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TSDJ PEI SL - 66001310500320220039501-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220039501-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a

personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA En este contexto, siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso… Fue por lo anterior, que la Corte en la citada sentencia SU-107 de 2024,

con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… En este sentido ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la Sala de Casación Laboral, tiene como línea jurisprudencial que de declararse la ineficacia, la AFP debe devolver los gastos de administración, comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima, al considerar que, la consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado es que la afiliación se retrotrae al estado en que se encontraba, lo que implica que los fondos privados deben devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación… SL1017-2022 (…) Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que: materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan

solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220039501

Demandante: Osiris María Fernandez Zúñiga

Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A., Porvenir S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 02 de mayo de 2024

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito Tema: Ineficacia aplicación SU107Osiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 164 del (15/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Osiris María Fernandez Zúñiga en

jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Osiris María Fernandez Zúñiga en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. cuya radicación corresponde al 66001310500320220039501. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 176

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. OSIRIS MARÍA FERNANDEZ ZÚÑIGA pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP Horizonte hoy PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES. Además, que se ordene a esta última que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados.

que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES. Además, que se ordene a esta última que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos.Osiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 3 de 19 En síntesis, relata la demandante que nació el 15 de abril de 1962, que inicialmente se afilió al Régimen de Prima Media en el mes de junio de 1991 con su empleador Municipio de Barranquilla y continuó cotizando hasta el mes de octubre de 1996. Cuenta que suscribió formulario de traslado con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 15 de octubre de 1996 y en el mes de febrero de 1999 se cambió a Colfondos S.A. No obstante, aseguró que ninguna de los fondos privados, le brindó asesoría adecuada sobre las ventajas y desventajas de efectuar el traslado. Por ende, solicitó el retorno nuevamente hacía Colpensiones, pero el 04 de octubre de 2022 en contestación la Administradora negó la petición argumentando que se encontraba a menos de diez años para pensionarse. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a lo pretendido argumentado que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos a su conocimiento, que el traslado efectuado por la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, que los fondos privados cumplieron con su deber de información y la demandante no

los hechos de la demanda por ser ajenos a su conocimiento, que el traslado efectuado por la demandante se hizo de manera libre y voluntaria, que los fondos privados cumplieron con su deber de información y la demandante no demostró que se hubiera configurado algún vicio en el consentimiento.

Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica, declaratoria de otras excepciones.

(fl. 402, archivo 1414). Colfondos S.A., presentó oposición a las pretensiones indicando que el traslado efectuado por la actora se hizo en virtud de su derecho a la libre escogencia del régimen, que los asesores del fondo le brindaron la asesoría completa y verídica acerca de las características del RAIS, el funcionamiento del mismo, las diferencias entre regímenes, las ventajas y desventajas, el derecho de rentabilidad, el derecho de retractación y los requisitos para acceder a la pensión de vejez en uno u otro régimen pensional. Excepciona: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago. (archivo 2222).

régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., compensación y pago. (archivo 2222). Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que para el momento del traslado la actora recibió toda la información necesaria y suficiente como se acredita en el formulario de afiliación, por lo que su decisión de cambiarse fue libre y consciente. Agregó que cumplió con el deber información que le correspondía para la época y en todo caso, la demandante no demostró la existencia de ningún vicio en el consentimiento que pudiera invalidar el proceso de traslado y afiliación a Porvenir. Excepciona: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación compensación, restituciones mutuas, excepción genérica. (archivo1717) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOsiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 4 de 19 Mediante decisión del 02 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que es ineficaz el cambio de régimen pensional que se efectuó por parte de la señora OSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ ZÚÑIGA el 15 de octubre del año 1996, ante la AFP HORIZONTE S.A., como se explicó anteriormente.

octubre del año 1996, ante la AFP HORIZONTE S.A., como se explicó anteriormente.

SEGUNDO: Declarar que la señora OSIRIS MARÍA FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, se encuentra afiliada en el RPMPD actualmente administrado por COLPENSIONES, como se explicó precedentemente.

TERCERO: Ordenarle a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que aparece en la cuenta individual a nombre de la demandante en los términos y con las condiciones indicadas en las consideraciones anteriores.

CUARTO: Autorizar a la entidad PORVENIR S.A. para que repita frente a la AFP COLFONDOS S.A. respecto de aquellas obligaciones que se le están imponiendo en este momento.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas tanto por las AFP del RAIS demandadas, como por COLPENSIONES como se explicó en precedencia.

SÉXTO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada AFP PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.

SÉPTIMO: Ordenar que Secretaría proceda a remitir ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la actuación aquí surtida en aras de que investigue el comportamiento en que pudo haber incurrido el Municipio de Barranquilla Atlántico, conforme a lo que se indicó en las consideraciones precedentes”.

aras de que investigue el comportamiento en que pudo haber incurrido el Municipio de Barranquilla Atlántico, conforme a lo que se indicó en las consideraciones precedentes”. Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión de la actora al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, manifestando que la sentencia atenta contra la sostenibilidad financiera, que se le impone la carga

RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones presentó el recurso de apelación, manifestando que la sentencia atenta contra la sostenibilidad financiera, que se le impone la carga de resarcir un daño que no cometió, que lo que correspondía era interponer una indemnización de perjuicios; no obstante, en caso de que se mantenga laOsiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 5 de 19 decisión de ineficacia, solicita que se condene a Porvenir a pagar un cálculo actuarial por el tiempo en que estuvo la demandante afiliada a dicha AFP y la expectativa de vida de sus beneficiarios. Porvenir S.A. indicó que no es viable declarar la ineficacia de traslado, dado que la demandante fue asesorada en debida forma y los asesores le explicaron las ventajas y desventajas de cambiarse de régimen, sobre el derecho al retracto y las diferencias entre los regímenes, además, según las explicaciones de la demandate fue su empleador quien ejerció ciertas acciones para que la actora se cambiara de régimen. En todo caso, explicó que la actora tuvo una actitud pasiva y decidió no acudir para una doble asesoría , lo cual no significa que el fondo hubiere faltado a su deber de información. Agregó que cuando se declara la ineficacia de traslado todo vuelve al estado en que se encontraba, de ahí que no es viable solicitar el retorno de los rendimientos, los gastos de administración, los descuentos realizados para las primas de garantía mínima

ahí que no es viable solicitar el retorno de los rendimientos, los gastos de administración, los descuentos realizados para las primas de garantía mínima y los demás emolumentos expuestos en la sentencia. De ahí que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en su totalidad. Por otra parte, advirtió que también debe absolverse de las condenas en costas contra ambos fondos, pues actuaron con buena fe y con aplicación a las normas vigentes para la época. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y lo correspondiente al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si la jueza de primer orden, se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. De acuerdo con ello se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a la AFPOsiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 6 de 19 demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación y gastos de administración. Además, se deberán 3) analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Osiris María Fernandez Zuñiga nació el 15 de abril de 1962; ii) el 01 de junio de 1996 se afilió a Colpensiones, luego se cambió a Horizonte el 15 de octubre de 1996,

María Fernandez Zuñiga nació el 15 de abril de 1962; ii) el 01 de junio de 1996 se afilió a Colpensiones, luego se cambió a Horizonte el 15 de octubre de 1996, luego se cambió a Colfondos el 03 de enero de 1999, posteriormente se pasó a Horizonte el 09 de marzo de 2012 y finalmente, por una cesión por fusión se trasladó a Porvenir el 01 de enero de 2014 (fl.103, anexo17). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las

hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada1 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo:

1 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.Osiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 7 de 19 “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias2 , consiste en que, por

Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 7 de 19 “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias2 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ

SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.

A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional.

contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen

elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona

2 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Osiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 8 de 19 voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información. La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de

régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación 3 . Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega 4 , la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no 5 , razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que “ el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”6 . Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» 7 . Dicha posición, reiterada

hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» 7 . Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021) ”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 8 .

3 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 4 SL3053-2020. 5 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021. 6 SL2929-2022. 7 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022. 8 SL2924-2023.Osiris María Fernandez Zuñiga vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220039501 Página 9 de 19 No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL2520a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL25202023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “ (…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de

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