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TSDJ PEI SL - 66001310500320230002001-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230002001-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / REQUISITOS GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA – Concepto y requisitos. se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.

Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional, el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, organismo que liquida y emite el bono, previo al agotamiento de las siguientes etapas: i) Conformación de la historia laboral del afiliado, ii) Solicitud y realización de la liquidación provisional, iii) Aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional, iv) Emisión, v) Expedición, vi) Redención y vii) Pago del bono pensional. (SL4305-2018)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320230002001

Demandante: Amanda García Londoño

pensional. (SL4305-2018)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500320230002001

Demandante: Amanda García Londoño

Demandado: Porvenir S.A.

Vinculados: Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP Asunto: Apelación de Sentencia del 03 de septiembre de 2024

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito

Tema: Garantía de Pensión Mínima

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 105 del 08 de julio de 2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por AMANDA GARCÍA LONDOÑO en contra de la AFP PORVENIR S.A. y como vinculadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES - OBP cuya radicación corresponde al 66001310500320230002001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros

Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 2 de 21 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 71

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. AMANDA GARCÍA LONDOÑO pretende que 1) se declare que es beneficiaria de las prestaciones económicas de vejez; 2) se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar las prestaciones económicas por vejez desde el cumplimiento de los requisitos para pensionarse; 3) se condene a la AFP a reconocer la indexación de la pensión; 4) se condene a la AFP a pagar los intereses moratorios desde el cumplimiento de los requisitos de la pensión; 5) se condene a la AFP a lo ultra y extra petita, junto con las costas y gencias en derecho. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 11 de octubre de 1963 y actualmente tiene 59 años, que se encuentra afiliada a la AFP Porvenir S.A. y que una vez cumplió los 57 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada debido a que contaba con 1.099 semanas y no tenía las semanas suficientes para acceder a dicha

Porvenir S.A. y que una vez cumplió los 57 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero fue negada debido a que contaba con 1.099 semanas y no tenía las semanas suficientes para acceder a dicha prestación. En consecuencia, el fondo reconoció y pagó la devolución de saldos. Posteriormente, indicó que Porvenir S.A. le comunicó que debido al reconocimiento de un bono pensional por los periodos entre febrero de 1982 y octubre de 1983 que acumulaban 497 semanas, sumó un total de 1167 semanas en toda la vida laboral, lo cual le permitía acceder a la Garantía de Pensión Mínima y para ello debía reintegrar la suma de $51.197.523 por concepto de devolución de saldos. En respuesta a lo anterior, el 02 de julio de 2021 la actora manifestó que no tenía dicha suma de dinero, que no tenía por qué sufrir las consecuencias de la información errada del fondo, que había realizado una promesa de compraventa cuya penalidad por incumplimiento ascendía aAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 3 de 21 $8.500.000, por lo que requería una alternativa para acceder a la prestación sin perjudicar su patrimonio. Dado lo expuesto, cuenta que realizó varios pagos en agosto,

$8.500.000, por lo que requería una alternativa para acceder a la prestación sin perjudicar su patrimonio. Dado lo expuesto, cuenta que realizó varios pagos en agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2022 alcanzando a devolver a Porvenir S.A. un total de $9.000.000; no obstante, no ha podido retornar todo el dinero y le han impedido acceder a la pensión de vejez a la que tiene derecho. 3.- Posición de la demandada. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que al momento en que la señora Amanda García solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez no cumplía con el mínimo de semanas para acceder a la Garantía de Pension Mínima, pues solo tenía 1.099 semanas cotizadas, de ahí que optó por la devolución de saldos de manera libre y voluntaria. Advirtió que Colpensiones comentió un error en el reporte de semanas por tanto es aquella la llamada a responder por algún perjuicio que hubiere sufrido la demandante. Que la actora no realizó ningún tipo de reparo frente al reporte de semanas y por ello se efectuó la devolución de saldos el 28 de octubre de 2020 pagando la suma de $51.035.779. Luego, el 18 de junio de 2021, le informó sobre la detención de la

de saldos el 28 de octubre de 2020 pagando la suma de $51.035.779. Luego, el 18 de junio de 2021, le informó sobre la detención de la redención anticipada del bono pensional por parte de la OBP, dado que Colpensiones agregó el periodo laborado entre febrero de 1982 y octubre de 1983, incrementando a 497 las semanas para un total de 1.167 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Seguidamente comunicó a la demandante que tenía derecho al reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, para lo cual se hacía necesario el reintegro de los dineros recibidos y solicitó que, en el evento improbable que se acceda a las pretensiones de la demanda, se debe ordenar el reintegro indexado de las sumas pagadas a la afiliada.

Excepciona: inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir y responsabilidad exclusiva de terceros, responsabilidad de un tercero frente a la garantía de pensión mínima, afectación a la estabilidad y al equilibrio financiero del sistema general de pensiones, buena fe, pago, compensación, prescripción y la innominada o genérica. (anexo13)Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001

Página 4 de 21 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación se encuentra en cabeza del fondo privado,

RAD. 66001310500320230002001 Página 4 de 21 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la obligación se encuentra en cabeza del fondo privado, que la señora Amanda García tiene derecho a la expedición de un bono pensional tipo A cuya solicitud de liquidación, notificación y gestión de finalización, le corresponde a Porvenir S.A. En ese sentido, considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no le compete reconocer la prestación reclamada y mucho menos pagar los intereses moratorios.

Excepciona: falta de legitimación, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (fl.253, anexo17) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales – OBP no contestó la demanda (anexo19).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 03 de septiembre de 2024, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: Declarar que la señora AMANDA GARCIA LONDOÑO, cumple con las exigencias correspondientes al reconocimiento y pago de la pensión, bajo la modalidad de Garantía Mínima pues, satisface los 57 años de edad y las 1.150 semanas que se requerían para el reconocimiento de la prestación pensional.

pago de la pensión, bajo la modalidad de Garantía Mínima pues, satisface los 57 años de edad y las 1.150 semanas que se requerían para el reconocimiento de la prestación pensional.

SEGUNDO: Ordenarle a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. que proceda a hacer el reconocimiento de la pensión bajo Garantía de Pensión Mínima a favor de la señora AMANDA GARCIA LONDOÑO a partir del día 27 de octubre del año 2020 como se indicó precedentemente.

TERCERO: Autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. que proceda a generar el descuento del dinero que entregó a título de devolución de saldos en cuantía equivalente al 20% de las mesadas pensionales que se reconozcan y hasta que se cubra el faltante que representa, después de haberse consignado $9’000.000,00 la suma de

$42.197.723,00.

CUARTO: Autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. que proceda a efectuar los descuentos que por salud compete para que sean dispuestos frente a la EPS a la que se encuentra afiliada la señora AMANDA GARCIA LONDOÑO.Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001

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QUINTO: Declarar que las entidades COLPENSIONES y

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QUINTO: Declarar que las entidades COLPENSIONES y MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP., no tienen ninguna responsabilidad en la presente actuación como se explicó precedentemente.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por la Administradora de Fondos de

Pensiones PORVENIR S.A.

SÉPTIMO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por la entidad COLPENSIONES denominadas falta de legitimación e inexistencia de la obligación como se explicó precedentemente.

OCTAVO: Condenar en costas procesales a la entidad demandada AFP PORVENIR S.A. a favor de la demandante en cuantía equivalente al 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que si bien Colpensiones no tenía actualizada la historia laboral de la demandante, le correspondía a la AFP Porvenir S.A. verificar el bono pensional al momento del traslado de la actora. De ahí que consideró, el fondo faltó a sus deberes y no estuvo atento a las funciones que le correspondían ni siquiera cuando se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no corroboró la existencia del bono ni las semanas que realmente tenía cotizadas la demandante que le permitían acceder a la

correspondían ni siquiera cuando se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues no corroboró la existencia del bono ni las semanas que realmente tenía cotizadas la demandante que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima y no a la devolución de saldos que reconoció erradamente. Como consecuencia, declaró que Porvenir era responsable de la tardanza en la prestación, pues la demandante cumple los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, ya que no tiene el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, cuenta con más de 1150 semanas cotizadas y tiene más de 57 años edad. Asimismo, ordenó a la AFP conceder la prestación y pagar las mesadas mientras agota los trámites pertinentes ante la OBP, en cuantía a un salario mínimo, a partir del 27 de octubre de 2020, por ser la calenda en que se concedió la devolución. Por otra parte, dado que la AFP Porvenir reconoció la devolución de saldos en favor de la demandante, autorizó para que descuente el dinero que entregó a título de devolución de saldos en cuantía equivalente al 20% de las mesadas pensionales del valor que corresponde para cada anualidad, mientras que se cumple con el descuento total del dinero que queda faltando. De esa manera el fondo pagará el 80% de la mesada hastaAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 6 de 21 que cumpla el total de la obligación del dinero entregado. Significa que se

