TSDJ PEI SL - 66001310500320230001501-(26-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230001501-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / VALORACIÓN PROBATORIA / CONFORME REGLAS DE LA SALA CRÍTICA Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 125 de 12 de agosto de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Steven Quintero en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 16 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la sociedad Signscloud S.A.S., cuya radicación
corresponde al N° 66001310500320230001501. ANTECEDENTES Pretende el señor Juan Steven Quintero que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Signscloud S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 5 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad Signscloud S.A.S. entre las fechas referenciadas anteriormente, ejecutando el cargo de asistente de diseño gráfico, pactándose una retribución mensual equivalente a la suma de $1.450.000; esas tareas las realizó cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 6:00 pm y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm; el 25 de enero de 2021 presentó su renuncia a partir del 31 de enero de 2021, la cual fue aceptada por la entidad accionada; en toda la relación laboral no se le pagó el auxilio de transporte, ni mucho menos las prestaciones sociales y vacaciones, dado que la misma fue “camuflada” en un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad se trató de un verdadero contrato de trabajo. El 10 de diciembre de 2022 intentó la conciliación con la sociedad demandada, pero Signscloud S.A.S. no la respondió.
La demanda fue admitida en auto de 3 de febrero de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-.Juan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S. Rad. 66001310500320230001501 2 Luego de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, la sociedad Signscloud S.A.S. dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder la acción, motivo por el que el juzgado de conocimiento emitió auto de 17 de marzo de 2023 -archivo 10 carpeta primera instanciaen el que tuvo por no contestada la demanda y le impuso a la sociedad demandada la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 16 de abril de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al haber demostrado la prestación personal del servicio como auxiliar de diseño gráfico a favor de la sociedad Signsclod S.A.S. , quedando demostrado que lo hizo bajo su continuada dependencia y subordinación, por lo que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, concluyó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 5 de octubre de 2020, no tenía realmente esa connotación, sino la de un contrato de trabajo a término indefinido. A renglón seguido, sostuvo que dicha relación laboral tenía como hito inicial el 5 de octubre de 2020, pero no el 31 de enero de 2021 como se afirmó en la demanda, pues
conforme con las pruebas arrimadas al proceso, quedó acreditado que ese vínculo laboral se extendió hasta el 30 de diciembre de 2020, explicando que los testigos escuchados en el curso del proceso expresaron que el demandante se había retirado de la empresa porque había conseguido un nuevo trabajo con una iglesia, indicando la a quo que como en la historia laboral del actor se evidencia la afiliación por parte de una congregación eclesiástica para el mes de enero de 2021, habiéndose realizado la cotización por los 30 días, era dable concluir que el vínculo laboral con Signscloud S.A.S. se prolongó hasta el 30 de diciembre de 2020, y así lo declaró. Definidos esos aspectos y al verificar que en el proceso no existía prueba del pago de las acreencias que se generan al interior de un contrato de trabajo, condenó a la sociedad empleadora a reconocer y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales y compensación de vacaciones en las sumas fijadas en el numeral quinto de la sentencia, teniendo como base salarial la suma de $1.450.000. Posteriormente, indicó que, al adeudársele al trabajador las prestaciones sociales, se activó la sanción prevista en el artículo 65 del CST, expresando que en el curso del proceso la parte pasiva de la acción no hizo uso del derecho de defensa que le permitiera demostrar que esa omisión en el pago de las prestaciones sociales obedecía a un actuar que pudiera ubicarse en el plano de la buena fe, razón por la que accedió a esa pretensión, pero aclarando que no era viable la sanción de un día
de salario por cada día de retardo en las prestaciones sociales, ya que el actor al devengar un salario superior al mínimo legal mensual vigente, interpuso la presente acción más allá de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, razón por la que condenó a la sociedad Signscloud S.A.S. a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 1° de enero de 2023 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales.Juan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S. Rad. 66001310500320230001501 3 Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 95%, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso quedó demostrado que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de enero de 2021 y no el 30 de diciembre de 2020 como erradamente lo definió la falladora de primera instancia, situación que impacta directamente el valor de las prestaciones económicas reconocidas, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST; motivo por el que solicita la modificación de la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito en esos precisos aspectos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuando afirma que en el proceso quedó demostrado que el contrato de trabajo que unió al demandante con la sociedad Singscloud S.A.S. finalizó el 31 de enero de 2021 y no el 30 de diciembre de 2020 como lo fijó la falladora de primera instancia?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a modificar las condenas por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebasJuan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S.
