios a diligenciar y firmar, dentro de los cuales se encuentra la autorización para recolectar documentación e información necesaria para la investigación. Se realizó registro fotográfico al inmueble y a los soportes documentales encontrados en la entrevista”. El informe, da cuenta de la entrevista a María Edilia García Ramírez, en los siguientes términos: “Mediante entrevista y documentación anexa al expediente la reclamante

documentales encontrados en la entrevista”. El informe, da cuenta de la entrevista a María Edilia García Ramírez, en los siguientes términos: “Mediante entrevista y documentación anexa al expediente la reclamante señora María Edilia García Ramírez manifestó que convivió en unión marital de hecho con el señor Rubiel Antonio García de manera permanente e interrumpida desde 1 de agosto de 2000 hasta la fecha de deceso del afiliado el día 04 de septiembre de 2021, es decir, un tiempo de convivencia de veintiún (21) años y un (1) mes, convivencia que para la fecha de siniestro se presentaba en un inmueble ubicado en la vereda San José zona rural del municipio de La Victoria - Valle, inmueble propiedad del causante. De dicha relación no procrearon hijos”. Hace alusión el informe que, la reclamante mediante declaración juramentada señaló: “(…) En los últimos 11 meses de convivencia me tocó viajar a la vereda Punto Nuevo de Casanare para cuidar a mi hija que se encontraba delicada de salud, antes de viajar a dicha vereda hice un acuerdo con mi compañero permanente, para estar ausente temporalmente para cuidar a mi hija y debido a esta situación no estuve presente el día que falleció mi compañero permanente (…).Rad: 66001310500320220032501 María Edilia García Ramirez vs Porvenir S.A

Página 10 de 21 El informe, también da cuenta de las versiones vertidas por los familiares del causante, así: “... versiones entregadas por familiares del causante se afirma que, a la fecha de deceso el señor Rubiel Antonio García era de estado civil soltero, sin hijos, no convivía en unión marital de hecho; refieren que anteriormente sostuvo una convivencia con la Sra. María Edilia García Ramírez, convivencia que había finalizado un año antes del deceso del afiliado”. Luego, trae a colación las referencias otorgadas por familiares del causante, así: “… se estableció comunicación con la señora María Noris García (hermana del afiliado), y con el señor Elioder García (hermano del afiliado), quienes manifestaron que para la fecha de siniestro el señor Rubiel Antonio García, era de estado civil soltero, sin hijos y no convivía en unión marital de hecho, vivía solo en un inmueble de su propiedad. Adicionalmente, indicaron que anteriormente el causante convivió en unión marital de hecho con la señora María Edilia García Ramírez, finalizando la convivencia con esta persona un año antes de su deceso. Desconocen de más relaciones o de hijos por parte del afiliado”. Finalmente, trajo a colación la información recaudada de personas cercanas al causante y vecinos del sector, así: “… se estableció comunicación con la señora Viviana Patricia Henao Álvarez

(amiga del afiliado), y con la señora María Teresa Hernández Peña (vecina

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