TSDJ PEI SL - 66001310500320230001701-(15-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230001701-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / DECRETO Y/O PRÁCTICA DE PRUEBAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Reguladas por el numeral 9 del art. 25 del C.P.T. “El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. …De igual forma, para el decreto de la prueba solicitada el artículo 173 del C.G.P. establece que para que el medio probatorio sea apreciado, deberá ser previamente, solicitadas, practicadas e incorporadas, dentro del término procesal oportuno; en materia laboral, el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. indica que, con la presentación de la demanda, se deberá solicitar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, ello además como
requisito formal de la demanda; o también el artículo 28 ibidem contempla la posibilidad de la reforma a la demanda y para ello se debe remitir al artículo 93 del C.G.P. donde habilita a la parte actora a reformar la demanda cuando se alteren las partes, o pretensiones, hechos de la demanda inicial, o se pidan o alleguen pruebas nuevas. PRUEBAS ILÍCITAS – Procede su rechazo a voces del art. 29 superior. Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda… Por otro lado, en cuanto a los requisitos restantes es preciso resaltar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando: i) el hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados; ii) el medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar. En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. PRUEBA DOCUMENTAL – Requisitos para su decreto. El numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. establece la obligación
lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. PRUEBA DOCUMENTAL – Requisitos para su decreto. El numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. establece la obligación del aparte demandada de aportar los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder, de lo que se infiere que le es permitido a la parte demandante en su demanda solicitarle al juez requerirle a la pasiva que allegue tales pruebas documentales; por su parte el numeral 6 del canon 82 del CGP establece que la parte actora podrá en la demanda solicitarle al juez requiera a la demandada para que allegue la documental que tiene en su poder; obligación para la pasiva de aportarlas que se establece en el artículo 96 inciso final, salvo que manifieste que no los tiene en su poder… E l artículo 173 inc.2 del C.G.P. establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiese podido obtener directamente o a través de derecho de petición, si esta no hubiese sido atendida, entonces deberá acreditar sumariamente su trámite para que el juzgador acceda a su práctica.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 2
Providencia: Ordinario Laboral
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-003-2023-00017-01
Demandante: Maria Alexandra Osorio Taborda
Demandado: Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A.
E.S.P
Litis Consorte: Acción S.A.S.
Llamada En Garantía: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Seguros
Confianza S.A.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Auto niega pruebas Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión 01 del 13-01-2025
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de septiembre de 2024 que negó unas pruebas, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro del proceso promovido por María Alexandra Osorio Taborda contra Emtelco S.A.S., Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Acción S.A.S., trámite al que se llamó en garantí a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Seguros Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal
que se llamó en garantí a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –Seguros Confianza S.A.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal María Alexandra Osorio Taborda presentó demanda laboral con el fin de que se declare que entre él y Emtelco S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 05/11/2014 y 13/12/2017; que Acción S.A.S. fungió como simple intermediaria; así como que Une EPM Telecomunicaciones S.A. es solidariamente responsable de los pagos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones adeudadas a las que aspira sea condenada la primera de las sociedades mencionadas.
También solicitó se declare que al momento de la terminación del contrato de trabajo gozaba de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, en consecuencia, su despido se torna ineficaz, por lo que solicita el reintegro, junto al pago de los perjuicios morales que se le causaron.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 3 En el acápite probatorio solicitó: 1Que EMTELCO S.A.S allegue, entre otros: aCopia de todos los anexos, modificaciones, adiciones, otro si y en general todos los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios de contact center y atención presencial número 044 de 2012, con
sus respectivas adiciones, modificaciones. bCertificación del monto y desprendibles de pagos de los Salarios, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que la señora María Alexandra Osorio Taborda en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil catorce (2014) y dos mil diecisiete (2017). Posteriormente, mediante escrito del 15/11/2023 (archivo 23, c.1), antes de celebrarse la audiencia del artículo 77 del CPT y SS solicitó se trasladara a este proceso las testimoniales legalmente practicadas dentro del asunto conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600.
2. Síntesis del auto apelado El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS decretó unas pruebas y negó otras; en lo que atañe a la alzada las siguientes pruebas fueron las negadas.
