TSDJ PEI SL - 66001310500320220034801-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220034801-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…) De otro lado, no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 37 y 39 CST, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. (…) la carga probatoria para esta forma del contrato de trabajo (escrito) consiste en probar su existencia, de suerte que en principio la prueba ideal es precisamente arrimar la copia del ejemplar del contrato, sin perjuicio que se pueda probar de otra manera, al tenor del artículo 54 ibidem cuando dispone su acreditación a través de diferentes medios probatorios. CULPA PATRONAL / NO ES RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGAS PROBATORIAS … la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. (…) en materia de cargas probatorias, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017, señaló: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por
el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”.
Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500320220034801
Demandante: Wannya Katherine Ángel Ruiz y otros Demandado: Carlos Hernando Pineda y Otros Asunto: Apelación Sentencia 1 de abril de 2024
Procedencia: Juzgado Tercero Laboral Del Circuito
Tema: Culpa patronal
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 120 del (30/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por WANNYA KATHERINE ÁNGEL RUIZ en nombre propio y en representación legal de su hija Sara Alejandra
Hernández Ángel, BLANCA NUBIA LÓPEZ VINASCO y ELIANA LÓPEZ
VINASCO en contra de CARLOS HERNANDO, GLADIS, LUIS ALFONSO,
Hernández Ángel, BLANCA NUBIA LÓPEZ VINASCO y ELIANA LÓPEZ
VINASCO en contra de CARLOS HERNANDO, GLADIS, LUIS ALFONSO, LUZ MÍRIAM, ORLANDO y CARLOS HERNANDO PINEDA RUBIANO, cuya radicación corresponde al 66001310500320220034801.Wannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 2 de 9 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 118
ANTECEDENTES WANNYA KATHERINE ÁNGEL RUIZ, en nombre propio y en representación legal de su hija Sara Alejandra Hernández Ángel, BLANCA NUBIA LÓPEZ VINASCO y ELIANA LÓPEZ VINASCO demandaron a CARLOS HERNANDO, GLADIS, LUIS ALFONSO, LUZ MÍRIAM, ORLANDO y CARLOS HERNANDO PINEDA RUBIANO con la finalidad de que se declare que el accidente ocurrido el 2 de mayo de 2019 en el Edificio Pineda P.H., se debió a las omisiones de los demandados, lo que constituyó un accidente de trabajo que desencadenó el fallecimiento de Alejandro Hernández López. En consecuencia, solicita que se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Wannya Katherine Ángel Ruiz y
trabajo que desencadenó el fallecimiento de Alejandro Hernández López. En consecuencia, solicita que se condene a los demandados al pago de perjuicios materiales y morales a favor de Wannya Katherine Ángel Ruiz y de su hija Sara Alejandra Hernández Ángel, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente y, las señoras Blanca Nubia López Vinasco y Eliana López Vinasco, en calidad de madre y hermana del causante, respectivamente. Fundamentos fácticos Los hechos que sustentan lo pretendido indican que el 2 de mayo de 2019, Alejandro Hernández López, suscribió contrato verbal a término fijo de un año, con los demandados Carlos Hernando, Gladis, Luis Alfonso, Luz Míriam, Orlando y Carlos Hernando Pineda Rubiano, a través del Sr. Jhonatan Andrés Loaiza, para que desempeñara actividades de limpieza de construcción y tareas varias e indefinidas, en el edificio Familia Pineda, ubicada en la calle 8 N.º 9-52, barrio Villavicencio en la ciudad de Pereira. Que el salario pactado era de $919.000, además de rodamiento por $250.000. Asegura que las actividades realizadas por el causante eran coordinadas por la Arquitecta Leidy Johanna Castaño Quintero quien, a su vez, fue contratada por el administrador del Edificio Familia Pineda, como
$250.000. Asegura que las actividades realizadas por el causante eran coordinadas por la Arquitecta Leidy Johanna Castaño Quintero quien, a su vez, fue contratada por el administrador del Edificio Familia Pineda, como arquitecta consultora y a quien se le asignó la labor de supervisar las adecuaciones que se harían en la edificación , así como la vigilancia en el cumplimiento de las labores de los trabajadores contratados. Señala que el causante inició a trabajar el 2 de mayo de 2019, cuya labor encargada para el día, era limpiar los excesos de mezcla, limpieza de techos, desde el quinto piso y en descenso hasta el 2 piso. Afirma que para empezar a laborar el causante no fue afiliado a ARL ni al sistema de Seguridad Social y como sistema de protección en alturas, le entregaron al causante esterillasWannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 3 de 9 para ejecutar la labor, sin que le hubieran hecho entrega de otra herramienta o le hubieren garantizado el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo. Relata que el 2 de mayo de 2019, en ejecución de sus labores, el causante Alejandro Hernández, cae del piso 6 a una altura de 7 metros aproximadamente del edificio Familia Pineda; que fue llevado a urgencias con diagnóstico: “traumatismo del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios y médula espinal a nivel del cuello ”, siendo remitido a la
con diagnóstico: “traumatismo del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios y médula espinal a nivel del cuello ”, siendo remitido a la Clínica los Rosales para la realización de exámenes; que ingresado a sala de cirugía fallece el 3 de mayo de 2019. La demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2022 y admitida por auto del 12 de enero de 2023, auto en el que se dispuso la designación de curador y el emplazamiento de los demandados ante la manifestación que bajo juramento presentó la parte demandante en desconocer direcciones, teléfonos o correos electrónicos donde pudieran ser ubicados. El emplazamiento fue incluido en el registro único de personas emplazadas. Posición de la demandada. Los demandados, a través de Curador contestaron la demanda indicándose que se atenía a lo probado en el proceso, por tanto, no presentó medios exceptivos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 1 de abril de 2024, la jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira dispuso declarar que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes; negó la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a tal decisión, la A quo inicialmente trajo a colación los artículos