Rad. 66001310500320230001501 4 allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.
EL CASO CONCRETO.
Clausuradas las etapas previas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por medio de auto de 7 de noviembre de 2023 -archivo 15 carpeta primera instanciacitó a las partes para que comparecieran a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 8 de abril de 2024 a las 8:00 am. Llegada la fecha y hora dispuestas por el juzgado de conocimiento, la a quo dio apertura a cada una de las etapas que componen las diligencias establecidas en el artículo 77 del CPTSS, iniciando por la audiencia obligatoria de conciliación, sin embargo, como la parte pasiva de la acción, esto es, la sociedad Signscloud S.A.S. no compareció a través de su representante legal, declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación le impuso la sanción procesal prevista en el numeral 2° de la norma en cita, presumiendo ciertos los hechos, que para ella, eran susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la demanda, concretamente los narrados en los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 del libelo introductorio ; sin embargo, ninguno de ellos contenía la afirmación relativa a la finalización del contrato de trabajo, pues el hecho relativo a ese tema quedó consignado en el numeral 7 en el que se sostiene que “ El día 31 de enero de 2021 terminó el vínculo con la empresa, después de la renuncia de mi
relativo a ese tema quedó consignado en el numeral 7 en el que se sostiene que “ El día 31 de enero de 2021 terminó el vínculo con la empresa, después de la renuncia de mi poderdante” ; decisión que no fue controvertida por el accionante y por tanto, dicho hecho no quedó incluido dentro de la sanción procesal impuesta a la entidad accionada por su ausencia a la audiencia obligatoria de conciliación. Bajo ese panorama, le correspondía a la parte activa de la acción la carga probatoria de acreditar el extremo final de la relación laboral y, con esa finalidad, solicitó que fueran escuchados los testimonios de Nicolas Castillo Amaya y Julián David Duque Ospina, además de remitir una allegar una serie de documentos adjuntos a la demanda. El señor Nicolas Castillo Amaya sostuvo que conoció al señor Juan Steven Quintero en el mes de octubre del año 2020, dado que ambos, junto con el señor Julián David Duque Ospina, fueron contratados en esa época por la sociedad Signscloud S.A.S. para prestar sus servicios como auxiliares de diseño gráfico; en torno a la duración del vínculo laboral que sostuvo el demandante con la sociedad accionada, manifestó que él -testigoprestó sus servicios hasta el mes de abril del año 2021, pero que para ese entonces el señor Quintero ya se había desvinculado de la entidad accionada, indicando que ello había ocurrido un par de meses antes, debido a que el actor había conseguido otro trabajo con una iglesia, es decir que, se retiró de Signscloud S.A.S. e
inmediatamente empezó con la iglesia. Por su parte, el señor Julián David Duque Ospina informó que conoció al señor Juan Steven Quintero por cuenta de los servicios que ambos prestaron como auxiliares de diseño gráfico a favor de la sociedad Signscloud S.A.S., acotando que cuando él llegó en el mes de octubre del año 2020, el demandante ya se encontraba prestando sus servicios porque lo habían contratado unos días antes; luego de dar detalles sobre laJuan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S. Rad. 66001310500320230001501 5 forma en la que se prestaba el servicio, el cumplimiento de horarios y las tareas que tenían que ejecutar como auxiliares de diseño gráfico, respondió que él estuvo vinculado hasta el 30 de junio de 2021, pero que para ese momento Juan Steven ya se había retirado unos meses atrás en ese año 2021, pero que desconoce los motivos que lo llevaron a dejar el cargo; finalmente explicó que eran ellos los encargados de cancelar como supuestos trabajadores independientes los aportes a la seguridad social. Conforme con lo dicho por los testigos, quienes hicieron un relato espontaneo, claro y coherente de los hechos que les constaban respecto al vínculo laboral que sostuvo el señor Juan Steven Quintero con la sociedad Signscloud S.A.S., claro es que él vínculo laboral no culminó el 30 de diciembre del año 2020 como lo definió la falladora de primera instancia, pues ambos testigos sostuvieron que sus propios vínculos contractuales habían finalizado en los meses de abril y junio de 2021 respectivamente,
pero que para esos momentos el señor Quintero ya había dejado de prestar sus servicios a favor de la entidad accionada, pero refiriendo que la terminación del contrato de trabajo había acontecido unos meses atrás en el año 2021; habiendo referido el testigo Nicolás Castillo Amaya que eso ocurrió porque el accionante había concretado otro trabajo a favor de una iglesia, explicando que una vez se retiró de Signscloud S.A.S., inmediatamente empezó con sus labores en la iglesia. Así las cosas, en este caso cobra especial relevancia la información contenida en la historia laboral del señor Juan Steven Quintero, emitida por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -págs.13 a 22 archivo 4 carpeta primera instancia-, pues el testigo Julián David Duque Ospina refirió que era a ellos como supuestos trabajadores independientes, a quienes les tocaba realizar el pago de la seguridad social por los servicios prestados a favor de Signscloud S.A.S. y el testigo Nicolás Castillo Amaya aseguró que el demandante había dejado de trabajar para la sociedad demandada porque había conseguido un nuevo trabajo en una iglesia, es decir que, culminó su vínculo con la entidad empleadora e inmediatamente empezó con la iglesia. En efecto, al verificar la información contenida en la historia laboral, se evidencia que el señor Juan Steven Quintero realiza cotizaciones como trabajador “independiente” en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2020, así como la totalidad del mes de enero del año 2021 y a partir del 1° de febrero de 2021, la “Iglesia Comunidad
Cristiana de Fe y Avivamiento” lo afilia al sistema general de pensiones en calidad de trabajador dependiente, con un salario base de cotización de $1.200.000, quien reporta cotizaciones de allí en adelante hasta el mes de diciembre del año 2022; es decir que, al valorar íntegramente la prueba testimonial y documental, no cabe duda que la relación laboral que sostuvo el señor Juan Steven Quintero con la sociedad Signscloud S.A.S. se extendió hasta el 31 de enero de 2021, esto es, unos meses antes de que sus compañeros de actividades finalizaran sus vínculos contractuales con la entidad demandada y precisamente un día antes de obligarse contractualmente con la “Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Avivamiento”, como lo sostuvo el testigo Nicolás Castillo Amaya; motivo por el que se modificará el extremo final de la relación laboral y en consecuencia las prestaciones económicas que le fueron reconocidas en el curso de la primera instancia, para lo cual se tendrá como base salarial la suma de $1.450.000 fijada en el curso de la primera instancia y para la liquidación del auxilioJuan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S. Rad. 66001310500320230001501 6 de transporte, las sumas mensuales de $102.854 y $106.454, que corresponden a los valores fijados por ese concepto por el Gobierno Nacional para los años 2020 y 2022. En el anterior orden de ideas, por los 116 días de servicios prestados entre el 5 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, tiene derecho el demandante a que se le
reconozcan las siguientes sumas de dinero: $401.302 por concepto de auxilio de transporte. $467.222 por concepto de primas de servicios. $467.222 por concepto de auxilio de cesantías. $17.910 por concepto de intereses a las cesantías. $233.611 por concepto de compensación de vacaciones. Por otro lado, como el contrato de trabajo finalizó el 31 de enero de 2021 y la presente acción fue presentada dentro de los dos años siguientes, concretamente el 23 de enero de 2023 como se ve en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instancia-, tiene derecho el demandante a que se le reconozca la sanción del artículo 65 del CST, consistente en el pago de un día de salario, correspondiente a la suma de $48.333, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, y a partir del 1° de febrero de 2023 y hasta que se produzca el pago de la obligación, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; siendo del caso recordar que en esta sede no se encontraba en discusión el tema concerniente a la buena fe en este tipo de asuntos, que en todo caso no logró acreditar en el curso del proceso la sociedad accionada, quien a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, no compareció a ninguna de las etapas procesales del mismo. De esta manera queda resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
por la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo celebrado entre el señor JUAN STEVEN QUINTERO y la sociedad SIGNSCLOUD S.A.S. se extendió entre el 5 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021. QUINTO. CONDENAR a la sociedad SIGNSCLOUD S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor JUAN STEVEN QUINTERO, las siguientes sumas de dinero:Juan Steven Quintero Vs Signscloud S.A.S. Rad. 66001310500320230001501 7 a. $401.302 por concepto de auxilio de transporte. b. $467.222 por concepto de primas de servicios. c. $467.222 por concepto de auxilio de cesantías. d. $17.910 por concepto de intereses a las cesantías. e. $233.611 por concepto de compensación de vacaciones. SEXTO. CONDENAR a la sociedad SIGNSCLOUD S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor JUAN STEVEN QUINTERO por concepto de sanción
moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $48.333 desde el 1° de febrero de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, y a partir del 1° de febrero de 2023 intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que se produzca el pago total de las prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías-.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado