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TSDJ PEI SL - 66001310500320220035601-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220035601-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PRESTACIÓN HUMANITARIA / VÍCTIMAS CONFLICTO ARMADO / DEFINICIÓN Establecen los artículos 2.2.9.5.2. y 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 que las víctimas del conflicto armado que hubieren sufrido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% a partir del 26 de diciembre de 1997, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se les reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en 12 entregas por año con una periodicidad mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente… PRESTACIÓN HUMANITARIA / VÍCTIMAS CONFLICTO ARMADO / REQUISITOS … el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 define que para acceder a ese beneficio, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno…; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral…; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; vi) No percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica…

Radicación No.: 66001310500320220035601

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 52A del 12 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Julián Andrés Gómez Osorio en contra de La Nación – Ministerio de Trabajo y la Fiduagraria S.A. , sucedida

procesalmente por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022. CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápitesRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.

PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 30 de junio de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pretende el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO que la justicia laboral acceda a la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo por los que se le negó el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, que reúne los requisitos exigidos en la ley para reconocer esa prestación económica. Con base en esas declaraciones, aspira que se condene al Ministerio de

Trabajo a reconocer y pagar la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado a partir del 9 de octubre de 2018, los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales. Refiere que mediante dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de febrero de 2018, se determinó que él tiene una pérdida de la capacidad laboral del 73.74% de origen común estructurada el 11 de noviembre de 1998; en la resolución N°2015-80151 de 27 de marzo de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas lo incluyó como víctima de la violencia por los hechos victimizantes de atentado, amenaza y desplazamiento forzado; dichos hechos surgieron como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión al conflicto armado interno, en atentado terrorista sufrido el 11 de noviembre de 1998 en el Municipio de Natagaima. El 2 de octubre de 2018 elevó reclamación administrativa tendiente a obtener la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado ante el Ministerio de Trabajo, quien en la resolución N°1073 de 29 de abril de 2019 negó el derecho, argumentando que no había nexo causal entre el atentado sufrido y su invalidez, decisión que fue confirmada en las resoluciones N°3510 de 16 de

septiembre de 2019 y N°3627 de 20 de septiembre de 2019. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira en auto de 25 de septiembre de 2020 -archivo 13 carpeta primera instancia-. La FIDUAGRARIA S.A. respondió la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO, argumentando que él no cumple con los requisitosRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro exigidos en la ley para que se le reconozca la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado y, adicionalmente, indicó que esa entidad no tiene la competencia o facultad para realizar desembolsos de dineros para financiar esa prestación económica, razón adicional por la que no puede verse afectada con el resultado del proceso. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación humanitaria periódica por ser víctima de la violencia”, “Imposibilidad de reconocimiento de intereses moratorios, indexación, mesadas adicionales y retroactivo pensional en la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado”, “Prescripción” y “Genérica”.

La NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO intentó contestar la demandaarchivo 17 carpeta primera instancia-, sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira en auto de 12 de agosto de 2021 -archivo 18 carpeta primera instancia-, la tuvo por no contestada, al haberse remitido el escrito de manera extemporánea. En auto de 13 de septiembre de 2022 -archivo 32 carpeta primera instanciael Juzgado Quinto Administrativo de Pereira decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, estimando que la competencia de este tipo de procesos le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad laboral y de la seguridad social y, en consecuencia, remitió el proceso a la Oficina Judicial de Pereira para que procediera con el reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Pereira, advirtiendo que, en caso de que no se acepte la competencia por parte del despacho a quien le corresponda el asunto, desde ya proponía el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. En auto de 31 de octubre de 2022 -archivo 45 carpeta primera instanciael Juzgado Tercero Laboral del Circuito, atendiendo las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en autos 104 y 518 de 2022 que dirimieron conflictos de competencia frente al conocimiento de este tipo de asuntos, decidió asumir el conocimiento del proceso y dispuso darle continuidad en el estado en el que se encuentra, convocando a los intervinientes a la celebración de la audiencia de juzgamiento establecida en el artículo 80 del CPTSS.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 30 de junio de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de analizar la totalidad de las pruebas incorporadas al plenario, determinó que se encontraba acreditado en el proceso que el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO es una persona de nacionalidad colombiana, inscrito como víctima del conflicto armado en el registro único de víctimas, calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de la capacidad laboral del 73.74% por accidente de origen común estructurada el 11 de noviembre de 1998, sin contar con la posibilidad de obtener pensión de vejez al no haberse afiliado al sistema general de pensiones, ni tampoco ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica para su subsistencia; añadiendo que elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro demandante tampoco percibe ingresos iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, a pesar de ello, como el demandante no logró acreditar en el proceso que la invalidez del 73.74%, sufrida el 11 de noviembre de 1998, se hubiere generado con ocasión de un acto de violencia propio del conflicto armado, por lo que, no reunía la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 600 de 2017, negó las pretensiones elevadas por la parte actora, sin emitir condena por concepto de costas procesales.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la falladora de primera instancia no hizo

de costas procesales.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la falladora de primera instancia no hizo una adecuada valoración probatoria, ya que conforme con las pruebas vertidas al plenario quedó demostrado que el evento que le generó la pérdida de la capacidad laboral del 73.74% el 11 de noviembre de 1998 fue un atentado perpetrado por un grupo al margen de la ley involucrado en el conflicto armado colombiano; razón por la que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la decisión por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, así como los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 600 de 2017 para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto

en el Decreto 600 de 2017 para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado colombiano.

Establecen los artículos 2.2.9.5.2. y 2.2.9.5.4. del Decreto 600 de 2017 que las víctimas del conflicto armado que hubieren sufrido una pérdida de la capacidadRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro laboral igual o superior al 50% a partir del 26 de diciembre de 1997, como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno, tendrán derecho a que se les reconozca la prestación humanitaria periódica consistente en 12 entregas por año con una periodicidad mensual, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; prestación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.5.6. está a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO.

Ahora, el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017 define que para acceder a ese beneficio, se deben acreditar los siguientes requisitos: i) Ser colombiano; ii) Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-; iii) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad

laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; iv) Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; v) Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse; vi) No percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente; vii) No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima. 6.2. Caso concreto En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pasará la Sala a verificar si al interior del proceso se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, para determinar si el señor Julián Andrés Gómez Osorio es beneficiario de la prestación humanitaria periódica que reclama. Como se aprecia en la copia de la cédula de ciudadanía -pág.23 archivo 11 carpeta primera instanciael señor Julián Andrés Gómez Osorio nació el 18 de octubre de 1979 en el municipio de Aranzazu (Caldas), quedando así demostrado el primer requisito consistente en que el reclamante del beneficio económico debe ser colombiano. De otro lado, en la resolución N°2015-80151 de 27 de marzo de 2015págs.24 a 28 archivo 11 carpeta primera instanciala Unidad para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas decidió incluir al señor Julián Andrés Gómez Osorio en el Registro Único de Víctimas -RUV-, quedando acreditado de esa forma el segundo requisito previsto en el artículo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017. El tercer requisito previsto en la norma en cita queda probado con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 14 de febrero de 2018 -págs.1 a 6 archivo 09 carpeta primera instancia-, en el que se determina que el señor Gómez Osorio tiene una invalidez del 73.74% por accidente de riesgo común estructurada el 11 de noviembre de 1998, producto de un evento traumático violento que le produjo paraplejia flácida.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro Respecto al cuarto requisito, esto es, “ Existir nexo causal de la pérdida de la capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno” , la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Nicolás Arnubio Botero Castaño, José Arcesio Gómez Osorio y Julia Edith Pachón Franco. Es del caso recordar que fue la ausencia de acreditación de este requisito que sustentó la negativa en sede administrativa y en primera instancia.

En cuanto a los testimonios, se tiene que e l señor Nicolás Arnubio Botero Castaño informó que conoce desde aproximadamente el año 1997 al señor Julián Andrés Gómez Osorio, en razón a que ambos pertenecían al gremio de los comerciantes en el Espinal (Tolima); sostuvo que el demandante sufrió un atentado en el año 1998 cuando se desplazaba por la vía que conducía al municipio de Natagaima, el cual le produjo su invalidez, ya que recibió un impacto de proyectil que se alojó en su columna; manifiesta que tiene conocimiento del evento porque en el gremio se dieron cuenta de ello, pero que no le consta a ciencia cierta como ocurrieron los hechos, ya que él no se encontraba allí; indica que si bien ese territorio ha sido calificado como zona roja, ya que hacen presencia grupos al margen de la ley, la verdad es que los grupos guerrilleros cuando se presentaban en las carreteras no abrían fuego en contra de las personas, pues únicamente los paraban y los indagaban para averiguar si se trataba de informantes, pero luego los dejaban continuar con su camino. El señor José Arcesio Gómez Osorio, hermano del demandante, dijo que el día de los acontecimientos él iba manejando la motocicleta en la que se desplazaba con Julián Andrés y que de un momento a otro sufrieron un atentado en el que ambos salieron heridos, él en una de sus extremidades y su hermano en la columna

vertebral, lo que le significó la invalidez; la gente en general decía que ese acto había sido ejecutado por la guerrilla, sin embargo, a reglón seguido, expresa que realmente él no identificó de quien se trataba, ya que cuando ellos pasaban abrieron fuego en contra de ellos, pero no pudo establecer ningún signo distintivo que le permitiera saber quién ejecutaba el acto, al punto que al preguntársele que describiera a las personas que perpetraron el acto, el testigo guardó silencio, es decir, no hizo descripción de las personas, ni sus vestimentas. La señora Julia Edith Pachón Franco manifestó que conoce al señor Julián Andrés Gómez Osorio desde el año 2001, indicando que conoce lo que le ocurrió al demandante porque él mismo se lo contó, explicando que, según lo expuesto por él, fueron víctimas de un atentado en el año 1998 cuando se trasladaba con su hermano en motocicleta rumbo a Natagaima; posteriormente sostiene que a pesar de que se dice que en ese sector hay grupos armados al margen de la ley, la verdad es que no ha conocido de atentados por parte de ellos, solo el que le comentó el demandante. Por otra parte, al absolver el interrogatorio de parte, a pesar de que el demandante inicialmente sostiene que sufrió un atentado terrorista que derivó en la invalidez del 73.74%, la verdad es que posteriormente responde, ante pregunta queRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio

Demandado: Fiduagraria S.A. y otro se le formulara, que realmente no tiene conocimiento de quienes fueron las personas que lo atacaron, afirmaciones que llevaron a la juzgadora de primera instancia a negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora.

Al valorar las declaraciones rendidas por los testigos escuchados por petición de la parte actora, en principio se podría decir que son insuficientes para acreditar que el atentado sufrido por el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO y que le produjo la pérdida de la capacidad laboral del 73.74% haya sido provocado por un acto violento propio del conflicto interno armado, ya que los testigos Nicolás Arnubio Botero Castaño y Julia Edith Pachón Franco no presenciaron los hechos y por tanto no tienen conocimiento de lo que realmente sucedió, ya que sus dichos provienen de los rumores que se presentaron en el gremio de los comerciantes en el caso del primero, y de lo que le contó el propio demandante en el caso de la segunda; mientras que el único testigo presencial y víctima del atentado , esto es, el hermano del demandante, expresó que realmente él no sabía quién había ejecutado ese acto violento, pues eran terceros los que decían que había sido la guerrilla, pero ciertamente él no pudo identificar a las personas que atentaron contra ellos, situación apenas natural y justificable porque frente a un atentado, la víctima difícilmente puede identificar los rostros o prendas de vestir, como en su momento lo exigió la jueza de instancia. Sin embargo, para la Sala Mayoritaria las declaraciones de los testigos, especialmente del testigo presencial se complementa y corrobora con la inclusión del actor en el RUV la cual se dio con ocasión del atentado del 11 de noviembre de

Sin embargo, para la Sala Mayoritaria las declaraciones de los testigos, especialmente del testigo presencial se complementa y corrobora con la inclusión del actor en el RUV la cual se dio con ocasión del atentado del 11 de noviembre de 1998, misma fecha que se determinó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda como de estructuración de su PCL, de lo cual se desprende que su invalidez se generó el mismo día que ocurrieron los hechos por los cuales fue inscrito mediante resolución N°2015-80151 de 27 de marzo de 2015 y, por ello, se presenta evidente el nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno, más aún cuando la UARIV en el mencionado acto administrativo efectuó la valoración de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1998 así: “ (…) analizados los elementos encontrados respecto a la verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en las declaraciones, se concluyó que los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado, Amenaza y Atentado correspondiente a la fecha de 11 de noviembre de 1998, declarado por el deponente se enmarca dentro de las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir al declarante en el Registro Único de VictimasRUV”. Y es que mal haría la judicatura en exigirle al demandante y a los testigos por él convocados que más de 20 años después de ocurridos los hechos dieran cuenta

de detalles tan exactos como la apariencia física o indumentaria utilizada por los atacantes, aspectos que por sí solos tampoco podrían llevar a concluir que los victimarios eran miembros de grupos armados al margen de la ley o delincuencia común, ya que aunque es usual que aquellos que cuenten con vestimenta que losRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro identifique, estos elementos podrían estar ausentes o, incluso, aunque los tuvieran, no fueron identificables por las víctimas.

Por otra parte, el hecho de que la señora Julia Edith Pachón Franco comentara que no ha conocido de atentados efectuados por los grupos armados al margen de la ley que se encuentran en esa zona, no significa que el infortunio sufrido por el demandante y su hermano el 11 de noviembre de 1998 no haya sido perpetuado por aquellos. En ese orden, contraria a la conclusión a la que llegó la a-quo, la Sala Mayoritaria considera que el 4º requisito establecido en el del Decreto 600 de 2017 se encuentra cumplido, puesto que una interpretación contraria desconocería no sólo el acto administrativo que incluyó al actor en el RUV sino la especial protección que merecen las víctimas en virtud del artículo 13 de la Constitución, y también la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran quienes pretenden el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica, tal como lo recordó la Corte

Constitucional en sentencia T-218 de 2021. Superado lo anterior, en cuanto al 5º requisito - carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad de pensionarse-, con la demanda se aportó el certificado de no pensión expedido por la Gerencia de Determinación de Derechos de COLPENSIONES1 , adicional a lo cual reposa la consulta en el RUAF 2 que da cuenta que el demandante no reporta afiliación a ninguna administradora pensional, por lo cual, debe entenderse que no ha realizado aportes a la seguridad social en pensiones y ello implica que no tiene requisitos que cubran el riesgo de vejez, invalidez o muerte con los cuales adquirir una pensión dentro del sistema, cumpliéndose así este requisito. Finalmente, los requisitos 6º y 7º - no percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente y no ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima – se encuentran acreditados no solo con la documental referenciada en el anterior requisito, según el cual el actor no cuenta con afiliación dentro del sistema de seguridad social que le permita obtener un ingreso igual o superior al mínimo, sino que también la falta de ingresos fue declarado por el demandante ante la Notaria Primera del Círculo de Espinal el 14 de noviembre de 20193 y corroborado por su hermano José Arcesio Gómez Osorio y la señora Julia Edith Pachón Franco, mediante declaraciones extra proceso del 12 de febrero de 2020 ante la Notaria Única del Círculo de Dosquebradas 4 y el 30 de enero de 2020 ante la Notaria Primera del Círculo de Espinal5 , respectivamente.

de febrero de 2020 ante la Notaria Única del Círculo de Dosquebradas 4 y el 30 de enero de 2020 ante la Notaria Primera del Círculo de Espinal5 , respectivamente.

