TSDJ PEI SL - 66001310500320220038601-(25-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220038601-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / NIVELACIÓN SALARIAL / REGULACIÓN LEGAL Los numerales 1º y 3º del artículo 143 del CST modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011… prevén que “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia” también debe ser la remuneración, la cual incluye todos los factores del artículo 127 ibidem y que “(…) todo trato diferencial en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. Lo anterior quiere decir que cuando un trabajador demuestre indicios generales (puesto y funciones similares con otro empleado) se presume un trato discriminatorio; por lo que, la carga de la prueba se invierte en el empleador - CSJ SL-17462 de 2014 - , quién deberá demostrar la razonabilidad de esa desigualdad FACTORES DE NIVELACIÓN / MOTIVOS OBJETIVOS Y RAZONABLES … con el propósito de desentrañar si los comparados merecen tratos diferenciados o iguales y así determinar si las razones de la distinción son objetivas y razonables la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (SL3348-2022) ha definido las pautas a tener en cuenta así: “i) si se fundan en criterios prohibidos constitucionalmente…; ii) si corresponden a acciones de discriminación positiva a fin de nivelar grupos históricamente marginados [desigualdad de género]; iii ) si cumplen con un objetivo constitucional mediante mecanismos idóneos…], iv) si la conducta del causante de la diferenciación es arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la persona”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la persona”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Apelación sentencia
Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500320220038601
Demandante: Claudia Mónica Toro Hernández
Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A.
Juzgado de Origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Nivelación salarial – artículo 143 del CST.
Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 150 del 20-09-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Mónica Toro Hernández contra Itaú Corpbanca Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01
Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A.
2 Claudia Mónica Toro Hernández pretende que se declare la existencia de un contrato a término indefinido desde el 04/10/2010 en el cargo Asesor Especial y en consecuencia, que le asiste el derecho a la nivelación salarial con los devengados por los siguientes trabajadores que ejecutan la misma labor dentro del banco, con igual jornada:
- María Liliana Franco Toro
- Dagnover Velásquez Galeano
- Adalberto Galvis Rendón
- Katherine Rodas Garzón - Emilse Torres Gómez Así, solicita el pago del retroactivo salarial por todo el tiempo laborado igual a $32’619.207, además de que tal nivelación se tenga en cuenta para las prestaciones sociales y vacaciones, así como para incrementar su IBC pensional.
Como fundamento para dichas pretensiones describió que: i) el 04/10/2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Banco Santander Colombia S.A. hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.; ii) el cargo desempeñado corresponde a Asesor Especial; iii) el 28/10/2020 fue enviado de forma temporal al cargo de apoyo a deudores “pad”; iv) el 10/06/2022 se cambió su rol pero le indicaron que “ el rol y funciones notificadas en esta comunicación, hacen parte de su cargo como asesor, por lo cual no implica ascenso o asignación salarial diferente a la que devenga a la fecha ”; v) al inicio de la relación laboral devengaba $1’204.000 y a la fecha de la presentación de la demanda $2’797.153; vi) es afiliada al sindicato y beneficiaria de la Convención
Colectiva de Trabajo 2021-2023. vii) María Liliana Franco Toro y Dagnober Velásquez Galeano cumplen sus mismas funciones; viii) Adalberto Galvis Rendón presentó proceso judicial por la nivelación salarial contra el demandado de ahora y en decisión de segundo grado (Mag. Julio César Salazar Muñoz) obtuvo la nivelación pretendida; ix ) en igual situación se encuentran Katherine Rodas Garzón y Emilse Torres Gómez que obtuvieron sentencia favorable de primer grado y se encuentra en apelación ante el mismo magistrado de esta Colegiatura. x) El 08/10/2021 solicitó la nivelación salarial a su empleador sin respuesta; xi) su empleador se ha transformado de Banco Santander Colombia S.A., a Banco Corpbanca Colombia S.A., luego a Helm Bank y actualmente a Itaú Corpbanca Colombia S.A. Itaú Corpbanca Colombia S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que la demandante se desempeña como asesor especial y que con ocasión al covid-19 se implementó el programa Acompañamiento a Deudores PAD para acompañar a los clientes afectados por la pandemia y por ello, desde el 05/11/2020 la demandante desempeñaría funciones temporales para apoyar dicho programa que se ejecutó hasta el 01/09/2021, pero ello no implicó modificación contractual y que en oficio del 10/02/2022 comunicó a la interesada desarrollaría las funciones en la oficina Pereira Centro 846 como asesor, y por ello no implicaba ni ascenso ni salario diferente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3
ascenso ni salario diferente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 3 Explicó que el salario de la demandante para el año 2010 era de $1’203.539 y para el 2022 de $2’797.153 y que su asignación salarial obedece a los aumentos salariales establecidos por el banco, distintas escalas salariales y los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiaria la demandante. Frente a los salarios devengados por las personas por esta señalada en la demandada indicó que no podía devengar el mismo emolumento debido a criterios objetivos, así: - Dagnover Velásquez: inició sus servicios el 01/06/1990 y por ende, tiene mayor antigüedad y experiencia en el cargo de asesor especial y la demandante solo inició labores en el año 2010. Además, indicó que los aumentos y nivelaciones salariales de Dagnover Velásquez se deben a su largo historial laboral que ha debido respetar pese a las reestructuraciones del banco. Explicó que esta persona en tanto lleva trabajando en el banco hace más de 30 años ha tenido múltiples aumentos y para el momento en que ocupó el cargo de Asesor Especial ya tenía un salario superior al que corresponde a dicho cargo, y por ello, la demandante no se ha beneficiado de los aumentos que había tenido el mencionado cuando ocupó otros cargos. Explicó que los aumentos salariales de la demandante son aquellos que reposan en la convención colectiva de trabajo y el mencionado no, pues en determinados años, como 1996, recibió hasta 3 aumentos salariales. - María Liliana Franco Toro: indicó que esta también se vinculó en 1990 y por ello,
trabajo y el mencionado no, pues en determinados años, como 1996, recibió hasta 3 aumentos salariales. - María Liliana Franco Toro: indicó que esta también se vinculó en 1990 y por ello, mayor experiencia y antigüedad en el cargo asesor especial. Explicó que respecto a esta persona se ha desempeñado en otros cargos como auxiliar de almacén y archivo, auxiliar de oficia, asesor servicios ii y asesor especial y, por ende, se ha beneficiado de los aumentos salariales propios de esos cargos en virtud de la convención colectiva y que para el año 2015 se hizo un aumento con ocasión a orden judicial. - Katherine Rodas Garzón y Emilse Torres Gómez: indicó que la sentencia que ordenó su nivelación no ha cobrado ejecutoria y, por ende, no puede tomarse como referencia para la nivelación pretendida por la demandante, máxime que ambas devengan un salario inferior al recibido por la demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “compensación”.
2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Como fundamento para dicha conclusión explicó que la discriminación salarial proviene de aspectos subjetivos como el sexo, razada, religión pero que la diferencia salarial sí es permitida cuando ella proviene de aspectos objetivos como los que se acreditaron en el evento de ahora, consistentes en las
transformaciones que tuvo el banco demandado que implicó mantener las condiciones salariales que tenían los trabajadores antiguos; los diferentes cargos que los trabajadores en comparación han tenido y que representaron una variación del salario y finalmente, aspectos relativos a la convención colectiva de trabajo que dan cuentaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 4 de la antigüedad de los trabajadores y el salario para cada uno de ellos, por lo que las diferencias no son atribuibles a la entidad sino a la organización sindical. También explicó que la demandada tiene una escala salarial para el cargo de asesor especial y que varía año a año, sin que se advierta discriminación allí, pues todos tenían la misma actividad y funciones, pero que la diferencia que da lugar a los salarios disímiles proviene de la antigüedad y derechos adquiridos de los otros trabajadores al haber ocupado cargos diferentes, en cambio la demandante durante más de 14 años ha ocupado el mismo cargo; por lo que, la diferencia salarial deviene de razones objetivas y no subjetivas.