1. Requerir a Emtelco S.A.S. para que aportará las documentales pedidas, al ya reposar con la contestación a la demanda y considerar de recibo la respuesta de la demandada y las explicaciones dadas frente la documental relacionada, sin mencionar cuáles.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 4
2. Requerir a Emtelco S.A.S. para que allegara certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo del accionante, en la sucursal de Medellín de la demandada, entre los años 2014 y 2017; esto porque la demandada Emtelco S.A.S. informó que en su organización no existió el cargo de ASESOR NIVEL BÁSICO para el periodo que laboró el demandante.
3. La prueba trasladada, por impertinente al tratarse de unas pruebas practicadas en otro proceso con un demandante diferente.
4. Adujo la jueza que solo autorizaba respecto al contrato suscrito entre Emtelco S.A.S. y Une EPM donde se haya generado la prestación de servicios de la accionante, si hubo modificaciones o adiciones para efectos de ser revisados en el presente asunto.
Frente a las documentales solicitadas por la parte accionante en cabeza de la demandada Emtelco S.A.S., agregó la jueza que sí autorizaba respecto al contrato suscrito entre Emtelco SAS y Une EPM, junto con sus modificaciones, adiciones, otro sí, actas de inicio, de terminación, de recibo, de suspensión, o reiniciación, dentro del que prestaba servicios la demandante,
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de apelación frente a
la negativa e n relación con los documentos requeridos se allegaran con la contestación de la demanda, que se negó, solo reprocha la nugatoria de acceder a la solicitud de que se allegue copia del contrato de prestación de servicios número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones y/u otro sí, porque si la demandada allegó el modificatorio 13 del contrato 044/2012, quiere decir que existen los del 1 al 12, los cuales son necesarios para determinar si existió alguna modalidad contractual diferente a la pactada.
Respecto a las certificaciones hizo referencia a la decisión emitida por esta colegiatura el 28/01/2024 dentro proceso radicado 66001310500420230001901, y mencionó que lo hace porque es un asunto que comparte elementos de fácticos con el presente, donde se resolvió sobre la solicitud a Emtelco S.A.S. de certificar los salarios de trabajadores homólogos en Medellín, en el sentido de que laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 5 respuesta dada al derecho de petición era evasiva y que el actor había cumplido con la carga previa al proceso de solicitar el documento. Agregó, el recurrente, que las razones para negar la petición Emtelco son diferentes a las que ahora presenta en el proceso para no allegarla, pues en tal oportunidad dijo que era información privada. Maxime que sí cumplió con el requisito procesal de solicitarla
mediante derecho de petición anterior a la presentación de la demanda. Finalmente, reprochó la decisión de no acceder a la prueba trasladada consistente en los testimonios practicados al interior del proceso conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, adelantado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco S.A.S. y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, radicado al número 66001310500420230001600, dentro de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S.; por cuanto se trata de situaciones fácticas similares, donde los testigos relataron situaciones importantes y teme que dentro del presente proceso cambien su declaración, cuando su finalidad es llegar a la verdad procesal; además, para que la togada bajo la sana crítica en el momento de emitir la sentencia valore si esos testimonios son satisfactorios a este proceso. En la misma data la juez resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado y concedió la alzada, empero frente al primer punto de inconformidad, explicó que de manera puntual accedía a requerir a Emtelco única y exclusivamente respecto a la certificación del contrato que se pudo tener con Une EPM, respecto de los servicios que prestó la accionante, indicándose si había tenido modificaciones y/o adiciones; sin hacer acopio de otros documentos pedidos, porque fueron aportados conforme a las explicaciones de las demandadas que en su momento tendrán que ser valorados y que es en otras etapas procesales que se indicó que ya obraban y por lo tanto el juzgado no
insistía en ellas.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se formula los siguientes: i. ¿El traslado de la recepción de testimonios practicados en la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. dentro del proceso promovido por ManuelProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 6 Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, con radicado 66001310500420230001600, es oportuna, útil, pertinente? ii. ¿La demandada Emtelco S.A.S. allegó satisfactoriamente, con la contestación a la demanda la prueba documental solicitada como, copia del contrato de prestación de servicios número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones y/u otro sí? iii. ¿Está obligada la demandada Emtelco S.A.S. a allegar con la contestación a la demanda, la prueba documental solicitada por la parte actora en el libelo genitor, la certificación de las prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo de la accionante, en la sucursal de Medellín entre los años 2014 y 2017?
2. Solución a los problemas jurídicos planteados
2.1 Fundamento normativo 2.1.1 Requisitos para el decreto de la prueba El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez para decretar la prueba pedida oportunamente debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito. Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para pedir cada medio probatorio en particular. De igual forma, para el decreto de la prueba solicitada el artículo 173 del C.G.P. establece que para que el medio probatorio sea apreciado, deberá ser previamente, solicitadas, practicadas e incorporadas, dentro del término procesal oportuno; en materia laboral, el numeral 9 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S. indica que, con la presentación de la demanda, se deberá solicitar los medios de prueba de forma individualizada y concreta, ello además como requisito formal de la demanda ; o también el artículo 28 ibidem contempla la posibilidad de la reforma a la demanda y para ello se debe remitir al artículo 93 del C.G.P. donde habilita a la parte actora a reformar la demanda cuando se alteren las partes, oProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 7 pretensiones, hechos de la demanda inicial, o se pidan o alleguen pruebas nuevas. Solicitud que será decidida por el juez dentro de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., como lo indica su numeral 4 “ A continuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamiento”. 2.1.2 Requisitos intrínsecos de la prueba Estos se encuentran mencionados en el artículo 168 del CGP, al establecer que procede el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Ahora bien, en cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda. Por otro lado, en cuanto a los requisitos restantes es preciso resaltar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando: i) el hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados; ii) el medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar. En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación
hecho a probar. En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. De manera concreta la pertinencia de un medio probatorio implica una relación directa entre el hecho a probar y este; la conducencia envuelve la idoneidad legal del medio probatorio con el hecho y por ello, en algunos eventos la legislación solo admite algunos medios para dar cuenta de un factum, como un registro civil de nacimiento y por último, la necesidad o utilidad de la prueba nos remonta a que el hecho en discusión no cuente ya con otra probanza que permita acreditarlo, además que el mismo deba contribuir al real convencimiento del juzgador. 2.1.3 Oportunidad probatoria para que la partes soliciten o arrime pruebas al procesoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 8 El momento procesal oportuno para que la parte actora solicite las pruebas que pretenda hacer valer y practicar dentro del proceso, es en la presentación de la demanda o su reforma; solicitud probatoria que le corresponde a juez resolver dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela donde apuntó que (STC8160-2023): “significa lo anterior que, la norma se ocupó de regular de manera precisa
las oportunidades para solicitar y aportar pruebas de ahí que sólo dentro de ellas es posible hacerlo, puesto que, permitir su decreto o aporte en cualquier ocasión, so pretexto de que prima el derecho sustancial sobre el procesal, conllevaría a vulnerar el debido proceso en el campo probatorio así como el derecho de contradicción.” Por su parte la demandada deberá presentar las pruebas que pretenda aportar y/o solicitar al proceso en el escrito de contestación, al igual que la documental solicita por la parte actora en la demanda porque la pasiva las tenga en su poder ( 1° parágrafo 1, num. 2 art. 31 del C.P.T. y de la S.S.); frente a este último evento, la obligación desaparecerá con la afirmación que haga la pasiva de no tener en su poder el documento requerido. 2.1.4 Prueba trasladada El artículo 174 del C.G.P. contempla la figura de la prueba trasladada como aquella que es válidamente practicada dentro de un proceso judicial y se trae a otro en copia. Frente a su valoración indica que “ serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”. 2.1.5 Requisitos para solicitud de prueba documentalProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 9 El numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. establece la obligación del aparte demandada de aportar los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder, de lo que se infiere que le es permitido a la parte demandante en su demanda solicitarle al juez requerirle a la pasiva que allegue tales pruebas documentales; por su parte el numeral 6 del canon 82 del CGP establece que la parte actora podrá en la demanda solicitarle al juez requiera a la demandada para que allegue la documental que tiene en su poder; obligación para la pasiva de aportarlas que se establece en el artículo 96 inciso final, salvo que manifieste que no los tiene en su poder. El artículo 173 inc.2 del C.G.P. establece que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que el interesado hubiese podido obtener directamente o a través de derecho de petición, si esta no hubiese sido atendida, entonces deberá acreditar sumariamente su trámite para que el juzgador acceda a su práctica. Artículo que se armoniza con el deber de los apoderados de abstenerse en solicitar dicha clase de probanzas, cuando hubiesen podido obtenerlas motu proprio – num. 10º del art. 78 del C.G.P-. 2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Prueba trasladada
Pretende la parte recurrente traer desde el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad radicado bajo el No.
2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Prueba trasladada
Pretende la parte recurrente traer desde el proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad radicado bajo el No. 66001310500420230001600 incoado por Manuel Andrés Duque Vera contra Emtelco SAS y a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, los testimonios allí practicados al presente proceso como prueba trasladada y para ello aduce que el requisito de la pertinencia se cumple porque el asunto debatido dentro del proceso 004-2023-00016 trata el mismo tema del sub-judice, esto es sobre el despido sin justa causa que aduce la parte actora, que tuvo lugar en la misma data con las mismas empresas, la intermediación laboral y el contrato de servicios 04 del 2012. La Sala considera, que antes de referirnos al requisito intrínseco de la pertinencia, se debe analizar si se satisface la oportunidad para solicitar pruebas, pues de nada serviría encontrar satisfecho el primero mencionado, sobre el cual no se pronunció la jueza, al asumir en primer lugar el estudio de la pertinencia, al ser necesario que todos los presupuestos anunciados en la parte normativa se cumplan para decretar la prueba pedida.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras
10 Sin mayores elucubraciones y atendiendo lo expuesto en la parte normativa se tiene que la prueba trasladada pedida en este asunto no se encuentra relacionada en el escrito de demanda –23/01/2023-, sin que se hubiere tampoco reformada esta según constancia de fecha el 24/05/2023 (archivo 12, C01); por el contrario, se allegó escrito el 15/11/2023 luego de vencer el término para reformar la demanda, que se informa en la constancia referida lo fue el 15/03/2023; por lo que le precluyeron las 2 oportunidades a la parte actora para solicitar el medio probatorio en mención, por lo que resulta inane revisar el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia y utilidad; pues los requisitos son concurrentes, fallando uno impide el decreto de la prueba. Empero, frente a este último requisito se tiene que, en gracia de discusión, a pesar de que, para el momento de presentación de la demanda y su reforma, la prueba que se solicitaba no existía, pues tales testimonios dentro del proceso homologo se practicaron el 26/10/2024, lo cierto es, que su decreto resultaría innecesario pues es inútil tal prueba al haberse decretado los testimonios de tales personas dentro del sub-judice. Finalmente, sobre el argumento del apelante respecto de que teme que las declaraciones que busca incorporar se modifiquen al rendirse dentro del presente proceso, se le advierte que, en primer lugar, para tal situación tiene la facultad de interrogar a los testigos y, en segundo término, ello no es del resorte de esta
instancia, pues es una suposición que en todo caso está regulada por la vía penal de la que podrá hacer uso la parte afectada. Siendo así, se confirmará también este punto de decisión de la a quo. 2.2.2 Prueba documental solicitada Frente a la documental solicitada por la parte activa, se tiene que, desde la presentación de la demanda, solicitó se requiriera a Emtelco S.A.S. para que allegará con la contestación a la demanda entre otros: 1) “3. Copia de todos los anexos, modificaciones, adiciones, otro si y en general todos los documentos relacionados con el contrato de prestación de servicios deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 11 contact center y atención presencial número 044 de 2012, con sus respectivas adiciones, modificaciones” (fl. 32, del archivo 03, c1). 2) “7. Certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que la señora MARIA ALEXANDRA OSORIO TABORDA en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años dos mil catorce (2014) y dos mil diecisiete (2017) ” (fl. 32, del archivo 03, c1). Únicos documentos sobre los que mostró inconformidad la parte actora frente a la negativa de la a quo en requerir a la demandada para que los allegara, en atención a que ya lo había cumplido; por lo que solo sobre ellos se pronunciará la Sala. La accionada en la contestación a la demanda adujo que, a pesar de considerar
