TSDJ PEI SL - 66001310500320220043601-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220043601-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 100 DE 1993
Actualmente en el RPM la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / TASA DE REEMPLAZO Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a dichos salarios ponderados, para lo cual en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización… PENSIÓN DE VEJEZ / INTERESES DE MORA / TÉRMINO PARA DECIDIR El artículo 141 de la Ley 100/93 establece que a partir del 01/04/1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio
vigente para el momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez, previa solicitud del interesado con la documental que acredite su derecho, es de 4 meses; y a partir de tal oportunidad, se entenderá que la administradora está incursa en mora de cumplir con la obligación periódica.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500320220043601
Demandante: Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de vejez Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de
resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt contra Colpensiones. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt pretende que se declare que acreditó los requisitos para que se le reconozca la pensión de vejez a partir del mes de abril del 2021, igualmente, solicitó que se le ordene a Colpensiones a actualizar su historia laboral; en consecuencia, que se le condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional desde la anterior data, así como a los intereses demora. Subsidiariamente, peticionó la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
Fundamentó sus aspiraciones en que: i) nació el 13/07/1961 y alcanzó los 57 años de edad el mismo día y mes del 2018; ii) cotizó un total de 990,57 semanas al RPM hasta el 31/03/2003; iii) Mediante sentencia judicial del 02/05/2019 proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500120190003600 se declaró la ineficacia de su traslado de régimen a Protección S.A.; iv) la AFP en el curso del
proceso de ineficacia expidió historia laboral actualizada al 22/08/2018 en la que se aprecian cotizaciones al régimen de prima media de un total de 990.71 semanas y aportes al régimen de ahorro individual un total de 788.57 semanas, para un total de semanas cotizadas de 1779,14 y que a la fecha de la presentación de la demanda acredita un total de 1.920,57 al Sistema de seguridad social en pensiones cotizadas desde el 15/01/1980 al 31/05/2021; v) El 23/02/2021 presentó a Colpensiones cuenta de cobro del proceso judicial y el 05/04/2022 le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; que negó mediante Resolución No. SUB 206876 del 04/08/2022 notificada mediante correo electrónico el 09/08/2022, por solo tener 986 semanas entre el 15/01/1980 al 31/03/2003; vi) Protección S.A. en respuesta a derecho de petición informó que procedió con la anulación de la cuenta y reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación únicamente en Colpensiones a partir de 29/07/2021; así mismo que trasladó a Colpensiones la historia laboral de la demandante en la que se reportaron aportes entre abril de 2003 y mayo de 2021 por un total de 930 semanas de cotización. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la demandante acredita
un número inferior de semanas cotizadas a las requeridas para el reconocimiento pensional según la historia laboral expedida por la entidad, misma que no ha de ser modificada sin los soportes correspondientes que evidencien las diferencias. Presentó como medios de defensa los que denominó “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentenciaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01
Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que la demandante acreditó un total de 1.778,86 cotizaciones y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a partir del 01/06/2021 en cuantía de $1461.723. Condenó a Colpensiones a pagar a favor de la actora un retroactivo pensional hasta el 31/06/2023 de $37784.544, previos descuentos al sistema de salud. Autorizó el pago de intereses moratorios a partir de transcurridos dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y condenó a la demandada en costas procesales en un 30% de las causadas. Fundó su decisión en que la accionante acreditó los requisitos para pensionarse con fundamento en la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que para 13/07/2018 cumplió la edad de 57 años y superó con creces las 1.300 semanas requeridas, concretamente 1.778,86 septenarios como lo dice la HL de Colpensiones actualizada al 16/02/2023 y no 1.912 que diera cuenta de que había lugar a ordenar una corrección de historia laboral; total de cotizaciones que
1.300 semanas requeridas, concretamente 1.778,86 septenarios como lo dice la HL de Colpensiones actualizada al 16/02/2023 y no 1.912 que diera cuenta de que había lugar a ordenar una corrección de historia laboral; total de cotizaciones que Colpensiones pudo establecer solo hasta 30/07/2022, posterior al reclamo de la pensión, cuando Protección S.A. los trasladó ante la ineficacia declarada. Así la juez realizó el cálculo del IBC con las cotizaciones de los últimos 10 años de la demandante, por resultarle más favorable, con una tasa de remplazo del 73.4% en razón a las 450 semanas adicionales a las 1.300 que cotizó, arrojando una mesada pensional de $1461.723, a partir del 01/06/2021 por retiro expreso del SGP. Por otro lado, se abstuvo de condenar a intereses moratorios a la administradora del RPM desde la fecha en que ordenó reconocer la pensión a la accionante por cuanto entre la data de la solicitud de reconocimiento pensional -05/04/2022a la fecha en que Colpensiones notificó la respuesta negativa -04/08/2022no transcurrieron más 4 meses, por lo que no existió incumplimiento por parte de la entidad en tanto este solo se genera cuando transcurre el tiempo sin emitir respuesta alguna, así como que Colpensiones solo recibió de Protección S.A la información de la historia laboral de la actora el 30/07/2022, adicionalmente indicó que el SGP es rogado y la demandante
no realizó una reclamación posterior a la anterior fecha. Finalmente condenó en costas procesales a Colpensiones en un 30% de las causadas en tanto la pensión de vejez se evidenció dentro de la presente acción, ya que la actora no solicitó el reconocimiento pensional después de haberse consolidado la totalidad de las cotizaciones en Colpensiones.
3. Recursos de apelación La demandante Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt reprochó la tasa de remplazo del 73.4% utilizada por la juzgadora para liquidar la pensión de vejez de la accionante, por cuanto sí acreditó un total de 1.912 semanas cotizadas lo que permite aplicar la tasa máxima permitida por la Ley. Adujo que lo anterior quedó acreditado con la historia laboral emitida por Protección S.A. del 29/06/2021 en la obran aportes desde 01/1980 hasta 04/2021 con un total de 1912 septenarios, que fue la misma historia laboral que certificó la AFP entregó a Colpensiones, por lo que la historiaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01
Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 4 laboral de Colpensiones actualizada al 16/02/2023 está incompleta al omitir los ciclos de 01/2005 a 07/2007 sin justificación alguna. De otro lado, criticó la no condena de intereses moratorios ya que se acreditó que la
solicitud de pensión se realizó el 05/04/2022, siendo así la entidad tenía hasta el 06/08/2022 para dar respuesta a la misma, respuesta que si bien se denominó en el acto administrativo como emitida el 04/08/2022, solo fue notificada mediante correo electrónico a la accionante el 09/08/2022, excediéndose de los 4 meses que tenía para dar respuesta. Finalmente manifestó frente a la condena en costas que, debía ser superior al 30% de las causadas al demostrarse los presupuestos para que se accediera al reconocimiento de la pensión de vejez. Colpensiones presentó recurso de alzada frente a la condena en costas procesales; para lo cual argumentó que la entidad actuó bajo los parámetros legales y de buena fe, también resaltó que estaba imposibilitada para reconocer la prestación pensional por vía administrativa debía ser en sede judicial donde se determinará su reconocimiento.
4. Del grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia, conforme el artículo 69 de la CPTSS.
5. Alegatos de conclusión Los presentados por ambas partes guardan relación con los temas que se desarrollarán.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
- ¿Se causó la pensión de vejez a favor de la parte actora? ii) En caso afirmativo ¿Cuántas semanas aglutinó Patricia Eugenia Saldarriaga en
toda su vida laboral y en consecuencia que tasa de reemplazo le es aplicable, a cuánto asciende su mesada, el retroactivo y si este prescribió en alguna medida?
- ¿Se causaron los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
- ¿Hay lugar a condenar en costas procesales a Colpensiones, de ser así, en que porcentaje?Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01
Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 5
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Pensión de vejez de la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003
2.1.1 fundamento normativo Actualmente en el RPM la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, que exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo desde el año 2015. 2.1.2. Fundamento fáctico Se acreditó que la actora cumple los requisitos de edad y semanas mínimas para alcanzar la gracia pensional, al haber llegado a los 57 años el 13/07/2018 pues nació el mismo día y mes del año 1961 (fl. 14, archivo 08, exp. digital) y aglutinó más de
1300 semanas; existiendo disparidad de criterios entre la juzgadora de primer grado y la apelante en el número alcanzado, que incide en el presente caso solo en la tasa de reemplazo, que es el tema que a continuación se apresta la Sala a abordar.
2.2 Tasa de reemplazo. valor de la mesada, retroactivo y prescripción 2.2.1 Fundamento normativo Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a dichos salarios ponderados, para lo cual en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización, que se calcula con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
Luego, la fórmula establecida en dicho artículo corresponde a tasa de reemplazo o % de ingreso de liquidación “r” que es igual a la constante de 65.50 a la que se debe restar la constante de 0.50 y el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes “s” (r= 65.50 - 0.50 s).
En otras palabras, la “r” corresponde a la tasa de reemplazo que se aplicará sobre el IBL que se halló a partir del artículo 21 ibidem.
Dicha tasa de reemplazo se obtiene i) dividiendo el IBL entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año de causación de la pensión “s”; ii) el valor obtenido debe
IBL que se halló a partir del artículo 21 ibidem.
Dicha tasa de reemplazo se obtiene i) dividiendo el IBL entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año de causación de la pensión “s”; ii) el valor obtenido debe dividirse a la mitad, pues la fórmula prevé un 0.50%, es decir, la mitad de la unidad o de otra forma, multiplicar el valor obtenido por 0.50; iii) la mitad obtenida debe restarse a la constante 65.50; iv) finalmente al valor restado debe sumarse el porcentaje de semanas adicionales a las primera 1.300, es decir, un 1.5% por cada 50 semanas adicionales.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 6 2.2.2 Fundamento fáctico El objeto principal de apelación de la parte actora lo constituye la tasa de reemplazo al considerar que cotizó más semanas de las tenidas en cuenta por la a quo. Para lo anterior se trae a colación que la actora actualmente se encuentra afiliada al RPM a través de Colpensiones como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado que tuvo al RAIS que se adoptó mediante sentencia del 02/05/2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso radicado 76001310500120190003600 (fl. 27 y sgtes., del archivo 21), por ello la AFP Protección S.A. realizó el traslado de los aportes y rendimientos de la accionante a
Colpensiones para integrar su historia laboral, como da cuenta la certificación emitida por Protección SA a la demandante el 08/11/2022, donde le dice que la remitió a Colpensiones el 30/07/2022 (fl. 19, del archivo 08), puntualmente informó: “Fue entregada a COLPENSIONES la información de historia laboral del afiliado(a) PATRICIA EUGENIA SALDARRIAGA BETANCURT con identificación cédula de ciudadanía No. 42061103, de acuerdo con la información registrada por las Administradoras de Fondos de Pensiones en la base de datos de afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrada por Asofondos. Esta información se entregó a COLPENSIONES con el comunicado ASHL20220802_1 del día 2022-07-30, y la información de Historia laboral fue reportada según la estructura acordada en el archivo denominado PRCPAAT20210805.r011 el cual fue generado en la fecha 2022-07-30. El presente comunicado servirá como soporte válido en las entidades del régimen de prima media, en caso de que se requiera cargar, corregir y/o reemplazar total o parcialmente la historia laboral previamente cargada en Colpensiones o la entidad del RPM destino del traslado.”. Con la comunicación remitida a Colpensiones se anexó el archivo denominado PRCPAAT20210805.r011 con el detalle de historia laboral trasladado de la actora, que se allegó al proceso (archivo 8 fls. 20 y sgts., ibidem), que revisado da
cuenta de 921,43 semanas cotizadas al RAIS de abril de 2003 a mayo de 2021 periodos cotizados de manera continua. Por su parte, en la historia laboral actualizada por Colpensiones al 14/02/2019, data anterior a la declaratoria de ineficacia y retorno al RPM (fl. 1 del archivo 13, exp. Digital) se aglutina un total de 986 semanas de enero de 1980 a marzo del 2003. Luego de la ineficacia del traslado, en la HL emitida por Colpensiones, actualizada al 16/02/2023 (fl. 631, archivo 21, exp. digital), data posterior a la integración de la historia laboral remitida por la AFP, se da cuenta de un total de 1.778,86 semanas, valor inferior a la sumatoria de las reportadas por Colpensiones de 986 y por la AFP de 921,43, pues realmente arroja un valor de 1.907,43 semanas cotizadas entre los años 1.980 a 2021; situación inadvertida por a quo quien se basó para hallar la mesada pensional en la historia laboral de Colpensiones actualizada a 16/02/2023, esta donde sin explicación alguna no se reportan los ciclos pagos de enero de 2005 a julio del 2007; situación que se corrigió por Colpensiones luego de proferida laProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 7 sentencia de primer grado, como se muestra en la documental incorporada por esta instancia como prueba de oficio, en la que además se advierte otra corrección en las semanas a portadas en el RPM antes del traslado al RAIS, que aumentaron a 991,42 semanas (archivo 22 del C.01), para reportar un total de semanas cotizadas de 1.911,86.
semanas a portadas en el RPM antes del traslado al RAIS, que aumentaron a 991,42 semanas (archivo 22 del C.01), para reportar un total de semanas cotizadas de 1.911,86. Sin embargo verificados los días que se acreditan en dicha historia laboral con el detalle de pago, se reveló un total de 1.912,85 septenarios en toda su historia laboral, pues el ciclo 2001-01 el empleador “QUINTERO DE OSORIO MARIA EVANGELINA” reportó que la accionante laboró 30 días, pero Colpensiones solo le tuvo en cuenta 20 de ellos porque la empleadora realizó un pago incompleto por valor de $25.904 faltándole $12.706 para la cotización completa ; situación que no es imputable a la trabajadora que como se dijo atrás sí laboró por los 30 días y dentro del plenario no hay prueba alguna de que Colpensiones hubiere ejercido acción de cobro por esa cotización incompleta, siendo así la administradora no puede de manera arbitraria descontar los 10 días a la accionante. Entonces, la accionante acreditó un total de 1.912,85 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que, supera las 1.250 semanas de cotización, de ahí que era dable realizar su IBL con toda la vida laboral o con los últimos 10 años; así, realizadas las operaciones aritméticas del caso arroja que el IBL más favorable es el de los últimos 10 años igual a $2005.855,23 levemente superior al hallado por la a
quo - $1991.448-, pues toda la vida laboral corresponde a $1275.854,43, por lo que aquel es el que se tendrá para fijar la mesada pensional al tratarse de un mínimo irrenunciable y apelar la parte actora (C070-2010) Por lo que aplicada la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, le otorga una pensión para el año 2021 igual a $1.604.684,19, puesto que se aplicó una tasa de reemplazo del 80,%, ya que de la operación aritmética arroja un valor superior al 80%, esto es 82% según el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993; porcentaje que resulta de adicionársele a la tasa inicial64,39 %- 1,5 por 50 semanas adicionales a la 1300 y en este caso hay 600 adicionales, que implican 18 puntos (600/50= 12 semanas que se multiplican por 1,50%= 18); por lo que razón tenía la accionante apelante al discutir la tasa de remplazo utilizada por la primera instancia y en razón a ello se modificarán el numerales 2° y 5° en cuanto al monto de la mesada pensional. Resultado que a continuación se explica en la tabla IBL 2021 $2.005.855,23
SMLMV 2021 $908.526,00
Total Semanas 1912,885
IBL/SMLMV 2,2078127
RESULTADO0,5 1,10390634 65,50-RESULTADO 64,396094
RESULTADO+ PUNTOS
DE SEMANAS
ADICIONALES 82,396094
RESULTADO NO PUEDE SER SUPERIOR A 80%Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01
RESULTADO+ PUNTOS
DE SEMANAS
ADICIONALES 82,396094
RESULTADO NO PUEDE SER SUPERIOR A 80%Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 8
IBLTASA REEMPLAZO% para
2021 $1.604.684,19 SEMANAS ADICIONALES Total semanas Semanas enteras Límite semanas Semanas adicionales 50 semanas 1,50% 1912,885 1900 1300 600 12 18 Así las cosas, actualizada la mesada para el año 2023 esta asciende a $1’917.234,05, como se explica en la siguiente tabla: Año IPC Mesada demandante 2021 5,62 $ 1.604.684,19 2022 13,12 $ 1.694.867,44 2023 9,28 $ 1.917.234,05 En cuanto al número de mesadas, las mismas corresponden a 13, pues el derecho se causó con posterioridad al año 2011, fecha final para obtener 14 mesadas de conformidad con el Acto Legislativo 01/2005.
En ese sentido, liquidado el retroactivo pensional desde el 01/06/2021, data del retiro definitivo de la accionante del sistema, al ser su última cotización para el ciclo de mayo de 2021, hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión -diciembre de 2023arroja un total de $58190.108,72; por lo que en ese sentido se modificará el numeral 3° de la sentencia de primer grado; que a la fecha anterior a la sentencia en razón a su actualización arroja: Año Número de mesadas Valor mesada actualizada Retroactivo
numeral 3° de la sentencia de primer grado; que a la fecha anterior a la sentencia en razón a su actualización arroja: Año Número de mesadas Valor mesada actualizada Retroactivo 2021 7 $1.604.684,19 $11232.789,33 2022 13 $1.694.867,44 $22033.276,74 2023 13 $1.917.234,05 $24924.042,65 TOTAL
RETROACTIVO
$58190.108,72 Mesadas que no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción, en tanto medio entre la fecha de disfrute de la pensión 01/06/2021 y la presentación de la demanda 12/12/2022, menos de los 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales, término que se interrumpió con la reclamación administrativa realizada el 05/04/2022, por lo que se confirmará el numeral 7 de la sentencia consultada y el 4 que autoriza el descuento del retroactivo el porcentaje de salud. De otro lado se modificará el numeral 5 para disponer que se incluya en nómina al pensionado una vez alcance ejecutoria esta decisión y no desde julio de 2023.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 9 2.3. Intereses del artículo 141 de la Ley 100/93
2.3.1. Fundamento jurídico
El artículo 141 de la Ley 100/93 establece que a partir del 01/04/1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago. En ese sentido, de conformidad con el último inciso del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 el término con que cuentan las administradoras de pensiones para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez, previa solicitud del interesado con la documental que acredite su derecho, es de 4 meses; y a partir de tal oportunidad, se entenderá que la administradora está incursa en mora de cumplir con la obligación periódica.
2.3.2. Fundamento fáctico En el evento de ahora se probó que la señora Patricia Eugenia Saldarriaga solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones el 05/04/2022 (fl. 69, archivo 08), petición que resolvió Colpensiones dentro de los 4 meses siguientes al reclamo, para negar la prestación mediante Resolución SUB No. 206876 del 04/08/2022 (fl.292 y sgtes. Del archivo 13, exp. Digital), para lo cual adujo que solo contaba con un total de 986 semanas cotizadas desde el 15/01/1980 y hasta el 31/03/2003, que corresponden a
los reportes efectuado en el RPM, de lo que infiere la sala que Colpensiones no tuvo en cuenta las semanas que la AFP le trasladó el 30/07/2022; aportes que no estaban en Colpensiones para el momento de efectuarse la reclamación por parte del accionante, lo que no es imputable a esta entidad, pues solo se allegó por la AFP 3 días hábiles antes de proferida la resolución que negó la pensión; que por el lapso tan corto se infiere no reposaban los ciclos cotizados en la AFP en la HL de Colpensiones, sin que pueda hablarse de negligencia para ejecutar tal actividad, por lo que ya se dijo, por el corto tiempo que medio entre tales eventos; razón por la cual, la Sala considera no se causaron los intereses de mora, en tanto se resolvió dentro de los 4 meses con la información que tenía en sus bases datos, sin que en nada interese el momento de realizarse la notificación para este conteo de términos. En este sentido se confirmará el numeral sexto de la sentencia de primer grado. 2.4 Costas Frente a la condena en costas procesales, de las que se aqueja Colpensiones, cumple advertir que sí había lugar a ella en tanto es una carga objetiva que tiene que afrontar por resultar vencido en juicio al tenor del artículo 365 del CGP, así lo dijo nuestra superioridad recientemente: “ Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida en el respectivo
trámite y que otorga, a favor del vencedor, un derecho de reintegro de los gastosProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 10 procesales en los que se hubiere visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el respectivo mecanismo, le impone en su interés a seguir atendiendo el proceso y realizar nuevas erogaciones; asimismo, no puede olvidarse que las normas procesales no son una concesión opcional del legislador, pues son de orden público, lo que conlleva su obligatorio cumplimiento, no pudiendo los jueces soslayar su acatamiento”. En el presente asunto, Colpensiones en la contestación a la demanda se opuso a la pretensión para lo cual alegó la insuficiencia de semanas para causar el derecho, reparo frente al que fracasó, como se explicó anteladamente; de ahí deviene la condena en costas. De otro lado, la parte actora solicitó que se aumentará el porcentaje del 30% de costas procesales que ordenó la a quo en razón a que se habían acreditado los presupuestos para reconocer la prestación pensional, para lo cual se hace necesario advertir que el numeral 5 ibidem determina que la condena en costas podrá ser parcial cuando prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda o incluso podrá abstenerse de su condena; y en este asunto se tiene que no salieron avante todas las pretensiones ante la negativa de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 1993; en tanto la orden de su pago luego de 2 meses de ejecutoriada la sentencia es lo consecuente con el retardo en el pago de la pensión y su retroactivo al tenor de la Ley 700 de 2001.
la Ley 100 1993; en tanto la orden de su pago luego de 2 meses de ejecutoriada la sentencia es lo consecuente con el retardo en el pago de la pensión y su retroactivo al tenor de la Ley 700 de 2001. Entonces, al prosperar la pretensión declarativa, así como la de condena del retroactivo, y solo fracasar la de intereses, que es accesoria a la condena pecuniaria, se desprende que la demandante alcanzó la mayoría de sus pretensiones, por lo que en igual porcentaje debe ser la condena en costas, esto es, en un 80%, razón la cual se accederá parcialmente a este punto de apelación y se modificará el numeral 8° de la sentencia en este sentido. CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, la decisión revisada se modificará los numerales 1°, 2°, 3°,4, 5° y 8° por lo anteriormente explicado y se confirmará en lo demás. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante la resolución desfavorable del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y no se condenará en costas a la parte actora en tanto salió avante parcialmente su alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral el numeral 1° de la sentencia proferida el 12 de
julio de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del procesoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-003-2022-00436-01 Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt vs Colpensiones 11 promovido por Patricia Eugenia Saldarriaga Betancurt contra Colpensiones, para declarar que la demandante acreditó un total de 1.912,85 semanas cotizadas al SGP.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la decisión para reconocer que la mesada pensional de la accionante para el 01/06/2021 asciende a $1604.684,19.
TERCERO: MODIFICAR e l numeral 3° de la decisión para fijar y actualizar el valor del retroactivo pensional, causado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión - diciembre de 2023en la suma de $58190.108,72
CUARTO: MODIFICAR el numeral 5° de la decisión para fijar el valor de la mesada pensional de la accionante para el año 2023 en $1917.234. Y se incluya a la accionante en nó