🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320220045101-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320220045101-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SISTEMA DE PENSIONES / AFILIACIÓN / REGLAS / MÚLTIPLE VINCULACIÓN El artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2º de la Ley 797/03 determinó que los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones pueden escoger libremente el régimen pensional al que deseen pertenecer, esto es, al RAIS o al RPM; no obstante, dicha disposición restringió tal libre elección a que una vez realizada, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años – Ley 100 en versión original –, ahora 5 años – mod. Ley 797 – , contados a partir de la primera elección… Pese a lo anterior, los afiliados incurren en múltiples vinculaciones entre el RPM y el RAIS, entre ellas, cuando se trasladan entre regímenes pensionales sin la permanencia requerida – 3 o 5 años –, o cuando encontrándose afiliado a uno, comienza a cotizar en otro, o cuando cotiza simultáneamente a ambos regímenes; multiplicidad de lazos que se encuentran prohibidos… MULTI AFILIACIÓN / SITUACIONES PROBABLES / SOLUCIONES … el Decreto 3995/2008 regula a los afiliados que al 31/12/2007 aún permanecieran incursos en una situación de múltiple vinculación – art. 1º –, y que la misma no hubiese sido resuelta previamente. En ese sentido, el mencionado decreto establece tres reglas – art. 2º –, de aplicación única y excluyente entre sí, para solucionar un conflicto de múltiple vinculación… Puestas de ese modo las cosas, para

las personas que se encuentren en una situación de múltiple vinculación de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994… para definir su situación de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 3800 de 2003, la entidad de seguridad social a la que deban estar afiliados, dependerá de las cotizaciones realizadas al 28 de enero de 2004; por su parte, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008 dependerá de si la situación de múltiple afiliación aún no ha sido resuelta para el 31/12/2007… INEFICACIA / APLICA RESPECTO DEL TRASLADO DE RÉGIMEN / NO FRENTE A LA AFILIACIÓN INICIAL … la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia… expuso que cuando un trabajador menciona en los hechos de la demanda una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico debe abordarse bajo la acción de ineficacia… Puestas de ese modo las cosas, el elemento fáctico presente en el precedente judicial anunciado consiste en que una persona que estaba afiliada al RPM, pero con ocasión a una engañosa información, se trasladó al RAIS y, por ende, quiere retornar al RPM para continuar realizando sus cotizaciones pensionales tendientes a alcanzar alguna de las prestaciones… Mas adelante explicó que: “La jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional…”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500320220045101

Demandante: Diana Milena Zuluaga Grisales

Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

Tema: Multivinculación – Ineficacia sin afiliación inicial al RPM Pereira, Risaralda, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 122 del 02-08-2024Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01

Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de enero del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Diana Milena Zuluaga Grisales contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Diana Milena Zuluaga Grisales pretende que se declare la ineficacia de la vinculación que efectuó al RAIS a través Porvenir S.A.(sic) en el mes de octubre de 1994, en el mismo sentido solicitó la ineficacia de la vinculación a Protección S.A. efectuada en octubre del 2000; y por ende, se le ordene a Colpensiones a realizar nuevamente su vinculación al RPM y, como consecuencia, se le ordene a Protección S.A. a trasladar todos los aportes, bono pensional si fuera el caso, cotizaciones con los respectivos rendimientos que se hubieren generado, así como gastos de administración de la cuenta de ahorro individual. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 19/06/1974; ii) en octubre de 1994 se afilió inicialmente al RPM con el empleador Jhon Álvaro Gómez Arbeláez; iii) el mismo mes de octubre de 1994 fue abordada por un asesor de Porvenir S.A.(sic) quien le informó que el RPM finalizaría operaciones y que debía trasladarse de fondo; iv) por lo anterior accedió y se trasladó; v) no se le informó sobre las diferencias, beneficios, ventajas, desventajas de los regímenes pensionales; vi) luego, se trasladó a Protección S.A mediante suscripción de formulario de afiliación; vi) AFP que omitió brindar la información y explicación respecto de los efectos del traslado y tampoco dio una comparación entre regímenes. Colpensiones y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones porque la parte

  1. AFP que omitió brindar la información y explicación respecto de los efectos del traslado y tampoco dio una comparación entre regímenes.

Colpensiones y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones porque la parte actora firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación, y que es improcedente su regreso al no ser beneficiaria del régimen de transición y estar a menos de 10 años para alcanzar la edad mínima para pensionarse. Particularmente Porvenir S.A. explicó que el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS se dio fue con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 21/09/1994, que devino de la decisión libre y previamente informada donde se le explicó las implicaciones de su decisión, el funcionamiento del RAIS respecto de sus condiciones pensionales; y, agregó que en el año 2000 se vinculó a Protección S.A. Todas las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción” “inexistencia de la obligación”, “Excepción de mérito cuotas de administración”, “restituciones mutuas” y “buena fe”.

2. Síntesis de la sentencia apeladaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01

Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación e inexistencia de la fuente

de la obligación y la de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda declarando la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia, en tanto la afiliación inicial de la accionante al sistema pensional fue a través del RAIS ante Horizonte S.A., siendo así no existió traslado de régimen pensional. Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que de las pruebas aportadas se evidenció que la demandante se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones el 21/09/1994 al RAIS a través de Horizonte, donde realizó cotizaciones y que si bien en 1995 se trasladó al ISS, dicha afiliación trasgredió la regla de permanencia mínima de 3 años a partir de la selección inicial -Art. 13 Ley 100/1993- , razón por la cual Colpensiones procedió a realizar la devolución de los aportes recibidos desde 1995 a 1997, pues no era quien debía captarlos. Advirtió que si bien para el año 01/01/2000 efectuó un traslado el mismo fue dentro del mismo régimen -RAIShacía Protección S.A. donde está actualmente afiliada, siendo así no existió afiliación al RPM, por lo que se está ante una afiliación inicial que no acepta la ineficacia en tanto la consecuencia es volver al estatu quo ante , que para el caso concreto conllevaría a dejar a la accionante sin afiliación al Sistema General de Pensiones porque no hay un régimen anterior al cual quedar afiliada vulnerando así su derecho fundamental y servicio público a la seguridad social.

3. Del recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que Colpensiones en su contestación aceptó que existió un traslado desde ese régimen, lo que se

vulnerando así su derecho fundamental y servicio público a la seguridad social.

3. Del recurso de apelación La parte actora solicitó revocar la decisión y para ello argumentó que Colpensiones en su contestación aceptó que existió un traslado desde ese régimen, lo que se confirma con la certificación que emitió, que es un documento público y válido, aunado a lo anterior la historia laboral de Protección S.A. también da cuenta de cotizaciones realizadas al RPM.

Agregó que si bien se vulneró la prohibición de permanencia mínima ello obedeció a culpa del régimen y no de la voluntad de la accionante; además reprochó que se hubiere generado confesión, pues lo que ocurrió en el interrogatorio fue que pasó por alto hacer alusión al tiempo de afiliación al RPM; por lo anterior solicitó ante la duda sobre la afiliación inicial aplicar el principio de favorabilidad.

Finalmente expresó que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que determina la procedencia de la ineficacia del traslado cuando el fondo no acredita haber cumplido con su deber de información.

4. Alegatos Los presentados por todas las partes guardan relación con los temas a tratar en la providencia.

CONSIDERACIONESOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A.

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formulan los siguientes,

1. ¿La demandante presentó una multiafiliación para el año 1994?

2. En caso positivo, ¿a cuál régimen se encontraba válidamente afiliada la demandante para el año 1994? 3. ¿Hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación inicial al sistema general de pensiones que pretende la accionante?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. De la múltiple vinculación a los regímenes pensionales

2.1.1. Fundamento jurídico

El artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2º de la Ley 797/03 determinó que los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones pueden escoger libremente el régimen pensional al que deseen pertenecer, esto es, al RAIS o al RPM; no obstante, dicha disposición restringió tal libre elección a que una vez realizada, el afiliado solo podrá trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años – Ley 100 en versión original –, ahora 5 años – mod. Ley 797 – , contados a partir de la primera elección y, además, prohibió dichos traslados cuando al afiliado le faltaren 10 o menos años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez.

Pese a lo anterior, los afiliados incurren en múltiples vinculaciones entre el RPM y el RAIS, entre ellas, cuando se trasladan entre regímenes pensionales sin la permanencia requerida – 3 o 5 años – , o cuando encontrándose afiliado a uno, comienza a cotizar en otro, o cuando cotiza simultáneamente a ambos regímenes;

multiplicidad de lazos que se encuentran prohibidos; por ello y con el propósito de solventar dichas situaciones los Decretos 692/1994, 3800/2003 y 3995/08 determinaron que las entidades administradoras del régimen pensional aplicarían los criterios allí establecidos para fijar a cuál régimen pensional se encuentra válidamente afiliado un trabajador.

Ahora, el Decreto 3800/2003 si bien contempló un periodo de gracia para las personas que al 28/01/2004 les faltaren 10 o menos años para alcanzar la edad pensional, pudieren trasladarse por una única vez entre regímenes, también definió reglas para solucionar eventos de múltiples afiliaciones.

Así, para decidir un conflicto de múltiple vinculación el artículo 2º del Decreto 3800 de 2003 determinó que las personas que se encuentren en una situación de múltiple vinculación de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual desean pertenecer, y en caso de que no manifiesten su voluntad, entonces se entenderán vinculadas i) a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28-01-2004 o ii) a aquella entidad que recibió su última cotización antesOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. del 28-01-2004; aplicación de las aludidas reglas que se corroboran con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia1 .

Ahora bien, el Decreto 3995/2008 regula a los afiliados que al 31/12/2007 aún

del 28-01-2004; aplicación de las aludidas reglas que se corroboran con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia1 .

Ahora bien, el Decreto 3995/2008 regula a los afiliados que al 31/12/2007 aún permanecieran incursos en una situación de múltiple vinculación – art. 1º –, y que la misma no hubiese sido resuelta previamente. En ese sentido, el mencionado decreto establece tres reglas – art. 2º –, de aplicación única y excluyente entre sí, para solucionar un conflicto de múltiple vinculación:

1. Cuando se cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y se incurrirá en múltiple vinculación, para el efecto la vinculación válida será la acontecida al último traslado que haya sido efectuado bajo el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.

2. Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

3. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro

de este decreto.

3. Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.

Puestas de ese modo las cosas, para las personas que se encuentren en una situación de múltiple vinculación de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, esto es, que se hayan cambiado de régimen pensional antes de los 3 años prescritos, o cuando encontrándose afiliado a uno, comienza a cotizar en otro, o cuando cotiza simultáneamente a ambos regímenes, entonces para definir su situación de conformidad con las reglas contenidas en el Decreto 3800 de 2003, la entidad de seguridad social a la que deban estar afiliados, dependerá de las cotizaciones realizadas al 28 de enero de 2004; por su parte, de conformidad con el Decreto 3995 de 2008 dependerá de si la situación de múltiple afiliación aún no ha sido resuelta para el 31/12/2007, y de ser así, entonces deberá determinarse sí el afiliado realizó o no cotizaciones en el interregno entre 01/07/2007 y el 31/12/2007. 2.2. Fundamento fáctico

Auscultado en detalle el expediente aparece que la señora Diana Milena Zuluaga

Grisales nació el 1/06/1974 (fl. 01 del archivo.04, C.01); también obra historia laboral de Colpensiones actualizada al 10/07/2024 (fl. 3 del archivo 15, C.02) y certificación

1 Sent. de 7 de mayo de 2019, Exp. SL1828-2019, que reiteró la decisión SL8215-2016.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. emitida por Colpensiones (fl.10 ibidem) en la que se informa que la accionante se afilió al RPM el 18/10/1994 y en esa misma data se recibieron aportes. De otro lado, se observa que la accionante firmó formulario de afiliación a Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 21/09/1994 donde se marcó la opción de traslado de régimen (fl. 73 del archivo 11, C.01) el cual tuvo efectos a partir del 01/10/1994 como da cuenta el certificado de Asofondos (fl. 25, archivo 13); último documento que certificó a su vez que la afiliación a Horizonte ocurrió como traslado de régimen pensional desde el RPM. Luego, la actora suscribió formulario de afiliación a la AFP Protección S.A. el 01/08/2000 (fl. 24 del archivo 13, C.01) con efectividad a partir del 01/10/2000.

También obra historia laboral emitida por Protección S.A. (fl. 27 en adelante del archivo 13, C.01) que da cuenta que para el ciclo de octubre de 1994 la accionante realizó aportes a “otro régimen” y, de los ciclos de noviembre y diciembre de 1994 los realizó a Porvenir S.A.; luego los ciclos de febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1995, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de1996 y enero a mayo, septiembre a diciembre de 1997 fueron pagados a Colpensiones; mismos ciclos que según la historial laboral aportada por Colpensiones dan cuenta que fueron devueltos al RAIS “Aporte devuelto por estar vinculado a Protección”. Al punto se advierte que la primera vinculación que hizo la parte actora al sistema general de pensiones lo hizo en vigencia de la ley 100, y lo fue a la AFP Horizonte en septiembre de 1994, y luego se trasladó a Colpensiones sin mediar el tiempo dispuesto por la ley. Por lo que se presentó una situación de múltiple vinculación para el año de afiliación de la accionante al Sistema General de Pensiones -1994lo anterior por cuanto del formulario de afiliación a la AFP Horizonte –RAIS, se extrae que fue suscrito el 21/09/1994 con efectos a partir del 01/10/1994, mismo mes en que, según certificación de Colpensiones, se afilió a la administradora de pensiones del RPM el 18/10/1994, esto es 18 días después de que se efectivizó su afiliación a Horizonte ;

que analizado en conjunto con la historia laboral de Protección S.A. que revela los aportes por 15 días de octubre de esa misma anualidad a Colpensiones, y la historia laboral de Porvenir S.A. que refleja aportes por los dos meses siguientes (nov y dic) a esta última; por lo que no hay duda que no se respetó el término legal de permanencia mínima en un régimen que correspondía a 3 años de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100/1993 sin modificaciones, generando así una situación de multivinculación de la accionante entre el RAIS con la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. y el RPM, de la que a la fecha no hay prueba que se hubiere resuelto, por lo que no es aplicable el Decreto 3800/2003, pues para el 31/12/2007 no se había resuelto su conflicto, por lo que debe acudirse al Decreto 3995/2008. Multivinculación que debe resolverse en primer lugar antes de la ineficacia pretendida, pues hasta acá no hay certeza si el primer régimen al que estuvo afiliado la parte actora fue el RPM, de tal manera que se está en un evento diferente al contemplado en la sentencia SU 107-2024.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. Ahora bien, para solucionar el conflicto en el que esta incursa la demandante y bajo lo preceptuado por el Decreto 3995/2008, se advierte que, como ya se mencionó, la

accionante se trasladó del RAIS al RPM el 18 de octubre de 1994, esto es 18 días después de su primera afiliación a Horizonte, sin respetar los 3 años de permanecía que se le exigían legalmente; por lo que este traslado al régimen público no es válido, quedando como tal el anterior, que lo es al RAIS a través de Horizonte , que fue su primera escogencia de régimen. Y es por todo lo anteriormente expuesto que no salen avante los argumentos esbozados por la accionante en su recurso, por cuanto si bien Colpensiones certificó que existió una afiliación y un traslado, como también ,que no debió esta última administradora aceptar dicho traslado, lo cierto es, que la consolidación de esa situación generó una multivinculación que legalmente tiene la forma para resolverse, sin que sea necesario advertir si fue o no negligente Colpensiones al aceptar un traslado inv álido; tampoco se puede dar aplicación al principio de favorabilidad solicitado, pues no se está ante una situación de duda sobre la aplicación de alguna norma, como lo prevé el artículo 21 del C.S.T., por el contrario se está en una situación de múltiple vinculación que está plenamente normada y definida su aplicación, sin que exista duda de cuál fue el primer régimen por el que optó la parte actora, pues claramente se ve que el traslado a C olpensiones fue posterior a la efectividad de la afiliación inicial a Horizonte. Resuelto legalmente la multivinculación que presentó al accionante para el año

1994, se define entonces que, para todos sus efectos legales, su afiliación inicial correspondió al RAIS, sin que nunca hubiere estado afiliada al RPM; pues para el año 2000 se trasladó horizontalmente a Protección S.A., siendo la administradora actual en la que se encuentra afiliada desde el 01/10/2000; solucionado este punto se pasa a resolver sobre el siguiente problema jurídico que corres ponde a la ineficacia solicitada por la recurrente al aducir que la primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral. 2.2. Ineficacia de la afiliación de la afiliación inicial

2.2.1 fundamento jurídico 2.2.1.1 Libre escogencia El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original en concordancia con el artículo 3° del Decreto 692 de 1994 prevé que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden escoger el régimen de pensiones, esto es, el régimen solidario de prima media con prestación definida o el régimen de ahorro individual con solidaridad; pero una vez realizada la selección inicial, solo podrían trasladarse cada 3 años. A su vez, el artículo 14 ib. dispone que la afiliación surtirá efectos a partir del mes siguiente al que se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Actualmente, el artículo 13 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para aumentar el tiempo de permanencia entre uno u otro régimen,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01

Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. esto es, pasando de 3 a 5 años para la movilidad y colocando como restricción para retornar al régimen anterior si al afiliado le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Al revisar la constitucional del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2003 en virtud del principio de escogencia indicó que el mismo no es absoluto y tiene sus límites, ello por cuanto se debe garantizar que el sistema no se descapitalice con la movilidad recurrente de los afiliados; de ahí que dijo que este requisito permitía defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones, pues “ (…) se aparte del valor material de la justicia que personas que no han contribuido a obtener una alta rentabilidad a partir de los rendimientos producidos por la administración de los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiados del riesgo asumido por otros (…) o eventualmente, subsidiados a costa de los recursos ahorrados con fundamento en el aporte obligatorio que deben realizar los afiliados al Régimen de Ahorro Individual, para garantizar el pago de la garantía de la pensión mínima de vejez cuando no alcanzan el monto de capitalización requerida, poniendo en riesgo la cobertura universidad del sistema para los ahorradores de cuentas individuales”. Más adelante en la misma sentencia expresó la Corte: “ En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria

previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principio constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas”. 2.2.1. 2 Aplicación del precedente judicial en materia de ineficacia de traslados entre regímenes Según la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la regla de derecho que deriva de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, expuso que cuando un trabajador menciona en los hechos de la demanda una indebida o falta de información al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico debe abordarse bajo la acción de ineficacia, por cuanto la administradora pensional trasgredió el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al régimen pensional contrario. Luego, una vez acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y en consecuencia, para concretar los derechos pensionales reclamados se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de “ devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado ” (Rad. 31989 de 2008) y correlativamente a Colpensiones, administradora del RPM a aceptar el

1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado ” (Rad. 31989 de 2008) y correlativamente a Colpensiones, administradora del RPM a aceptar el retorno del afiliado como si nunca se hubiere ido de allí y, por ende, hay continuidad en su afiliación.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. En ese sentido, se enmarca el precedente judicial en la materia analizada expresado entre múltiples decisiones, entre otras en las Sentencias No. 31989 de 2008,

SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.

Puestas de ese modo las cosas, el elemento fáctico presente en el precedente judicial anunciado consiste en que una persona que estaba afiliada al RPM, pero con ocasión a una engañosa información, se trasladó al RAIS y, por ende, quiere retornar al RPM para continuar realizando sus cotizaciones pensionales tendientes a alcanzar alguna de las prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones. 2.2.1.3 Pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia de la afiliación inicial Nuestra superioridad, se ha pronunciado respecto a la pretensión de ineficacia del traslado inicial al RAIS, entre otras en la sentencia SL1806-2022 del 31 de mayo del 2022, en la que apunto que “ la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro

sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado”.

Mas adelante explicó que: “ La jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes , no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional . De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” De acuerdo a lo anterior, es claro que la solicitud de ineficacia de la afiliación inicial sistema no es procedente, en tanto no existe un estado previo de afiliación a alguna administradora, por lo que no hay una situación jurídica que se pueda modificar. 2.2.2 Fundamento fáctico Partiendo de lo probado, la Sala observa que lo que pretende la actora es que se declare la ineficacia de la afiliación inicial que hizo al SGP, que como se advirtió atrás lo fue al RAIS; que a voces del Alto tribunal no se puede pretender de una vinculación inicial, ya que ese acto de afiliación por primera vez al sistema de pensiones es único y su existencia no se puede invalidar; de esta manera nuestra superioridad ha abordado de manera diferente la ineficacia de traslado de régimen y la ineficacia de la afiliación inicial (SL1806-2022).

En este sentido fracasa la alzada, pues como lo ha dicho la CSJ sala Laboral, es

improcedente la ineficacia de la afiliación inicial por la imposibilidad de disponer su afiliación a otra entidad una vez declarada esta, pues no perteneció antes a ninguna. Es preciso anunciar que la imposibilidad de ejercitar la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS no impide que obtengan la protección al derecho que tenían de haber sido informados adecuadamente de las características y consecuencias del RAIS en caso de haber sufrido un daño, pero para la reivindicación de tal derecho cuentanOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-003-2022-00451-01 Diana Milena Zuluaga Grisales VS Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. con una acción diferente como es la reparación de perjuicios bajo el artículo 1604 del Código Civil y la reparación integral contemplada en

Consultar sobre este documento ...