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TSDJ PEI SL - 66001310500320230001801-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230001801-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / SE APLICAN NORMAS DEL RPM / CAUSANTE, PENSIONADO La normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, la cual, en su artículo 74, …, remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley, es decir, a las regulaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes, el art. 48 de la Ley 100 de 1993 diferencia entre la prestación causada por la muerte de un pensionado y la causada por el deceso de un afiliado. En el caso de muerte del pensionado indica que “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba” … DIFERENCIAS ENTRE LOS DOS REGÍMENES / CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN / FINANCIACIÓN … no solo el monto de la prestación es disímil dependiendo de si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado, sino que, en el RAIS, también la financiación de la prestación para sus beneficiarios presenta diferencias, conforme al art. 77 de la Ley 100 de 1993, siendo del caso resaltar

que las “pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento”. (…) cuando la prestación de sobrevivencia se cause por la muerte de un pensionado se presupone que la pensión está financiada y se continúa pagando con los recursos que se previeron inicialmente para la de vejez o invalidez de aquel, siendo el monto de la mesada igual a la del causante, dependiendo de la modalidad que este eligió en su momento, para lo cual, desde la primera liquidación, debió tenerse en cuenta la expectativa de vida de los eventuales beneficiarios que lo sucederían.

Radicación No.: 66001310500320230001801

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 136 del 29 de agosto de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias

de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Ofelia Hurtado de Orozco en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A.

2 PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda La señora OFELIA HURTADO DE OROZCO persigue que, previa declaración del derecho de percibir el 100% de la mesada pensional del señor BERNARDO OROZCO MARÍN al fallecer, se ordene a PROTECCIÓN S.A. a reliquidar y/o reajustar el valor de la mesada pensional a partir del 18 de abril de 2021.

En subsidio de lo anterior, pretende que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a

devolver todos los dineros que hagan parte del bono pensional y los que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor BERNARDO OROZCO MARÍN, debidamente indexados. Como sustento, manifestó que el señor BERNARDO OROZCO MARÍN falleció el 18 de abril de 2021 y para este momento percibía por concepto de mesada pensional por vejez, la suma de $2.564.622, no obstante, al solicitar la sustitución pensional debido al fallecimiento de su cónyuge – compañero, la AFP PROTECCIÓN S.A. le reconoció la suma de $1.215.014 como pensión de sobrevivientes, siendo notoria la diferencia entre la mesada que percibía el causante y la reconocida como beneficiaria. Pese a ser notificada en debida forma, la demanda se tuvo por no contestada por parte de PROTECCIÓN S.A., omisión que le acarreó, como consecuencia procesal, un indicio grave en su contra.

2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que la señora OFELIA HURTADO DE OROZCO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía igual a la pensión de vejez que disfrutaba el señor BERNARDO OROZCO MARÍN, esto es, la suma de $2.564.622. En consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A. a reajustar la mesada pensional reconocida a la demandante para el año 2021 y que, para los años 2022, 2023 y 2024 realice liquidación interna conforme a la

obligación de mantener el poder adquisitivo de la pensión. Finalmente, autorizó la indexación de las cifras que representen el reajuste pensional y condenó en costas procesales a la demandada. Para arribar a tal determinación, la A-quo, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la diferencia del monto de la pensión de sobrevivientes en elRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A.

3 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cuando se trata de un afiliado o de un pensionado, así como el deber de los fondos de pensiones de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones reconocidas , consideró que estando por fuera de discusión la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por el fallecimiento del señor BERNARDO OROZCO MARÍN, a la demandante le correspondía, en virtud del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, percibir la prestación en las mismas condiciones que el pensionado fallecido, precepto que desconoció sin justificación alguna la demandada. Agregó la jueza que, como el señor BERNARDO OROZCO MARÍN, al momento de su fallecimiento, percibía una mesada pensional equivalente a la suma de $2.564.622, este era el valor que le transmitió a su beneficiaria y, por ello, debe la AFP nivelar la mesada pensional para el año 2021 en la cuantía de $2.564.622 y,

para los años subsiguientes, concertar con la actora, conforme a la modalidad pensional el valor que le asiste, respetando el poder adquisitivo de la prestación. Finalmente, concluyó que conforme al detrimento que día a día sufre la moneda nacional, la AFP debe asumir la indexación de las sumas adeudadas, así como las costas procesales, por ser de rigor para quien resulta vencida en el proceso.

3. Recurso de apelación.

PROTECCIÓN S.A. atacó el fallo de instancia aduciendo que liquidó la mesada pensional de la demandante conforme a los artículos 14, 48 y 81 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros técnicos de la Superfinanciera de Colombia, razón por la cual la disminución en el monto reconocido a la actora en comparación a la que devengaba el pensionado, radicó en la inclusión de aquella como beneficiaria que afectó la modalidad de retiro programado escogido que, entre otros parámetros inciden en el monto de la mesada pensional. Alegó que la indexación ordenada no es procedente, por cuanto no fue solicitada y, además la AFP actuó conforme a derecho y, por ello, también se opone a la condena en costas.

4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos

expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.

5. Problema jurídico por resolver Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reajustar la mesada pensional reconocida a la señora OFELIA HURTADO DE OROZCO por parte deRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A.

4 PROTECCIÓN S.A., por concepto de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor BERNARDO OROZCO MARÍN.

6. Consideraciones 6.1. Sustitución pensional en el Régimen de Ahorro Individual con

Solidaridad. La normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional es la vigente al momento de la muerte del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social. Así, para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor BERNARDO OROZCO MARÍN (18 de abril de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, la cual, en su artículo 74, respecto a los requisitos y monto de la prestación de sobrevivencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley, es decir, a las regulaciones del Régimen de Prima

Media con Prestación Definida. En cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes, el art. 48 de la Ley 100 de 1993 diferencia entre la prestación causada por la muerte de un pensionado y la causada por el deceso de un afiliado. En el caso de muerte del pensionado indica que “ El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, de ahí que, cuando la prestación de sobrevivencia se cause por la muerte de un pensionado se hable de una sustitución pensional, toda vez que el beneficiario no obtiene una nueva prestación, sino que sustituye al causante en la que disfrutaba al momento de la muerte, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” - SL5140-2019Ahora, no solo el monto de la prestación es disímil dependiendo de si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado, sino que, en el RAIS, también la financiación de la prestación para sus beneficiarios presenta diferencias, conforme al art. 77 de la Ley 100 de 1993, siendo del caso resaltar que las “pensiones

de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento”. A propósito de esta disposición, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3451 de 2022, reiterada en la SL2126-2023 que:Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A. 5 “Conforme al tenor literal del artículo citado, si estamos ante la muerte de un afiliado, que cumpla los requisitos de ley, claramente el asegurador previsional completa la suma necesaria para garantizar el derecho pensional de los beneficiarios. No obstante, cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I.S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso. En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantice en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario.

De allí, la importancia en cuanto a que en la definición de la pensión primigenia de invalidez o vejez se incluyan, conforme a la regulación, las diferentes variables que pueden afectar el capital, siendo una de ellas los beneficiarios de segundo orden de quien va a obtenerla, ello, se itera, como quiera y es la reserva del propio pensionado la que garantiza la prestación en el tiempo.”. Lo anterior implica que cuando la prestación de sobrevivencia se cause por la muerte de un pensionado se presupone que la pensión está financiada y se continúa

pensionado la que garantiza la prestación en el tiempo.”. Lo anterior implica que cuando la prestación de sobrevivencia se cause por la muerte de un pensionado se presupone que la pensión está financiada y se continúa pagando con los recursos que se previeron inicialmente para la de vejez o invalidez de aquel, siendo el monto de la mesada igual a la del causante, dependiendo de la modalidad que este eligió en su momento, para lo cual, desde la primera liquidación, debió tenerse en cuenta la expectativa de vida de los eventuales beneficiarios que lo sucederían. 6.2. Caso concreto Sea lo primero advertir que, conforme a las consideraciones de la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, en este caso, se encuentra por fuera de discusión que la señora OFELIA HURTADO DE OROZCO ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor BERNARDO OROZCO MARIN, toda vez que por ello le fue reconocida la prestación por parte de PROTECCIÓN S.A. mediante comunicación del 15 de marzo de 2022, en cuantía de $1.215.014 a partir del 01 de mayo de 20211 . Por otra parte, se encuentra probado, que, al momento de su fallecimiento, el señor OROZCO MARIN, devengaba una mesada pensional por vejez equivalente a $2.564.622, en la modalidad de retiro programado2 . En ese orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de

1993 y las precisiones jurisprudenciales que antecedieron, la Sala comparte las consideraciones de la Jueza de primera instancia, en cuanto a que, tratándose de una sustitución pensional, PROTECCIÓN S.A. debió reconocer a la actora, como mesada pensional, el mismo valor que en vida disfrutó el causante, puesto que, dentro de sus obligaciones, en la modalidad de retiro programado, está la de sustituir la prestación a los beneficiarios del pensionado con cargo a los recursos que financiaban su prestación.

1 Página 22, archivo 04, cuaderno de primera instancia. 2 Página 24, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A.

6 En este punto, conviene traer a colación un extracto de una providencia reciente de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia -SL637-2024- , en la que ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en el RAIS, en la misma cuantía percibida por el causante, a saber: “Ahora, cumple recordar que, conforme al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes a cargo del régimen de ahorro individual, «se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normativa», lo cual implica, según se explicó en la providencia CSJ SL3151 -2023, que «no se

calcula en función del saldo de la cuenta individual existente al momento del fallecimiento del asegurado, sino en virtud de las mismas reglas que aplican para la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida». Por tanto, tratándose de pensionados fallecidos, la prestación corresponderá al 100 % del valor que en vida este disfrutaba, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48, ibídem, en armonía con lo indicado en la providencia CSJ SL3942-2021 y su pago o financiación se realizará «con los recursos que se previeron inicialmente para la de vejez […]», teniendo en cuenta «la modalidad que el causante eligió para percibir la prestación -artículos 77 y 80 ibidem» (CSJ SL3942-2021 y CSJ SL3451-2022). En consecuencia, se ordenará a Porvenir S. A., reconocer al señor Edison Cruz Otavo la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su padre, Héctor Julio Sánchez Cruz, a partir del 11 de febrero de 2019, equivalente al 100 % de lo percibido por el causante para esa fecha (...)” Ahora, en cuanto al argumento de PROTECCIÓN S.A., para justificar la disminución intempestiva de la mesada pensional reconocida a la actora, en contraste con la que devengaba el causante, por la inclusión de aquella como beneficiaria, debe decir la Sala que no es de recibo, teniendo en cuenta que el señor BERNARDO OROZCO MARIN se encontraba pensionado en la modalidad de retiro programado y, por ello, en razón a lo establecido en el art. 81 de la Ley 100 de

1993, la AFP debió calcular “ cada año una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios” ; de ahí que, aun en vida del señor OROZCO MARIN, PROTECCIÓN S.A. debió tener en cuenta la expectativa de vida de los eventuales beneficiarios de aquel, con el fin de asegurar que el saldo de la cuenta de ahorro individual pudiese financiar la sustitución pensional a aquellos. Lo anterior fue explicado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL2562-2023, reseñando lo indicado previamente en la SL3451 de 2022, de la siguiente manera: “Acerca del retiro programado, esta Sala de la Corte, en providencia CSJ SL34512022, resaltó: Según las elocuentes voces del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el retiro programado, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propioRadicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A. 7 afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones y, es por ello que, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los

recursos de la cuenta pensional sobre «el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios». Hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponderá a la doceava parte del mismo. Valga añadir que la norma dispone que, mientras se esté en esta modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto con el propósito de que, si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo que no es aplicable «cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima».” De acuerdo con ello, debió la AFP reconocer la prestación a la demandante, en la misma cuantía percibida por el causante y, a partir de ese reconocimiento inicial, monitorear el estado de la cuenta de ahorro individual, con el fin de verificar que el capital fuera suficiente, puesto que, de lo contrario le corresponde, de oficio, efectuar los trámites requeridos para el traslado a la modalidad de renta vitalicia e informar de esta situación, con mínimo 05 días de antelación a la pensionada, toda vez que, de no tomar oportunamente las medidas para el financiamiento, la suma que haga falta correrá a su cargo, como lo prevé el artículo 12 del Decreto 832 de

1996. Como puede verse, es posible que la cuenta de ahorro individual sufra una descapitalización en la modalidad de retiro programado y que ello implique una variación negativa en el monto de la mesada pensional, no obstante, ello no habilitaba a la AFP para desconocer lo reglado en el art. 48 de la Ley 100 de 1993 y reconocer a la beneficiaria una suma evidentemente inferior a la que percibía el causante. Es por ello por lo que la demandada debe reajustar la mesada pensional reconocida a la demandante a la suma de $2.564.622 para el año 2021 y, en las anualidades sucesivas, en virtud de las normas referidas, tomar las medidas necesarias para continuar financiando la prestación, conforme al capital de la cuenta de ahorro individual o concertar con aquella el cambio de modalidad pensional. Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida, incluyendo la indexación ordenada por la a-quo, toda vez que ha sido enfática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en advertir que es un deber de la administración de justicia resarcir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como un hecho notorio y que tal reparación debe efectuarse de oficio, cuando no ha sido expresamente solicitado en la demanda. Finalmente, en cuanto a la solicitud de exoneración de costas procesales, basta con advertir que las mismas son de rigor para quien resulta vencido en juicio,Radicación No.: 66001-31-05-003-2022-0001801

Demandante: Ofelia Hurtado de Orozco

Demandado: Protección S.A. 8 a las voces del art. 365 del CPT y, por ello, deben ser impuestas a la AFP, con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en su favor , máxime cuando en este caso quedó demostrado que con su actuar incumplió los preceptos legales que le imponían reconocer a la actora el mismo valor que percibía el causante al momento de su muerte.

Ante la improsperidad del recurso, las costas en esta instancia se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por OFELIA HURTADO DE OROZCO en contra de la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente en un 100%.

Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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