TSDJ PEI SL - 66001310500320220044801-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220044801-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / PRUEBAS / VALORACIÓN Establece el artículo 176 del CGP, “Apreciación de las pruebas”, que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas… no queda duda en torno a que fue correcta la valoración probatoria realizada por la funcionaria de primera instancia que la llevó a concluir que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 5 de noviembre de 2021 y el 16 de mayo de 2022 y no hasta el 31 de enero de 2022 como lo quería hacer ver la sociedad…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 104 de 8 de julio de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 10 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora Paola Andrea Díaz Romero , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220044801. ANTECEDENTES Pretende la señora Paola Andrea Díaz Romero que la justicia laboral declare que entre
ordinario laboral que le promueve la señora Paola Andrea Díaz Romero , cuya radicación corresponde al N° 66001310500320220044801. ANTECEDENTES Pretende la señora Paola Andrea Díaz Romero que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 5 de noviembre de 2021 y el 16 de mayo de 2022 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el trabajo en tiempo suplementario, el auxilio de transporte, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido indirecto, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que p restó sus servicios a favor de la sociedad accionada a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 5 de noviembre de 2021 y finalizó el 16 de mayo de 2022, pactándose como retribución el salario mínimo legal mensual vigente; las actividades que ejecutó durante toda la relación laboral consistieron en organizar y marcar la mercancía, así como la atención al público en el establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada ubicado en la carrera 8 N°16-53 de Pereira; esas tareas las realizó en un horario de trabajo de lunes
a sábado de 8:00 am a 7:30 pm y domingos y festivos de 9:00 am a 2:00 pm; en atención al incumplimiento contractual consistente en la omisión por parte de la entidad empleadora en el pago adecuado de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, el 16 de mayo de 2022 dio por terminado el contrato de trabajo por despido indirecto.2 La demanda fue admitida en auto de 3 de febrero de 2023 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. contestó la acción -archivo 12 carpeta primera instanciaaceptando que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que inició el 5 de noviembre de 2021, pero indicando que finalizó el 31 de enero de 2022 por mutuo acuerdo, aclarando que la fecha que relaciona la demandante como la de terminación de la relación laboral, realmente obedece a otro vínculo laboral que la señora Paola Andrea Díaz Romero sostuvo con la sociedad Fantasías New York Importaciones S.A.S., el cual había iniciado el 2 de febrero de 2022; en torno al horario de trabajo sostuvo que era de lunes a sábado desde las 8:30 am hasta las 7:00 pm con dos horas para el almuerzo desde las 12:00 m hasta las 2:00 pm y adicionalmente disponían en la jornada de la tarde de veinte minutos para el refrigerio; eventualmente prestó sus servicios en domingos y
festivos en un horario de 9:00 am a 1:00 pm; durante toda la relación laboral se le cancelaron a la actora todas las obligaciones surgidas del contrato de trabajo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó “ Pago total”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe”, “Prescripción”, “Compensación” y “Tácita e innominada”. En sentencia de 10 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia recordó que en este caso no se encontraba en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, verbal a término indefinido, que inició el 5 de noviembre de 2021, señalando que la discusión inicial se centraba en el extremo final de esa relación laboral, concluyendo que, de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas al proceso, el vínculo contractual se extendió hasta el 16 de mayo de 2022 y no hasta el 31 de enero de 2022 como lo afirmaba la entidad accionada; motivo por el que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las fechas señaladas en la demanda, esto es, desde el 5 de noviembre de 2021 hasta el 16 de mayo de 2022, determinando a continuación que el mismo finalizó por un despido indirecto. En torno a los pedidos por tiempo suplementario, determinó que la demandante no logró demostrar sus afirmaciones, ya que no probó haber prestado sus servicios a favor de la entidad accionada en jornadas adicionales a la máxima legal permitida, ni en domingos y festivos, razón por la que no accedió a las pretensiones relacionadas con
ese ítem. Seguidamente, al verificar la liquidación final del contrato de trabajo y realizar los cálculos correspondientes, determinó que a la demandante se le adeudaba por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, las suma global de $978.844, motivo por el que condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar esa suma de dinero por concepto de reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; refiriendo que las sumas de dinero que componen esa cifra global no estaban afectadas por la prescripción. Al haberse probado que el contrato de trabajo finalizó por un despido indirecto, condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar a favor de la señora Paola Andrea Díaz Romero la suma de $1.263.007 por concepto de indemnización por despido indirecto.3 Así mismo, condenó a la sociedad demandada a cancelar el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones al sistema general de pensiones por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2021 al 16 de mayo de 2022, previa liquidación realizada por la AFP Porvenir S.A. a la que se encuentra afiliada la demandante, para lo cual deberá tener en cuenta un salario mensual del orden de $1.263.007. De otro lado, manifestó que en este caso se activaron en favor de la actora las sanciones moratorios de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y, a pesar de que ellas no son de aplicación automática, ya que el empleador puede exonerarse de su imposición si demuestra que su actuar estuvo regido por el principio de la buena
fe, lo cierto es que ello no aconteció en este ordinario laboral de primera instancia y por ende condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar esas sanciones moratorias en la forma dispuesta en los ordinales quinto y sexto de la sentencia. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la sociedad demandada, en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la entidad accionada interpuso recurso de apelación argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por cuenta de la funcionaria de primera instancia, ya que de haberlo hecho de la manera adecuada habría concluido que entre esa sociedad y la señora Paola Andrea Díaz Romero existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se prolongó entre el 5 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2022; agregando que la otra relación laboral que ejecutó la demandante desde el 2 de febrero de 2022 hasta el 16 de mayo de 2022 fue a favor de una persona jurídica completamente diferente a Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S., concretamente con Fantasías New York Importaciones S.A.S.; habiéndole extendido de manera errada la juzgadora de primer grado los efectos de esa relación laboral a una sociedad que nada tiene que ver con ello y que producen precisamente las condenas que equivocadamente se le están imponiendo a la entidad que fue convocada al presente ordinario laboral de primera instancia. Bajo ese entendido, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y en consecuencia se absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Le asiste razón a la apoderada judicial de la entidad demandada cuándo afirma que en el proceso quedó demostrado que la relación4 laboral que sostuvo con la señora Paola Andrea Díaz Romero no se extendió más allá del 31 de enero de 2022, dado que posteriormente hubo una relación contractual con un tercero que no fue convocado al plenario?
2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.
EL CASO CONCRETO.
Al sustentar el recurso de apelación, la apoderada judicial de la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. argumenta que en el plenario quedó suficientemente demostrado que la relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal a término indefinido que sostuvo esa entidad con la señora Paola Andrea Díaz Romero se extendió entre el 5 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2022, afirmando que los servicios prestados por la actora con posterioridad a esa calenda, concretamente entre el 2 de febrero de 2022 y el 16 de mayo de 2022, lo fueron, pero a favor de una persona jurídica completamente diferente. Con el objeto de definir la situación, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Erika del Pilar Saavedra Rivera y Angie Lorena Montilla Bedoya; mientras que la entidad accionada pidió que fueran oídos las declaraciones de Gloria de Jesús Restrepo Zuluaga. La señora Erika del Pilar Saavedra Rivera informó que no conoce a la señora Paola
Andrea Díaz Romero y por ende no sabe si ella prestó o no sus servicios a favor de la entidad demandada en el establecimiento de comercio de su propiedad ubicado en la Carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira, ya que ella (la testigo) durante los años 2019 a 2022 prestó sus servicios en el establecimiento de comercio ubicado en la5 carrera 7ª con calle 23 de la ciudad de Pereira, y por tanto, no puede dar fe de lo asegurado en la demanda. La señora Angie Lorena Montilla Bedoya manifestó que conoció a la señora Paola Andrea Díaz Romero cuando las dos coincidieron prestando sus servicios a favor de la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira; respondió que Paola Andrea empezó a trabajar a órdenes de la sociedad demandada antes de que se iniciara la temporada de navidad del año 2021, concretamente en el mes de noviembre de esa anualidad, agregando que esos servicios los prestó aproximadamente durante unos seis meses; expresó que la actora fue contratada para ejecutar actividades como auxiliar de ventas, habiéndose desempeñado en la sección del hogar y posteriormente fue trasladada a la sección de juguetería; explicó que si bien habían otras dos sucursales en las que también habían personas que prestaban sus servicios como auxiliares de venta, que se ubicaban en la carrera 7° con calle 23 y en
la calle 15, ambas de la ciudad de Pereira, la verdad es que Paola Andrea únicamente prestó sus servicios en la sede principal en la carrera 8ª N°16-53 de Pereira. La señora Gloria de Jesús Restrepo Zuluaga y el señor Juan de Jesús Hoyos Lópeztestigos oídos por petición de la parte actoraindicaron que vienen prestando sus servicios a favor de la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. desde hace más de veintitrés años, aseverando ante preguntas que les formula la directora del proceso, que conocieron a la señora Paola Andrea Díaz Romero porque fue contratada por el señor Francisco Alberto Giraldo Giraldo -Gerente y Representante Legal de la entidad accionadapara prestar sus servicios como auxiliar de ventas a favor de esa sociedad, concretamente en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira; indicaron que a pesar de que existen otros dos establecimientos de comercio en las calles 15 y 23 de la ciudad de Pereira, lo cierto es que la demandante siempre ejecutó sus actividades en la carrera 8ª N°16-53; si bien el señor Hoyos López dijo no recordar la época ni el lapso en el que la demandante trabajó al servicio de la sociedad demandada, no es menos cierto que la testigo Restrepo Zuluaga, en su calidad de auxiliar de contabilidad, aclaró que la demandante estuvo durante aproximadamente seis meses a partir del mes de noviembre de 2021, antes de que se iniciara la temporada navideña; coincidiendo ambos en que ella fue
ubicada en las secciones del hogar y después en juguetería, aunque en el establecimiento de comercio habían muchas otras secciones de ventas. Por otro lado, al verificar la información de las planillas de pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social allegadas por la entidad accionada -págs.1 a 6 archivo 12 carpeta primera instancia-, se observa que la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. consigna ante las entidades de la seguridad social como la dirección en la ejecuta sus actividades la Carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira. Así las cosas, al valorar en su conjunto las pruebas decretadas y practicadas legalmente al interior del proceso - testimonios oídos por petición de las partes y las planillas de pagos a la seguridad social allegadas por la sociedad demandada-, no cabe duda que en el presente asunto quedó demostrado que la señora Paola Andrea Díaz Romero empezó a prestar sus servicios a favor de la sociedad accionada en el6 establecimiento de comercio de su propiedad ubicado en la carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira el 5 de noviembre de 2021, los cuales se extendieron, no hasta el 31 de enero de 2022 como lo afirma la entidad accionada, sino que lo hizo de manera continua, en el mismo establecimiento de comercio, hasta el 16 de mayo de 2022; pues, con excepción de la testigo Erika del Pilar Saavedra Rivera -quien dijo no conocer a la demandante-, los otros tres testigos fueron contundentes en señalar que durante ese lapso la demandante únicamente prestó sus servicios a favor de la entidad accionada
en la carrera 8ª N°16-53 de la ciudad de Pereira, dirección que precisamente es reportada por la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S. ante las entidades de la seguridad social, como aquella en la que ejecuta sus actividades comerciales. Conforme con lo expuesto, no queda duda en torno a que fue correcta la valoración probatoria realizada por la funcionaria de primera instancia que la llevó a concluir que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 5 de noviembre de 2021 y el 16 de mayo de 2022 y no hasta el 31 de enero de 2022 como lo quería hacer ver la sociedad Fantasías New York Centro Comercial Concesionarios S.A.S.; por lo que, al no asistirle razón en sus argumentos a dicha entidad, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por la a quo y, en consecuencia, se le impondrán a la sociedad recurrente las costas procesales en esta sede en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia en un 100% a la entidad recurrente, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios