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TSDJ PEI SL - 66001310500320220040501-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220040501-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del afiliado (22 de marzo de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. COMPAÑEROS PERMANENTES / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe memorar… que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua,

y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500320220040501

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Estercilia Dávila Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 107 del 11 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Estercilia Dávila en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Estercilia Dávila en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones

2 Por esta providencia la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante en la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda y contestación de la demanda Pretende la demandante que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor ARTURO LONDOÑO RAMIREZ, en calidad de compañera permanente, y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer la prestación a su favor desde el 22 de marzo de 2022, más los intereses moratorios y la indexación.

Para así pedir manifiesta, en síntesis, que el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ falleció el 22 de marzo de 2022 y para ese momento se encontraba afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, última entidad que le reconoció, mediante Resolución SUB 139904 del 15 de junio de 2021, una indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez. Agrega que convivió bajo unión marital de hecho con el señor LONDOÑO RAMÍREZ por más de 24 años, desde 1999 y hasta el fallecimiento de aquel; que no procrearon hijos y que nunca medio interrupción alguna de la convivencia. Sostiene que el 14 de julio de 2022 solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, no obstante, la prestación se le negó mediante Resolución No. SUB-249383 del 12 de septiembre de 2022, bajo el argumento que al haberse reconocido la indemnización sustitutiva al señor LONDOÑO RAMÍREZ, no resultaba procedente el estudio de la prestación de sobrevivencia. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, de conformidad con el expediente administrativo, entre la demandante y el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ no se acreditó la convivencia mínima de 5 años que exige la norma. En ese orden de ideas, propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Improcedencia de cobro de intereses de mora”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.

2. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia declaró que el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante, negó

la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora MARÍA ESTERCILIA DÁVILA RAMIREZ, al declarar que no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación y condenó en costas procesales a la demandante en favor de COLPENSIONES.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones

3 Para arribar a tal determinación la A-quo consideró, que, aunque al señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, esta no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, última que en efecto casó, por cuanto en los tres años que antecedieron a la muerte, acreditó 70 semanas cotizadas. Pese a lo anterior, en cuanto a la acreditación de la calidad de beneficiaria de la prestación, encontró que la actora no cumplió con la carga que le correspondía en cuanto a demostrar la convivencia durante los 5 años que antecedieron al deceso, así como su condición de compañera permanente , toda vez que la prueba documental y testimonial dan cuenta que entre aquella y el causante existió una relación pero que no se extendió hasta el fallecimiento, en el entendido que para esa calenda la pareja no compartía techo, lecho y la mesa y, por ello no existía una comunidad de vida, al residir la demandante en el municipio de Dosquebradas y el causante en el barrio Corosito de Pereira.

3. Procedencia de la consulta Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses de la demandante y no

ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte demandante, que obran en el expediente digital y a los que nos remitimos por economía procesal según el artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico expresado después.

5. Problemas jurídicos por resolver La Sala debe determinar si la señora MARÍA ESTERCILIA DÁVILA RAMIREZ tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberáRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones

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cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del afiliado (22 de marzo de 2022), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el

asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Es del caso recalcar que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022) 6.2. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, sea lo primero advertir que se encuentra por

fuera de discusión que el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se controvirtió la declaración de la jueza de primera instancia, respecto a la causación del derecho por haber acreditado el causante, en los tres años que antecedieron al deceso, más de las 50 semanasRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones 5 exigidas en la normatividad vigente, lo cual coincide con la historia laboral allegada por COLPENSIONES1 .

En ese orden, como en este caso no existe duda de que el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, es menester evaluar si la señora MARÍA ESTERCILIA DÁVILA RAMIREZ, en calidad de compañera permanente, tiene derecho a la gracia pensional por haber convivido con el causante durante los cinco (05) años anteriores al fallecimiento. Para ello, como fue a partir de la prueba testimonial que la jueza concluyó la falta de acreditación del requisito subjetivo por cuenta de la demandante, se relacionará lo dicho por los testigos con relación a la convivencia entre aquella y el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ, para determinar si acertó la jueza en el alcance

que les dio, al valorarse junto con el restante material probatorio. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA ESTERCILIA DÁVILA RAMIREZ quien relató que el 22 de junio de 1999, cuando ella tenía 22 años, conoció al señor ARTURO LONDOÑO en razón a que él era taxista y le prestó el servicio de transporte; que a las dos semanas él comenzó a visitarla en su casa e invitarla a salir, hasta que consolidaron una relación seria en esa misma anualidad y se fueron a vivir al barrio Miraflores con los tres hijos de ella que para ese entonces estaban muy pequeños, por lo que él le ayudó a criarlos y contribuyó con su alimentación. En cuanto a sus hijos, dijo la actora que Jonatan Herrera Dávila nació el 25 de junio de 1992, la siguiente Natalia Dávila nació el 06 de julio de 1993 y el menor, Andrés Felipe Dávila nació el 05 de enero de 1994, pero que estos dos últimos no vivieron casi con ella porque a los 8 y 5 años, respectivamente, los ingresó a un internado cuando ya vivía con el causante. Memoró que vivió con el causante en Miraflores durante 5 años aproximadamente, luego se mudaron a Naranjito dentro del barrio Cuba de Pereira, después a Dosquebradas en el barrio La Graciela y, finalmente, vivían en el Campestre D, al momento de la muerte, localidades en las que habitaban en compañía de su hijo mayor, Jonathan y su hermano César, último que los acompañó hasta que contrajo nupcias. Precisó que desde que empezaron la convivencia, su compañero la afilió a la seguridad social y nunca medió separación entre ambos, salvo uno o dos días por

mayor, Jonathan y su hermano César, último que los acompañó hasta que contrajo nupcias. Precisó que desde que empezaron la convivencia, su compañero la afilió a la seguridad social y nunca medió separación entre ambos, salvo uno o dos días por discusiones pasajeras que tenían y que llevaban al causante a pernoctar fuera de la casa, para volver al día siguiente cuando se le quitaba el mal genio y que, en términos generales, compartían mucho con la familia de ella, pero casi no conoció a la familia de él, puesto que él nunca la presentó con sus familiares, ni le hablaba de alguna otra pareja anterior a ella, solo se enteró que tenía un nieto, pero tampoco lo visitaba.

1 Página 134 y s.s. archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones

6 Finalmente indicó que su compañero siempre manejó taxi y precisamente murió de un infarto a las 3 am mientras cumplía su turno y lo encontraron muerto en el carro en la mañana, después de que ella llamara a la policía para que lo buscaran en el CAI de Corosito donde acostumbraba a parquear para descansar, toda vez que se preocupó porque no la había llamado como siempre hacía y ella le marcaba sin obtener respuesta. Una vez la policía lo encontró, la llamaron para que acudiera al lugar y allí le entregaron las cosas que tenía en el carro y, posteriormente le entregaron el cadáver en medicina legal.

De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor CARLOS ALBERTO DÁVILA RAMÍREZ , hermano de la

en medicina legal.

De los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue el señor CARLOS ALBERTO DÁVILA RAMÍREZ , hermano de la actora. El testigo indicó que su hermana convivió desde 1999 con el señor ARTURO, quien siempre supo que manejó taxi y que de cariño lo llamaban Omar, aclarando que en todo el tiempo de la relación el causante fue muy bueno con la actora, pues era amable y respetuoso con ella. Agregó que el causante tenía una casa en el barrio Corosito donde tenía inquilinos, pero que allí solo vivió su hermana con el causante aproximadamente 3 años, porque prefirieron pagar arriendo para vivir junto con el hijo mayor de ella, Jonathan en el barrio Campestre de Dosquebradas. Reseñó que cuando conoció a Omar, su hermana ya tenía tres hijos y era cabeza de hogar, pero que cuando empezaron su relación, fue Omar quien estuvo al pendiente de los niños, toda vez que los padres de ellos nunca respondieron económicamente. En cuanto a los pormenores de la muerte del causante, indicó que falleció en el taxi que manejaba de un infarto y que él, el testigo, se dio cuenta al día siguiente que su hermana lo llamó a contarle que intentaba comunicarse con su compañero pero que este no le contestaba y que luego se enteró que había muerto, sin poder precisar quien le dio la noticia a la demandante. Finalmente, indicó que no conoció otras parejas de Omar, que siempre lo veía con su hermana y que a veces peleaban o tenían discusiones pero que se reconciliaban rápidamente, por lo que no mediaron separaciones temporales.

Finalmente, el señor CESAR AUGUSTO DÁVILA RAMÍREZ, hermano de la

con su hermana y que a veces peleaban o tenían discusiones pero que se reconciliaban rápidamente, por lo que no mediaron separaciones temporales.

Finalmente, el señor CESAR AUGUSTO DÁVILA RAMÍREZ, hermano de la demandante, aseguró que la actora conoció a Omar cuando sus sobrinos, hijos de la demandante, estaban muy pequeños y que el causante empezó a colaborarle a ella, lo cual recuerda que fue hace como 25 o 30 años, en razón a que es el tiempo que lleva de fallecida su madre y, tiene presente que por esos días es que empezó el causante a velar por el sostenimiento del hogar, incluyendo su alimentación, la del testigo, por lo cual él mismo siempre vio a Omar como una figura paterna. Precisó que su madre alcanzó a conocer a Omar y que en ese momento vivían en el sector de Omaza, pero luego fueron reubicados parar Miraflores donde convivió con su hermana y el causante y que de ahí se mudaron a Naranjito, donde él, el testigo, los acompañó hasta que se casó hace 6 años y ellos continuaron en Naranjito, paraRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones 7 finalmente trasladarse al Campestre C o D en Dosquebradas, donde convivía la demandante y el causante cuando este falleció.

Memoró que su cuñado manejó varios taxis y que falleció en el vehículo en el que laboraba, mientras estaba parqueado en el parque de Corosito donde era muy conocido porque tomaba café cuando descansaba de la jornada, además que tenía vínculos con una casa del sector, sin poder precisar si era de propiedad del causante

que laboraba, mientras estaba parqueado en el parque de Corosito donde era muy conocido porque tomaba café cuando descansaba de la jornada, además que tenía vínculos con una casa del sector, sin poder precisar si era de propiedad del causante y le pagaban arriendo o de algunos amigos de él o de un familiar al que él le hacía el favor de cuidar o administrar. Retomando las circunstancias en que tuvo noticia del fallecimiento, aclaró que se enteró porque su hermana lo llamó angustiada porque Omar no le contestaba las llamadas y, después de efectuar averiguaciones en el sector donde el causante siempre descansaba durante el turno, se trasladaron al CAI del lugar, encontrándolo muerto en el taxi y que, de ahí acompañó a su hermana a medicina legal para que le entregaran el cuerpo. Finalmente aclaró que convivió con su hermana y Omar desde pequeño y hasta que se casó y que por ello le consta que tenían discusiones y peleas pero que eran pasajeras, por lo que el causante no pasaba días fuera de la casa. Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja debe indicar la Sala que la prueba testimonial, conformada por los testimonios de los 2 hermanos de la demandante, CESAR AUGUSTO DÁVILA RAMÍREZ y CARLOS ALBERTO DÁVILA RAMÍREZ se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora MARÍA ESTERCILIA DÁVILA y el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ, a quien siempre llamaron de cariño

“OMAR”, hicieron vida en común desde el año 1999 y convivieron como una pareja estable bajo el mismo techo hasta el fallecimiento de aquel, siendo acompañados durante todos esos años por el hijo mayor de la actora y el hermano y también deponente, CÉSAR AUGUSTO, último que aclaró que convivió con la pareja hasta que se casó, 6 años antes de su declaración, lo que permite inferir que vivió bajo el mismo techo que el causante y su hermana hasta el 2018, es decir, 4 años antes del fallecimiento de LONDOÑO RAMIREZ. Así mismo testificaron que, aunque la pareja tenía discusiones pasajeras, el causante nunca pasó días fuera de la casa, lo que coincide con las afirmaciones de la actora, sobre las peleas que llevaron a su compañero a ausentarse dos noches del hogar común. Cabe resaltar que los deponentes coinciden con la actora en los lugares en donde habitaron, el año en que inició la convivencia y que no mediaron separaciones entre ellos o que se le conociera al causante una pareja diferente a la aquí demandante, así como que gran parte del tiempo vivieron con CÉSAR AUGUSTO y con el hijo mayor de la promotora del litigio. Aunque ambos testimonios son relevantes, por provenir de familiares cercanos a la pareja, tiene especial importancia para la Sala lo informado por CESAR AUGUSTO DÁVILA RAMÍREZ por cuanto al vivir desde muy joven con la pareja y, en sus propias palabras, considerar al causante como una figura paterna, al contribuir con su manutención y crianza, es de los dos declarantes quien mayor contacto tenían con élRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones 8 y con la demandante, pudiendo dar cuenta del comportamiento de la pareja al interior del hogar y advertir si entre ellos medió separaciones que interrumpieran la convivencia, lo cual negó de forma conteste y sin avizorarse ánimo alguno de favorecer a la actora, puesto que fue claro en indicar los aspectos que desconocía y los que realmente le constaban, últimos entre los que se encuentra los lugares de habitación, la permanencia de la comunidad de vida y los pormenores que rodearon el fallecimiento del causante.

De esta manera, los testigos referenciados resultan idóneos para dar cuenta de una verdadera comunidad de vida entre la pareja, toda vez que analizadas en conjunto sus declaraciones resultan creíbles y contestes, puesto que son personas capaces para dar cuenta de si en efecto su parienta hizo vida marital con el causante y, adicional a ello, indicaron las razones de sus dichos, en los que se logró apreciar que, en virtud de los lazos familiares, podían apreciar directamente la convivencia, especialmente en el caso de CESAR AUGUSTO DÁVILA RAMÍREZ. Ahora, revisada la documental aportada por COLPENSIONES, se encuentra que en el informe técnico de investigación de la firma Cosite Ltda2 se concluyó lo siguiente: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que la señora María Estercilia Dávila y el señor Arturo Londoño Ramírez hubieran convivido por el periodo manifestado por la

solicitante desde el día 17 de junio del año 1999, en unión marital de hecho, hasta el día 22 de marzo del año 2022, fecha de fallecimiento del causante. La presente investigación no se acredita por las siguientes observaciones:

1. La solicitante menciona que se durante la convivencia, se presentaron varias separaciones y pese a las confrontaciones, no se logró confirmar los periodos en que se presentaban y el tiempo de duración.

2. Aportó 2 fotografías familiares, donde no se evidencia una línea de convivencia por el periodo manifestado.

3. La señora María Estercilia Dávila no aporta contactos familiares del señor Arturo Londoño Ramírez, indicando que nunca tuvo buena comunicación con los mismos.

4. En labores de campo realizada en la dirección manzana 13 casa 23 Campestre D de Dosquebradas – Risaralda, un vecino del sector menciona haber visto a los implicados, pero no tiene información del parentesco y tampoco de su vida personal.

5. En labores de campo realizada en el barrio Naranjito manzana 21 casa 8 de Dosquebradas – Risaralda, una vecina del sector conoce a la solicitante y al causante lo veía saliendo del hogar; sin embargo, no aporta más información al respecto.

6. No existen pruebas fehacientes, las cuales determinen que la señora María Estercilia Dávila convivio en vinculo marital, bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera

permanente, los últimos 5 años de vida del señor Arturo Londoño Ramírez.”. Pues bien, para continuar con el análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones

2 Páginas 36 y s.s., archivo 14, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones 9 realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.”

En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Ahora bien, para que dichas

declaraciones tengan ese valor probatorio, es necesario que el informe no solo recoja la información recaudada por el respectivo investigador, sino que se acompañe de las respectivas declaraciones, que pueden ser escritas, caso en el cual deberán estar suscritas por el declarante, en señal de aceptación de su contenido, u orales, es decir, soportadas en grabación magnetofónica o audiovisual de la misma, de modo que se pueda identificar e individualizar plenamente al autor de la misma.

Aclarado lo anterior, el informe arrimado al proceso por COLPENSIONES no cumple con los criterios para apreciarse como un documento con valor declarativo y mucho menos como un testimonio o declaración extraprocesal, pues se limita a recoger dichos y afirmaciones que supuestamente hicieron personas entrevistadas en la investigación, pero no se corrobora que dicha información corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador o investigador, pues las declaraciones no aparecen suscritas por ellos y adolecen de las grabaciones de las comunicaciones. Adicional a ello, del contenido del informe no se colige que los entrevistados hubiesen negado la convivencia de la demandante con el causante o que la actora hubiese confesado la falta de cohabitación o que se presentaran separaciones prolongadas, sino que los vecinos no dieron cuenta de información personal de la pareja, pese a que sí los conocían y los veían entrar y salir de la casa, mientras que la actora, respecto a las separaciones, así lo advirtió su interrogatorio, pues dijo que se presentaban discusiones por las que su compañero salía del hogar, sin que estas desavenencias rompieran el vínculo entre ellos. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, con las precisiones advertidas respecto de la prueba documental, estima la

desavenencias rompieran el vínculo entre ellos. Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, con las precisiones advertidas respecto de la prueba documental, estima la Sala que la a-quo erró al concluir que la demandante no había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, puesto que únicamente encontró probada una relación sentimental sin cohabitación al momento del fallecimiento, última conclusión que derivó del hecho de que el causante hubiese muerte en el parque de Corosito donde refirieron los testigos que era muy conocido por tener algún vínculo, sin precisar cual, con un inmueble ubicado allí, mientras queRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-00405-01

Demandante: María Estercilia Dávila

Demandado: Colpensiones 10 la actora vivía en el barrio Campestre de Dosquebradas, desconociendo que aunque se relató que el señor ARTURO LONDOÑO RAMÍREZ en efecto frecuentaba la casa de Corosito, en ella habitaban inquilinos y por ello, él vivía con la demandante y el hijo mayor de aquella en el barrio Campestre.

Por otra parte, las discusiones que informaron los testigos y la misma demandante tanto en la reclamación administrativa como al rendir interrogatorio de parte, no fueron graves ni rompieron la comunidad de vida, sino que co

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