1 Archivo 11, página 12, cuaderno de primera instancia 2 Archivo 11, página 13, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 11, página 79, cuaderno de primera instancia 4 Archivo 11, página 80, cuaderno de primera instancia 5 Archivo 11, página 81, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro Al respecto es del caso advertir que el artículo 2.2.9.5.5. del Decreto 600 de 2017, establece para efectos de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado la presentación, entre otros documentos de la “Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012 ” , razón por la cual, las anteriores declaraciones extra juicio, resultan prueba suficiente de la falta de ingresos del actor, aunado a que este requisito no ha sido controvertido por las demandadas.

En consecuencia, concluye la Sala Mayoritaria que el señor JULIÁN ANDRÉS GÓMEZ OSORIO reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 600 de 2017 para acceder a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y, por ello, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar al MINISTERIO DE TRABAJO reconocer en favor del actor la mencionada prestación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.9.5.4 del Decreto 600 de 2017 y lo precisado por la jurisprudencia, es decir en cuantía equivalente al SMLMV y por 12 mensualidades al año. En cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, si bien la Sala Mayoritaria comparte la tesis esbozada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3675 de 2021, según la cual la prestación humanitaria debe pagarse a partir de la estructuración de la invalidez que le dio origen; en este caso, al haberse solicitado el reconocimiento desde el 9 de octubre de 2018 -fecha posteriory carecer la segunda instancia de facultades ultra petita, se ordenará el reconocimiento y pago de la prestación desde la calenda peticionada en la demanda. En ese orden, como quiera que la prestación fue solicitada el 09 de octubre de 2018 y la demanda se incoó el 25 de febrero de 2020, no hay duda que ninguna mensualidad se vio afectada por el fenómeno prescriptivo y, por ello, se procederá

a liquidar el retroactivo causado entre el 09 de octubre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, obteniéndose que el MINISTERIO DE TRABAJO adeuda al demandante la suma de $63.326.131, sin perjuicio de las mensualidades que se causan con posterioridad, mientras subsistan las causas que le dieron origen y, con la advertencia que, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 2.2.9.5.6.del Decreto 600 de 2017, el pago de la misma quedará supeditado a la afiliación del demandante al régimen contributivo de salud. Año Desde Hasta Causadas Mesada Retroactivo 2018 9-oct-18 31-dic-18 2,73 $ 781.242 $ 2.132.791 2019 1-ene-19 31-dic-19 12,00 $ 828.116 $ 9.937.392 2020 1-ene-20 31-dic-20 12,00 $ 877.803 $ 10.533.636 2021 1-ene-21 31-dic-21 12,00 $ 908.526 $ 10.902.312Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00356-01

Demandante: Julián Andrés Gómez Osorio Demandado: Fiduagraria S.A. y otro 2022 1-ene-22 31-dic-22 12,00 $ 1.000.000 $ 12.000.000 2023 1-ene-23 31-12-23 12,00 $ 1.160.000 $ 13.920.000 2024 1-ene-24 31-mar-24 3,00 $ 1.300.000 $ 3.900.000

TOTAL $ 63.326.131

Respecto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley

2024 1-ene-24 31-mar-24 3,00 $ 1.300.000 $ 3.900.000

TOTAL $ 63.326.131

Respecto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, perseguidos por el demandante, debe decirse que los mismos resultan aplicables a la prestación humanitaria como quiera que en el art. 46 de la Ley 418 de 1997 determinó que la misma se reconocería de acuerdo a lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ha de entenderse que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 le son aplicables, en todo aquello no regulado por norma especial, como lo es el caso de los intereses moratorios. Así, como quiera que el MINISTERIO DE TRABAJO negó el reconocimiento de la prestación por no encontrar el nexo de causalidad, mismo que como se definió en precedencia, sí se encuentra acreditado, y, por ello, sin justificación, a la fecha continúa sin efectuar el pago de la pensión especial al actor, se encuentra procedente ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 10 de febrero de 2018, día siguiente a partir del cual vencieron los 4 meses con los que contaba para el reconocimiento, de conformidad con el trámite establecido en el artículo 2.2.9.5.6. del Decreto 600 de 2017. Colorario de lo hasta aquí discurrido se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas procesales de ambas instancias a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO, las cuales se li

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