que regulan el contrato de trabajo y sus elementos esenciales, así como la presunción del art. 24 del CST. Además explicó quienes se consideraban empleadores. Luego, al arribar al caso concreto, indicó que si bien se había afirmado sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el mismo no se había probado y que la sola noticia del deceso en los medios de comunicación o la historia clínica del paciente tampoco acreditaban siquiera el contrato de trabajo con los demandados; que ni siquiera se había acreditado que los llamados a juicio fueran los propietarios de la edificación, y que además se desconocía si el empleador había sido una persona diferente como la propiedad horizontal o las demás personas que se mencionaban en la demanda, pues la parte actora tampoco había arrimado pruebas de sus dichos como para conocer quien se benefició del servicio o quien fue el empleador, aspecto que de contera, impedía arribar al estudio de la culpa patronal, aunado a que tampoco se habían establecido niWannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 4 de 9 probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mencionado accidente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión bajo el argumento de que cada uno de los dueños del edificio Familia Pineda Rubiano eran los señalados como los empleadores; que no existía la propiedad horizontal legalmente conformada y registrada y que tanto la arquitecta como el administrador
uno de los dueños del edificio Familia Pineda Rubiano eran los señalados como los empleadores; que no existía la propiedad horizontal legalmente conformada y registrada y que tanto la arquitecta como el administrador eran simples enlaces, más no los responsables, por lo que el contrato de trabajo existió. Agrega que había claridad de que el causante estaba ubicado en el edificio como el lugar del accidente, por lo que consideraba que no hubo una correcta apreciación probatoria, solicitando que se revocara la sentencia y accediera a las pretensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los puntos debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por
lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Existió una debida valoración probatoria para establecer la existencia del contrato de trabajo; ii) Si se encontró acreditada la culpa imputable del empleador en la ocurrencia del accidente que le costó la vida al Sr. Alejandro Hernández López, caso en el cual, si se genera la obligación de reparar el daño causado, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Aspectos fuera de discusión. Sin discusión, se encuentran según el registro de defunción de Alejandro Hernández López que este falleció el 3 de mayo de 2019 (fl. 34, Anexos Demanda). De la existencia del contrato de trabajoWannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 5 de 9 Para iniciar, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales a saber: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii ) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST]. De otro lado, no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 37 y 39 CST, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito. En el primer caso, el devenir probatorio se circunscribe en la determinación de los elementos del contrato de trabajo lo que implica que, en caso de existir dudas sobre el tipo de vinculación que existió entre las partes se acude a la demostración de los elementos de la relación laboral en los términos de los arts. 23 y 24 CST, con la carga probatoria del demandante en demostrar la prestación personal del servicio y demostrado ello, se impone la carga del dador del empleo de derruir la presunción de que dicha prestación de servicios fue de carácter laboral. En el segundo caso, esto es, del contrato escrito (artículo 39 CST) el cual se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario, y la duración del contrato, su desahucio y terminación. Ahora, la carga probatoria para esta forma del contrato de trabajo (escrito) consiste en probar su existencia, de suerte que en principio la prueba ideal es precisamente arrimar la copia del ejemplar del contrato, sin perjuicio que se pueda probar de otra manera, al tenor del artículo 54 ibidem cuando dispone su acreditación a través de diferentes medios probatorios. No obstante, cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el artículo 46 CST dispone de manera expresa que este debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. De la culpa patronalWannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 6 de 9 Como punto de partida, valga señalar que la culpa del empleador se encuentra regulada en el Artículo 216 del C. S. del T. que en su tenor literal reza: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad laboral, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas
debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. Al respecto, resulta imperativo destacar que, en materia de cargas probatorias, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017, señaló: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente”. Igualmente, en Sentencia SL2388-2020, se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, que ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la
corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva. Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355-2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.). Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL170262016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que,Wannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 7 de 9 […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de
hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…». Desenvolvimiento del asunto Para arribar al caso concreto, en primer lugar, debe decirse que revisado el expediente ninguna prueba documental, ni testimonial arrimó la parte demandante para por lo menos acreditar la existencia del contrato de trabajo respecto de los demandados. Ello es así, porque si bien obran evidencias de que el causante falleció a consecuencia de múltiples edemas
trabajo respecto de los demandados. Ello es así, porque si bien obran evidencias de que el causante falleció a consecuencia de múltiples edemas y traumas generadas por una caída de aproximadamente 6 metros, según da cuenta la historia clínica visible en los anexos de la demanda y subsanación visible en fl.5-29, AnexosDemanda, y del informe de Ambulancias Group Help S.A.S. (fl. 41, subsanación) en el cual se indica que el paciente se encontraba en el interior de una chatarrería y refiere que tuvo una caída desde aproximadamente 6 mts de altura desde un techo mientras realizaba labor informal” , esos documentos por sí solos no son suficientes para demostrar la existencia del contrato de trabajo con los demandados o la prestación personal del servicio respecto de ellos. De otro lado, si bien se arrima un recorte de prensa del periódico Q`hubo del 4 de mayo de 2019 (fl. 42, subsanación), en el que se afirma que el Sr. Hernández López “ estaba comenzando un trabajo de construcción en la Cra. 8 con Cll. 9 del barrio Villavicencio”, ello tampoco resulta suficiente para dar por acreditado la existencia del contrato de trabajo con los llamados a juicio, pues dicho artículo de prensa apreciado como prueba documental, solo da certeza de la existencia de la información dada por el medio de comunicación, más no de la veracidad de su contenido. Ahora, al observar el escrito de demanda, allí se afirma que el presunto
existencia de la información dada por el medio de comunicación, más no de la veracidad de su contenido. Ahora, al observar el escrito de demanda, allí se afirma que el presunto contrato de trabajo se hizo a través del Sr. Jhonatan Andrés Loaiza , para que desempeñara actividades de limpieza de construcción, y tareas varias e indefinidas, en el edificio Familia Pineda, ubicada en la calle 8 Nº 9-52, barrio Villavicencio en la ciudad de Pereira y que las actividades realizadas estaban siendo coordinadas por la Arquitecta Leidy Johanna CastañoWannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 8 de 9 Quintero quien, a su vez, fue contratada por la administración del Edificio Familia Pineda, como arquitecta consultora y a quien se le asignó la labor de supervisar las adecuaciones que se harían en el edificio, lo cierto es que esos hechos carecen de respaldo probatorio y, por tanto, no existe prueba de dicha afirmación y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se generó el presunto contrato de trabajo como para, por lo menos, generar la presunción del art. 24 CST. De otro lado, es de memorar que el artículo 56 del C.G.P dispone que el
curador ad litem, está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, ni que impliquen recibir ni disponer del litigio, por tanto, como quiera que los demandados fueron representados por Curador porque justamente el demandante bajo juramento manifestó desconocer por completo el paradero de ellos, sus direcciones o correos para notificación, improcedente resultaba aplicar la consecuencia de la confesión ficta, como medida sancionatoria en el proceso, bajo la hipótesis en que el demandado se encuentra ausente y están asistidos por curador ad-litem, debiéndose entender que la parte sí está asistiendo a las audiencias a través del Curador y, al no tener poder dispositivo, mal puede deducirse de sus actuaciones y manifestaciones, confesión alguna1 . Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los hechos relativos a la existencia de un contrato verbal a término fijo de un año con los demandados (hecho 2), la existencia de una remuneración (hecho 3), y la labor encargada como la de “ limpiar los excesos de mezcla, limpieza de techos desde el piso 5 y en descenso hasta el 2 piso ”, se presumen como ciertos, de ellos tampoco se podía deducir la existencia de la culpa patronal pues como lo refiere la jurisprudencia traída a colación, no basta con solo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a
favor del trabajador para que opere la inversión de la carga de la prueba, pues en este caso ninguna prueba existe de las circunstancias en que tuvo ocurrencia el suceso y menos aún, que la causa fue la falta de previsión del presunto empleador, incluso, de acuerdo con lo enunciado en el hecho 3 de la demanda, el causante estaba encargado de la limpieza de techos desde el piso 5to en descenso hasta el 2do, pero en el hecho noveno se afirma que la caída fue desde el piso 6to, lo cual impide aún más establecer con claridad y certeza las circunstancias en que tuvo ocurrencia el evento. Con todo, al no haber cumplido el accionante la carga probatoria de acreditar no solo la existencia del contrato de trabajo y, además, de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo conforme las previsiones del art. 216 CST, conlleva a que se encuentren sin sustento las afirmaciones inmersas en el escrito de demanda; motivo por el que no resultaba posible acceder a las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo concluyó la a quo.
1 Véase Sentencia del 21-06-2017. Rad. 66001-31-05-001-2013-00738-01. MP. Dr. Julio César Salazar Muñoz.Wannya Katherine Ángel Ruiz y otros Vs Carlos Hernando Pineda y otros Radicado 66001-31-05-003-2022-00348-01 Página 9 de 9 Finalmente, al no haber prosperado el recurso se genera la condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada.
Página 9 de 9 Finalmente, al no haber prosperado el recurso se genera la condena en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira del 1 de abril de 2024.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora, a favor de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ausencia justificada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado