TSDJ PEI SL - 66001310500320220045001-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320220045001-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓ N / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. …La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en e l traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y volun tario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del tra slado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no1, razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales
INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.
que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales
INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … la Corte en la citada sentencia SU -107 de 2024, con el objetivo de modular o flexibilizar dicho precedente y otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso unas reglas aplicables a todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela, cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del trasl ado del RPM con PD al RAIS. En este sentido, ordenó que, en dichos casos, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, por tanto, puede: … (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes y que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial,
obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el artículo 1 61 del CGP: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias; (iii) Valorar las pruebas de cretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, para determinar el grado de convicción que estas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términ os de los artículos 176 y 242 del CGP; y (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, se encuentre ante un demandante que esté en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensione s, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320220045001
Demandante: Jackeline Morales Betancur
Demandado: Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A.
Asunto: Apelación Sentencia del 09 de mayo de 2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Ineficacia aplicación SU107
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Tema: Ineficacia aplicación SU107
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 007 del 21-01-2025
1 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 2 de 22 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JACKELINE MORALES BETANCUR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONE S, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500320220045001.
Cuestión Previa
Durante el trámite de segunda instancia, la demandada Porvenir S.A. remitió memorial el 16 de se ptiembre de 2024 en el que solicitó la terminación del proceso por carencia de objeto dentro del proceso judicial , fundamentado en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que consagró la oportunidad a los afiliados (que tengan 750 semanas par a
terminación del proceso por carencia de objeto dentro del proceso judicial , fundamentado en lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que consagró la oportunidad a los afiliados (que tengan 750 semanas par a mujeres y 900 semanas para los hombres y que les falten menos de 10 años para tener la edad de pensión) de trasladarse a cualquier régimen sin necesidad de acudir a instancias judiciales.
Sin embargo, esta Sala de Decisión se abstiene de pronunciarse d e fondo a la solicitud, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos legales para la terminación extraordinaria del proceso , la cual sólo es viable cuando proviene de la parte que presentó la demanda en coadyuvancia con las partes demandadas, conf orme lo estipulado en el artículo 312, 314 y 316 del CGP.
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 3 del 13 d e junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 005
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones.
JACKELINE MORALES BETANCUR pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestac ión definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANAJackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 3 de 22 DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el Régimen de Ahorro Individual con
Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 3 de 22 DE PENSIONES COLPENSIONES, hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado a través de la AFP COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última devolver el total del monto de su cuenta de ahorro ind ividual con destino a COLPENSIONES. Además, que se ordene a COLPENSIONES que la tenga como su afiliada y se condene en costas a los demandados.
2.- Hechos.
En síntesis, relata la demandante que nació el 29 de n oviembre de 1966, que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media en agosto de 1990 con el empleador Proleche Proc. De Leche S.A. y continuó afiliada hasta el mes de julio de 2001. Posteriormente, el 04 de junio de 2001 se trasladó al Régimen de Ahorr o Individual administrado por Colfondos S.A. debido a que un asesor le aseguró que la mesada pensional sería mucho más alta de la que recibiría en el Régimen de Prima Media, que en caso de no recibir una pensión podría optar por reclamar la devolución de s aldos, incluido el bono pensional y que debía cambiarse de régimen porque el Seguro Social (hoy Colpensiones) desaparecer y los aportes quedarían en riesgo de perderse; no obstante, omitieron informarse las desventajas de trasladarse ni realizaron las proyecciones de la mesada que podría recibir en uno y otro régimen.
Manifestó que en el mes de marzo de 2011 suscribió formulario de
riesgo de perderse; no obstante, omitieron informarse las desventajas de trasladarse ni realizaron las proyecciones de la mesada que podría recibir en uno y otro régimen.
Manifestó que en el mes de marzo de 2011 suscribió formulario de afiliación con la AFP Porvenir S.A., sin que le brindaran la información completa, pertinente y cierta sobre las ventajas y de sventajas del cambio de fondo. En razón a ello, solicitó ante Colpensiones el traslado al Régimen de Prima Media, pero fue negada porque se encontraba a menos de 10 años del requisito para pensionarse.
3.- Posición de las demandadas.
Colpensiones, se opuso a lo pretendido arguyendo la demandante no allegó los medios de prueba contundentes que puedan acreditar las circunstancias expuestas en la demanda. Además, no se evidenció un vicio en el consentimiento al momento de realizar la afiliación a las AFP, po r tanto, la misma debe declararse como válida. Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidadJackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 4 de 22 de condena en costas, genérica y decla ratoria de otras excepciones . (fl. 477, archivo 12).
Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora , pues bastaba con suscribir el
Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que los fondos privados no tenían la obligatoriedad de brindar la información en los términos en que lo solicita la parte actora , pues bastaba con suscribir el formulario de afiliación de forma libre, voluntaria y sin presiones. De ahí que se puede aducir válidamente que la AFP no faltó a su deber de información , pues brindó la información suficiente, cierta y pertienente para que la demandante se c ambiara de fondo. Excepciona: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la caua por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios en el consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ra tificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones, prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación, compensación y pago. (anexo19)
Porvenir S.A. presentó oposición de las prestensiones y aclaró que la demandante suscribió f ormulario de afiliación el 01 de marzo de 2001, surtiendo efectos a partir del 01 de mayo de ese mismo año. Advirtió que la vinculación fue completamente válida desde el punto de vista legal, pues se basó en una decisión lib re, voluntaria, sin presiones y dotada de toda la información brindada por los asesores comerciales capacitados, de ahí que aseguró que cumplió con el deber de información que se exigía para la época y no es dable declarar la ineficacia del traslado sin que se haya demostrado algún vicio en el consentimiento que invalide el acto jurídico. Excepciona:
aseguró que cumplió con el deber de información que se exigía para la época y no es dable declarar la ineficacia del traslado sin que se haya demostrado algún vicio en el consentimiento que invalide el acto jurídico. Excepciona: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos d e comisión y primas de seguro, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. (anexo18)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión del 09 de mayo de 2024, la Jueza Tercera Laboral
Del Circuito de Pereira dispuso:
“PRIMERO: Declarar que la se ñora JACKELINE MORALES BETANCUR se encuentra válidamente afiliada al RAIS inicialmente ante la entidad COLFONDOS S.A. posteriormente ante la entidad PORVENIR S.A. tal como se indicó en las consideraciones anteriores.Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
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SEGUNDO: Negar las prete nsiones contenidas en la demanda presentada por la señora JACKELINE MORALES BETANCUR en forma íntegra.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la entidad COLFONDOS S.A. denominada validez de la afiliación al RAIS ; la propuesta por la entidad COPENSIONES denominada validez de la afiliación al RAIS tal como se indicó precedentemente.
CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito que
afiliación al RAIS ; la propuesta por la entidad COPENSIONES denominada validez de la afiliación al RAIS tal como se indicó precedentemente.
CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito que fueron propuestas por las integrantes de la parte pasiva de la acción.
QUINTO: Condenar en costas procesales a la demandante a favor de las entidades demandadas en cuantía equivalente al 100% de las causadas”.
Para arribar a tal decisión, en resumen, la A quo explicó que basado en el interrogatorio de parte de la señora Jac keline Morales afirmó que ningún asesor le brindó la información necesaria para trasladarse del RPM al RAIS y únicamente firmó el formulario de forma libre y voluntaria; no obstante, ante las preguntas del juzgado sobre la veracidad de los hechos descritos en la demanda, específicamente en los numerales quinto a noveno, la actora reconoció que no eran ciertos pues en realidad no fue contactada por un asesor ni recibió asesoría . A unado a ello, indicó que no qued ó clara la procedencia del formulario de afilia ción a Colfondos, pues aunque lo diligenció completamente la actora el 04 de junio de 2001 no pudo explicar qué entidad o persona se lo entregó.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que se configuró una confesión de la demandante que imposibilita de terminar que en realidad existió una falta de información por parte de la AFP, pues lo que quedó probado fue que ningún asesor de Colfondos le brindó la información y fue la actora quién voluntariamente decidió trasladarse del RPM al RAIS. En virtud
existió una falta de información por parte de la AFP, pues lo que quedó probado fue que ningún asesor de Colfondos le brindó la información y fue la actora quién voluntariamente decidió trasladarse del RPM al RAIS. En virtud de ello, negó las pretensiones de la demanda y declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por las demandadas.
RECURSOS DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación argumentando que la parte pas iva no allegó ninguna prueba que permita determinar que cumplió con el deber de información en los términos establecidos por la norma; por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia.Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
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ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, pr ocede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, pr ocede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en : 1) establecer si la jueza de primer orden , se equivocó al negar la ineficacia de l traslado de régimen pensional, aplicando lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024. En caso positivo, se deberá 2) determinar qué emolumentos se debieron ordenar a las AFP demandadas, su traslado hacia Colpensiones. Finalmente, 3) establecer la condena en costas.
Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Jackeline Morales Betancur nació el 29 de noviembre de 1966 (archivo 4, pág. 1); ii) el 04 de junio de 2001 se trasladó de Colpensiones a Colfondos S.A. y el 01 de marzo de 2011 se afilió a Porvenir S.A. (fl.53, anexo18 ); iv) Reporta la historia laboral de la accionante la existencia de un bono pensional, por las 289.2 semanas cotizadas con fecha de redención del 14 de febrero de 2023 . (archivo 18, pág. 54).
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a
colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales.
Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 7 de 22 Del deber de información que las AFP deben prestar a los afiliados, durante el traslado de régimen pensional
Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando d iferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características
necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada 2 por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458 -2023, citando la Sentencia SL1688-2019, donde se dijo:
“(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 3, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunament e, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transiciona l, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ S L1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y
CSJ SL3463-2019)”.
A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo:
A propósito, la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 de 2024, coincide con la posición de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo:
“El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el
2 Radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. 3 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 20 11, así como en las SL12136 -2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 8 de 22 sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.
Página 8 de 22 sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas.
Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficie nte información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, exi stía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las
prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, exi stía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decis ión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinació n gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.
Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en e l hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información.
La Sala de Casación La boral ha reiterado que la transgresión del deber de
libre elección entre regímenes”.
Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información.
La Sala de Casación La boral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violar se el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación4. Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega5, la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no 6, razón por la cual, en este último
4 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 5 SL3053-2020. 6 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021.Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 9 de 22 caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier
Colpensiones y otros RAD. 66001310500320220045001
Página 9 de 22 caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pen sionales. Incluso, desde la sentencia SL795 -2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”7.
Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» 8. Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180 -2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “ solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021)”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 9.
el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 9.
No obs tante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL2520-2023, se indicó que en tal situac ión es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “(…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación prin cipal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.10
De la teoría de los actos de relacionamiento
La línea jurisprudencial frente a los actos de relacionamiento en procesos de ineficacia denota que los actos posteriores no pueden ratificar la voluntad de
7 SL2929-2022.
8 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022.
9 SL2924-2023. 10 SL2520-2023Jackeline Morales Betancur vs Colpensiones y otros RAD. 660013105003202