3. Síntesis del recurso de apelación La demandante solicitó la revocatoria de la decisión para lo cual argumentó que nunca se argumentó de una discriminación diferente a la salarial. Así, indicó que existe una indebida interpretación de la convención colectiva porque allí no hay aumentos salariales sino rangos salariales. Señaló que la pretensión se dirige a nivelar su salario
con el devengado por María Liliana y Agnober que tiene un sueldo básico, máxime que en el banco no hay jornada adicional ni cajero único, máxime que el cargo de asesor especial es igual para todos los trabajadores y todos cumplen la misma función. Insistió que frente a María Liliana para el año 2015 se aumentó su salario en un 20% con ocasión a orden judicial y por ende solicita que se nivele su salario con el dado a la citada María Liliana. Recriminó que tanto María Liliana como Agnober ganaron un proceso judicial para obtener el aumento del sueldo.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior la Sala se plantea el siguiente:
(i) ¿Se demostraron las razones objetivas para la diferenciación salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo de Asesor Especial?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Principio a trabajo igual salario igual 2.1.1. Fundamento Jurídico Los numerales 1º y 3º del artículo 143 del CST modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 vigente a partir del 29-12-11 prevén que “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia” también debe ser la remuneración, la cual incluye todos los factores del artículo 127 ibidem y que “(…) todo trato diferencial en materia salarialProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01
Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. Lo anterior quiere decir que cuando un trabajador demuestre indicios generales
Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 5 o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación”. Lo anterior quiere decir que cuando un trabajador demuestre indicios generales (puesto y funciones similares con otro empleado) se presume un trato discriminatorio; por lo que, la carga de la prueba se invierte en el empleador - CSJ SL-17462 de 2014 -, quién deberá demostrar la razonabilidad de esa desigualdad (eficiencia) – ibidem -, como por ejemplo la calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que se ejecutan, capacitación, preparación, nivel educativo o conocimientos frente a las tareas que realizan, antigüedad, rendimiento en la ejecución de la labor, resultados, responsabilidad, evaluaciones, entre otros. Ahora bien, con el propósito de desentrañar si los comparados merecen tratos diferenciados o iguales y así determinar si las razones de la distinción son objetivas y razonables la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral (SL3348-2022) ha definido las pautas a tener en cuenta así: “ i) si se fundan en criterios prohibidos constitucionalmente [es decir, existencia de parámetros sospechosos de discriminación al amparo del artículo 13 de la C.P.] ; ii) si corresponden a acciones de discriminación positiva a fin de nivelar grupos históricamente marginados [desigualdad de género]; iii) si cumplen con un objetivo constitucional mediante mecanismos idóneos y/o [fin constitucional que deba garantizar el empleador como por ejemplo: asociación sindical, negociación colectiva], iv) si la conducta del causante de la diferenciación es arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la persona”.
garantizar el empleador como por ejemplo: asociación sindical, negociación colectiva], iv) si la conducta del causante de la diferenciación es arbitraria, caprichosa o se dirige directamente a perjudicar a la persona”. La misma corporación en su Sala Laboral de Descongestión No. 3 en decisión SL1338-2022 resolvió un asunto de contornos similares al de ahora en el que el sujeto pasivo es el mismo demandado de ahora en el que se pretendió la nivelación salarial en el mismo cargo, esto es, Asesor Especial. En dicha jurisprudencia se indicó que tanto en primera como en segunda instancia se había concedido la nivelación salarial bajo los argumentos de que no había justificación en la medida que desempeñaban el mismo cargo, con iguales funciones, de ahí que los argumentos tendientes a indicar que:
1. La diferencia salarial era porque quien recibía mayor salario era producto de sentencia judicial no era de recibo, pues era indicativo de que la demandada tenía trabajadores en igualdad de cargos con condiciones desiguales.
2. Y frente al argumento de la antigüedad señaló que tampoco era objetivo en la medida que quien ganaba mayor salario solo había tenido el cargo de asesor especial en tiempo reciente, pese a que llevara más tiempo en el banco y la demandante sí tenía mayor tiempo realizando el cargo de asesor especial.
Argumentos de segundo grado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó. Y para el efecto explicó que la discriminación salarial provino del estudio no solo de la igual denominación del cargo, sino de las condiciones materiales del desempeño de la función, esto es, mismas funciones, igual horario e incluso la demandante tenía 4 años más de experiencia que quien recibía mayor salario. A su turno, la Sala Laboral de Descongestión No. 4 en decisión SL3348-2022 al
desempeño de la función, esto es, mismas funciones, igual horario e incluso la demandante tenía 4 años más de experiencia que quien recibía mayor salario. A su turno, la Sala Laboral de Descongestión No. 4 en decisión SL3348-2022 al resolver también la misma situación pretensora, es decir, mismo demandado y elProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 6 cargo desempeñado por la demandante también era de Asesor Especial. Casó la decisión del Tribunal que había concedido la nivelación salarial para explicar que contrario a ello, sí se habían acreditado parámetros objetivos, porque: 1. “(…) la Convención Colectiva de Trabajo, aportada a folios 209 a 245, dispone expresamente en su artículo 101 que los trabajadores que habiendo desempeñado labores nocturnas al servicio del empleador, pasen a una jornada diurna, serán beneficiarios o de un ascenso o de una sobre remuneración, por lo que la empresa estaba obligada efectivamente a respetar tal condición al señor Márquez Ceballos, resultando ser una causa de la diferencia salarial con la señora López Pérez”.
2. Que la diferencia salarial devenía del cumplimiento de órdenes judiciales de incrementos salariales, y que era objetiva porque “En este punto, también ve la Sala una razón objetiva que justifica la distinción salarial, pues existen fines
constitucionales perseguidos con dicha decisión como es el cumplimiento de las determinaciones judiciales, debido proceso, derecho al trabajo; en uso de medios legítimos, a la consecución de esos propósitos, dado que las decisiones de la jurisdicción son de obligatorio cumplimiento”. 3. “la comprobación del aumento que recibió el trabajador en el año 1995, cuando inició sus labores en jornada nocturna según certificación de folio 340 y que le significó un 62% adicional en su remuneración. El Tribunal, pese a dicha prueba, omitió considerar que, para la fecha de dicho incremento, que dio inicio a la distinción salarial, ellos no tenían el mismo cargo, pues él fue ascendido a «Auxiliar Operaciones Noct» (fl. 340), mientras que la demandante se desempeñaba como «Supernum. Cajeros»”. Para concluir que “ En otras palabras, fue un escenario de cargos distintos y no la intención de defraudar, lo que dio origen a la diferenciación de remuneración entre las partes”. En la decisión SL4305-2022 (Sala de Descongestión No. 3) en el que funge igual sujeto pasivo y se reclamaba la nivelación salarial del subgerente operativo no casó la decisión de segundo grado que confirmó la negativa de las pretensiones porque pese a que se acreditó que se desarrollaban iguales funciones, jornada laboral y pese a ello, se percibía una remuneración menor, aquello estaba justificado en tanto que quienes devengaban mayor salario estaban cobijados por pactos y convenciones colectivas y no así el demandante. Convenciones colectivas que establecían incrementos salariales por anualidades para los meses de septiembre para los convencionados y en enero para los funcionarios, como el demandante.
Y finalmente concluyó:
colectivas y no así el demandante. Convenciones colectivas que establecían incrementos salariales por anualidades para los meses de septiembre para los convencionados y en enero para los funcionarios, como el demandante.
Y finalmente concluyó: “(…) en tanto la diversidad de regímenes salariales, tienen fundamento jurídico en los instrumentos colectivos existentes con anterioridad a la sustitución de empleadores que operó al momento de la fusión y absorción entre las entidades Invercrédito y Banco Santander S.A., hoy Banco Corpbanca Colombia S.A.; es decir, que el demandado asumió la carga probatoria de acreditar la existencia de razones y factores objetivos, conforme al régimen jurídico que regula el pago del salario de los distintos trabajadores de la entidad”.
Finalmente, esta Corporación en voces del Magistrado Julio César Salazar Muñoz resolvió un asunto de contornos fácticos similares al de ahora en sentencia del 29/05/2023 radicado 005-2020-00155-01en el que Katherine Rodas Garzón y Emilse Torres Gómez pretendieron la nivelación salarial por desempeñar el cargo de asesor especial frente al salario recibido por María Liliana Franco Toro, Leónidas Gutiérrez Martínez y Dagnober Velásquez Galeano.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 7 El Tribunal confirmó la decisión de primer grado que concedió las pretensiones en
tanto el banco no demostró las razones objetivas que le correspondían. Adujo la Corporación que: “(…) al valorar en conjunto los interrogatorios de parte y las declaraciones de los testigos, no existe duda en que las señoras Katherine Rodas Garzón y Emilse Torres Gómez, en su calidad de asesoras especiales de Itaú Corpbanca Colombia S.A., ejecutan idénticas funciones a las que desempeña el asesor especial Dagnover Velásquez Galeano, y en las mismas jornadas de trabajo impuestas por la sociedad empleadora, sin que exista diferencia en sus responsabilidades; por lo que, en principio, no existe ninguna razón objetiva para que las demandantes devenguen un salario inferior al percibido por su compañero Velásquez Galeano. (…) y como lo afirmó el propio señor Velásquez Galeano, él no tiene a su cargo mayores responsabilidades que las de sus compañeras Katherine Rodas Garzón y Emilse Torres Gómez, sin que tampoco exista prueba documental que demuestre lo contrario. Frente al segundo aspecto consistente en que, debido a su antigüedad el señor Dagnover Velásquez Galeano ha recibido beneficios periódicos con carácter salarial que incrementen su retribución, al verificar los documentos allegados en la subcarpeta 12 de la carpeta de primera instancia, no se observa en el contrato de trabajo suscrito entre el señor Velásquez Galeano y el Banco Comercial Antioqueño “Bancoquia” -archivo 3que se haya pactado la causación de una retribución salarial
por antigüedad. Tampoco se evidencia en los cincuenta artículos que conforman la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 2019-2021 -archivo 6.1que se haya pactado algún beneficio a favor de los trabajadores por cuenta de su antigüedad (…) los aumentos salariales que ha tenido el señor Velásquez Galeano no han sido producto de su antigüedad en la empresa, sino de los aumentos que convencionalmente se le deben aplicar a la totalidad de los trabajadores de Itaú Corpbanca Colombia S.A.” 2.1.2. Fundamento Fáctico Rememórese que las personas con las que la demandante pretende su comparación a partir del recurso de apelación corresponden a Dagnober Velásquez y Marta Liliana Franco con el propósito de alcanzar la nivelación salarial se desempeñan en el cargo denominado asesor especial. Y que revisada la jurisprudencia del tribunal de cierre se han resuelto asuntos de contornos similares al de ahora en el que se han proferido decisiones en diferentes sentidos, aunque no contradictorias pues ello ha dependido de las pruebas allí acreditadas y que giraron en torno aspectos como: 1. Beneficios convencionales diferenciados; 2. Sentencias judiciales previas; 3. Haberse desempeñado en cargos anteriores diferentes; 4. Antigüedad. En ese sentido, se apresta esta colegiatura a revisar las pautas dadas por la alta corporación con el fin de determinar si la demandada tenía razones objetivas para dar un trato salarial diferenciado tal como se indicaron en la decisión SL3348-2022, esto
es, los parámetros que permiten identificar un trato discriminatorio son: i) criterios prohibidos constitucionalmente; ii) desigualdad de género; iii) incumplimiento de fines constitucionales; iv) diferenciación arbitraria o caprichosa para perjudicar al demandante.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 8 Así, corresponde analizar si pese a que la demandante ostenta el mismo cargo “ asesor especial” que las personas comparadas, resulta justificado que devengue un salario inferior ante el cumplimiento a un objetivo constitucional frente a los sujetos comparados a saber:
1. María Liliana Franco Toro
2. Dagnober Velásquez Galeano Para resolver el punto se tomaron, entre otras, la declaración de Dagnober Velásquez Galeano que aseveró que este ostentaba el mismo cargo de la demandante como asesor especial y que todos aquellos que habían sido contratados bajo este cargo tenían las mismas funciones, lo cierto es que a lo largo de la declaración afirmó que la única diferencia entre él y la demandante es que él no recibía plata, ni creaba cuentas refiriéndose a cuentas de ahorro o corrientes, pero que la demandante sí realizaba tales actividades. Y que incluso consideraba que la demandante realizaba actividades más importantes que las que él hacía porque ella creaba cuentas, autorizaba cuentas corrientes, vendía seguros, mientras que él se dedicaba a abrir la caja, a pagar CDT, impuestos de la DIAN. Y finalmente, resaltó que