negativa de la a quo en requerir a la demandada para que los allegara, en atención a que ya lo había cumplido; por lo que solo sobre ellos se pronunciará la Sala. La accionada en la contestación a la demanda adujo que, a pesar de considerar que la documental relativa al contrato comercial 044 del 2012 era inconducente, impertinente e inútil pues no se sustentó el motivo de su solicitud, la aportaba (fl. 94 del archivo 10, c1); sin embargo, el apelante aduce que no todo lo pedido se allegó. Una vez revisada la documental aportada por la accionada y confrontada con lo pedido en la demanda, se encontró que solo aportó el contrato comercial 044 del 2012 (fl. 147 del archivo 10), con sus modificatorio No. 9 (fl. 163 ibidem) y modificatorio No. 13 (fl. 164 ibidem). Faltando así, las modificaciones 1 al 8 y 10 al 12 como en efecto lo aduce el apelante en su recurso, que si bien no enumeró en la demanda, si dijo se requiriera a la demandada para que allegara el contrato con “todas” adiciones y modificaciones; por lo que de contera se advierte, hacen parte de la petición que ha venido realizando la parte actora desde el derecho de petición elevado del 22/01/2018 (fls. 14 del archivo 04, c1) ; así como con la presentación de la demanda, SIN QUE la demandada hubiere advertido en su contestación que ellos no existen o que no los tiene en su poder. De lo hasta acá expuesto se tiene que, erró la a quo al negar decretar como
prueba documental la requerida a la demandada Emtelco S.A.S.; lo anterior ya que no se indicó la imposibilidad de aportarlas; aunado a que, la parte accionante cumplió con la carga que le impone el artículo 173 del C.G.P., esto es, haberlasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01 María Alexandra Osorio Taborda vs Emtelco S.A.S. y Une EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P y otras 12 solicitado previo a la presentación de la demanda a la entidad Emtelco S.A.S. - copia de contrato comercial 044 del 2012 con TODAS sus modificaciones- , que como bien lo dijo la apelante, de existir los número 9 y 13, se infiere existen los demás. Por lo anterior, se revocará esta decisión de negar tal decreto probatorio y en su lugar ordena a Emtelco S.A.S. allegue las modificaciones 1 al 8 y 10 al 12 del contrato comercial 044 del 2012. Frente a la certificación de la totalidad de prestaciones económicas percibidas por los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo que la señora MARIA ALEXANDRA OSORIO TABORDA en la sucursal de Medellín de la empleadora EMTELCO S.A.S, entre los años 2014 y 2017, que no allegó la parte demandada con la contestación, aduciendo que no existe el cargo, observa la sala que la razón que dio en este proceso es difiere de la expuesta al contestarle a la petente,
hoy demandante, el derecho de petición, donde dijo que son documentos privados (fl. 17 del archivo 04, c1). Esta dualidad de respuesta, este tribunal, dentro de un proceso donde se presentaron similares supuestos fácticos a este asunto, la ha entendido como evasiva y contradictoria, por lo que dispuso mediante providencia del 28/02/2024 decretar la prueba en los términos que consideró la Sala (M.P. Julio César Salazar Muñoz dentro del proceso radicado 66001310500420230001901). Solución diferente, se hubiere presentado de no existir tal contradicción en la razón expuesta para no allegar el documento solicitado, como se dio dentro del pronunciamiento realizado por Sala Homologa de esta Colegiatura, el 20/05/2024 (M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón en proceso radicado 66170-31-05-001-201900321-01), donde se apuntó que: “ Aunque a simple vista ambas pruebas, esto es: la solicitud de documentos en poder del demandado (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. y 96 del C.G.P.) y la exhibición de documentos o cosas muebles (Art. 265 C.G.P.), parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad de que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte (o también de un tercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio del otro, pues, en el caso de la solicitud probatoria regulada por los citados artículos 31 del C.P.T. y deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00017-01
caso de la solicitud probatoria regulada por los citados artículos 31 del C.P.T. y deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-3