RAD. 66001310500320230002001 Página 6 de 21 que cumpla el total de la obligación del dinero entregado. Significa que se debe compensar la suma de $42.197.723,00 si se tiene en cuenta que se reconoció el valor de $51.197.723 y la actora hizo un abono equivalente a $9.000.000. Igualmente, autorizó los descuentos a salud directamente del retroactivo a reconocer. Finalmente, aclaró que ninguna orden debe darse ante la OBP ni Colpensiones, ya que fueron vinculaciones efectuadas para salvaguardar el derecho a la defensa y verificar los trámites adelantados por Porvenir, por lo que declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al fondo. RECURSO DE APELACIÓN La AFP Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria total. Como sustento de su inconformidad, argumentó que en el expediente quedó demostrado que la parte actora aprobó su historia laboral, con el fin de validar las semanas cotizadas y determinar si cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), o, en su defecto, para obtener la garantía de pensión mínima o la devolución de saldos. Indicó que la demandante no presentó observaciones ni objeciones frente al contenido de la historia laboral suministrada, ni informó sobre la

mínima o la devolución de saldos. Indicó que la demandante no presentó observaciones ni objeciones frente al contenido de la historia laboral suministrada, ni informó sobre la existencia de tiempos de servicio no incluidos en ella. Añadió que fue Colpensiones quien incumplió sus deberes legales, al omitir la inclusión oportuna de semanas efectivamente cotizadas, lo cual generó un desfase en el reporte correspondiente, situación que no le resulta imputable a Porvenir S.A. Enfatizó que la obligación del fondo de pensiones es de medio y no de resultado, limitándose a gestionar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) los trámites pertinentes para la emisión del bono pensional, lo cual realizó de buena fe. En esa línea, destacó que procedió a la devolución de los saldos de manera proactiva, y fue Colpensiones quien indujo en error a la afiliada. De otro lado, manifestó que se reconoció a favor de la actora un valor total de $51.035.779, de los cuales fue devuelto parcialmente un monto,Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 7 de 21 pero actualmente no es posible reconocer la pensión solicitada mientras se adelantan gestiones ante el Ministerio de Hacienda, en razón a que la cuenta individual se encuentra inactiva y con saldo en cero. En caso de que, en gracia de discusión, se mantenga el reconocimiento de la prestación, solicitó al Tribunal que ordene el reintegro total de los saldos entregados, debidamente indexados.

que, en gracia de discusión, se mantenga el reconocimiento de la prestación, solicitó al Tribunal que ordene el reintegro total de los saldos entregados, debidamente indexados. Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, argumentando que actuó con apego a la normatividad vigente y en ejercicio de la buena fe. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si Porvenir S.A. está obligada a reconocer la pensión provisional en favor de la señora Amanda García Londoño, mientras que realiza y culmina el trámite de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales; 2) determinar la procedencia de la excepción de

reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales; 2) determinar la procedencia de la excepción de compensación propuesta por Porvenir S.A.; 3) establecer si Porvenir S.A. debe ser absuelta del reconocimiento de costas procesales en primera instancia; 4) determinar las costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Amanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 8 de 21 1) Garantía de Pensión Mínima de Vejez De conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 , una de las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es que la cuantía de la prestación depende de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y el de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.

Más adelante, en el literal h) ibídem se indica que el bono pensional es un título al cual tienen derecho los afiliados que hayan efectuado aportes o cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público o prestado servicio como servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.

Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan

servidores públicos; el cual se emite al momento en que se trasladen de régimen.

Por su parte, los artículos 65 y 68 de la mentada norma, señalan que para el cálculo de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar; en otras palabras, las pensiones de vejez se financian con los recursos de la cuenta de ahorros individual de cada afiliado, para ello se tiene en cuenta el valor de los bonos pensionales, solo cuando el afiliado reúna los requisitos para ello; y podrán ser efectivos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. (Art. 67 ibídem)

En resumen, la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se financia: i) Sólo con los aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que ellos generen, ii) Ora con estos y con los bonos y, o, títulos pensionales si a ellos hubiese lugar y iii) En eventos específicos, cuando se cumplen las condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.

Esta última figura de garantía de pensión mínima , como se

condiciones previstas por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la garantía de pensión mínima.

Esta última figura de garantía de pensión mínima , como se expresó, está regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar laAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 9 de 21 pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

De lo anterior, se colige que cuando al afiliado arriba a la edad de pensión (57 años si son mujeres y 62 si son hombres) y cuenta con más de 1.150 semanas cotizadas o de tiempo de servicios, pero no reúne el capital mínimo necesario para el financiamiento de su pensión mínima, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podrá ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, es decir, la Nación completará la parte que le haga falta para obtener la pensión.

Nótese que para obtener, bien sea la pensión de vejez (art. 64 L.100/93) o la garantía de pensión mínima (art. 65 L.100/93 ), es indispensable y apenas lógico conocer el valor del bono pensional , el cual se obtiene con el requerimiento que efectúe el fondo pensional del afiliado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora, para la obtención de la garantía de pensión mínima el rol de la AFP es verificar que el afiliado cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, esto es, edad, saldo insuficiente y semanas. Una vez determinado lo anterior, conforme las reglas legales y jurisprudenciales (SL1898 de 2024) les corresponde efectuar el siguiente procedimiento:

1. Determinación del saldo insuficiente: Corresponde a la AFP verificar si el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado es insuficiente para financiar una pensión de

1. Determinación del saldo insuficiente: Corresponde a la AFP verificar si el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado es insuficiente para financiar una pensión de vejez, conforme al artículo 83 de la Ley 100 de 1993. Para ello, deben aplicar las fórmulas actuariales establecidas por el Ministerio de Hacienda mediante el artículo 9.º del Decreto 832 de 1996, hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016.

2. Trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP): Si el saldo resulta insuficiente, la AFP debe adelantar el trámite administrativo para el reconocimiento de la Garantía de Pensión MínimaAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001

Página 10 de 21 (GPM) ante la OBP. Esta gestión incluye remitir la documentación pertinente y solicitar la cofinanciación estatal que garantice el pago de la pensión mínima legal.

3. Reconocimiento provisional de la pensión: Mientras se resuelve el trámite ante la OBP, la AFP está obligada a iniciar el pago temporal de la pensión, utilizando los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Este deber no está supeditado a la aprobación previa de la garantía por parte del Ministerio, dado que el afiliado ya ha cumplido con los requisitos legales.

4. Resultado del trámite y acciones posteriores:

aprobación previa de la garantía por parte del Ministerio, dado que el afiliado ya ha cumplido con los requisitos legales.

4. Resultado del trámite y acciones posteriores: Si la OBP aprueba la garantía, la AFP deberá continuar con el pago de la pensión equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, primero con cargo a la cuenta individual y posteriormente con recursos del

Estado (la Nación). Si la OBP rechaza la garantía, la AFP debe proceder con la devolución de saldos, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y poner fin a las obligaciones prestacionales. 2) Pensión Provisional de Vejez El Decreto 656 de 1994 en su artículo 20, señala las obligaciones y acciones que deben llevar a cabo las Administradoras de Fondos Pensionales en los procesos de solicitud y emisión de bonos pensionales de los afiliados. Así determinó:

Artículo 20º.- Reglamentado parcialmente Decreto Nacional 13 de 2001 Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses

exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar lasAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 11 de 21 certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

Más adelante, en el artículo 21 ibídem establece que cuando las Administradoras de Fondo de Pensiones no cumplen con los deberes legales en el proceso de emisión del bono pensional, a modo de sanción deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo. Tal norma reza:

deberán reconocer una pensión provisional en favor del afiliado con cargo a sus propios recursos, en aquellos casos en que sea responsabilidad del fondo. Tal norma reza:

Artículo 21º.- Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pagoAmanda García Londoño vs Porvenir S.A. y otros RAD. 66001310500320230002001 Página 12 de 21 de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los

de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e

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