ni siquiera la otra persona a comparar esto es, Marta Liliana Franco Toro hacía lo mismo que él, pues además de que mantenía en permiso ella nunca había estado en caja como asesora, pero pese a ello ganaba lo mismo, pues ella no manejaba plata, pero el testigo sí. También señaló que él sí tuvo cambio de jornada, pues cuando trabajaba en la peatonal el banco volvía a abrir a las 5 de la tarde, pero que la demandante nunca tuvo dicho cambio. Finalmente señaló que, cuando tenía un ascenso de cargo, también ascendía su salario y que en el año tenía 2 aumentos salariales, el aumento por haber ascendido y el aumento convencional que ocurría en septiembre de cada año y que era igual para todos los trabajadores, pero que la demandante nunca tuvo un ascenso. Por último, señaló que todas las personas entraban como asesores especiales al banco, pero que a él no le podían desmejorar el salario. Luego, rindió declaración Katherine Rodas Garzón que afirmó haber presentado un proceso judicial contra la demandada en el que obtuvo la nivelación salarial frente al ya citado Dagnober Velásquez. Declarante que en lo que al punto importa, declaró que todos tenían el mismo cargo, asesor especial, pero que la demandante por directriz del empleador y recomendación médica hacía labores diferentes. Del análisis en conjunto de estas dos declaraciones, que en específico dejan ver las funciones realizadas por la demandante, se desprende que la demandante Claudia Mónica Toro Hernández aunque se desempeñaba en un cargo denominado asesor
especial, que era el mismo que ostentaba Dagnober Velasquez y Katherine Rodas, lo cierto es que no ejecutaban las mismas funciones, tanto así que el primero incluso adujo que consideraba que las actividades que él realizaba eran menos importantes a las que realizaba la demandante, además de hacer la diferenciación entre unas y otras como ya se describió en párrafos anteriores. Al punto se advierte que el hecho de queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00386-01 Claudia Mónica Toro Hernández vs Itaú Corpbanca Colombia S.A. 9 el testigo considere que sus actividades son menos importantes que las que hacía la demandante, ello apenas es una calificación que este realiza sobre el trabajo, pero en todo caso lo que evidencia dicha declaración es que las funciones sí eran diferentes. Y si bien, también se tomó la declaración de Emilsen Torres en la que afirmó que todos realizaban las mismas funciones y para el efecto señaló que todos aperturaban cuentas, atendían clientes y estaban pendientes de la bóveda, lo cierto es que no merece credibilidad en su declaración ante el detalle de funciones diferentes ya mencionado tanto por Dagnober Velásquez como por Katherine Rodas Garzón. En consecuencia, desde esta perspectiva la demandante no acreditó que desempeñara las mismas funciones que las personas con las que reclama un trato desigual con el fin de alcanzar la nivelación salarial reclamaba. No obstante, si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, y se admitiera que la nivelación salarial se depreca es del nombre del cargo como “asesor especial” y no a
las funciones que cada uno realiza bajo dicho cargo, que como se anotó son diferentes, se advierte que la demandada si acreditó razones objetivas para que la demandante devengara un salario diferente a las 2 personas con las que reclama la nivelación. Así, es preciso memorar la declaración de Soraida Yopasa que adujo laborar para la demandada y encargarse de la compensación salarial. En ese sentido explicó el contexto de las asignaciones salariales del banco para lo cual señaló que el cargo de entrada a la entidad se denomina asesor especial que en esencia es un cajero. Pero que dicho asesor especial tiene 2 niveles, el asesor especial junior es que cuando entra una persona nueva y tiene una banda salarial inferior, y luego el asesor especial pleno que tiene la banda salarial media. Pero que entre estos asesores especiales se encuentran unos trabajadores antiguos, que provienen precisamente de todas las fusiones, absorciones, sustituciones patronales que han ocurrido. Así, señaló que el banco inicio como Bancoquía, que luego fue comprado por el Banco Santander, después por Helmbank, luego por Corpbanca y finalmente Itaú. En ese sentido, señaló que cada banco tenía asignaciones salariales diferentes tal como ocurre en la actualidad en la que un cajero de Bancolombia es mejor remunerado que otros cajeros de otros bancos. Por ello, indicó que con cada cambio de banco los trabajadores que venían de estos se respetaban sus derechos “adquiridos”, esto es, los salarios ya ostentaban, pero que dicha medida solo se tuvo con dichos trabajadores antiguos y no con los nuevos, pues estos entraban bajo la banda salarial que el banco nuevo
tenía definida. Y que incluso, dichos derechos adquiridos de salarios mayores que tenían trabajadores antiguos se encuentran protegido convencionalmente, de ahí que el banco no podía disminuir los salarios de estos. Con el propósito de verificar lo descrito por la declarante, obra en el expediente únicamente la convención colectiva 2019-2021 y 2022-2023, ambas con la correspondiente nota de