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TSDJ PEI SL - 66001310500320230003301-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230003301-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / HIJO INVÁLIDO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos para el reconocimiento a hijo inválido. … Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre o de la madre, en otras palabras, la invalidez del hijo mayor de edad que aspira a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe estructurar con antelación a la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que causa la prestación económica.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

PEREIRA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 02 de 13 de enero de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante LUZ DARY RESTREPO GÓMEZ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, cuya radicación corresponde al N°66001310500320230003301. ANTECEDENTESLuz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 2 Pretende la señora Luz Dary Restrepo Gómez que la justicia laboral declare que es beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su progenitor Jorge Iván Restrepo Giraldo y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 31 de enero de 2017 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas

procesales.

Refiere que: Nació el 27 de octubre de 1956, como se desprende de su registro civil de nacimiento, en el que también se consigna que el señor Jorge Iván Restrepo Giraldo es su progenitor, quien veló durante toda su vida por sus cuidados, dependiendo económicamente de él; el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su padre la pensión de vejez por medio de la resolución N°916 de 1992, prestación económica que ascendía al salario mínimo legal mensual vigente; su papá falleció el 31 de enero de 2017, quedando completamente desprotegida; su madre, Rosa Alicia Gómez Restrepo elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB3135 de 6 de abril de 2017, pero ella posteriormente falleció el 5 de febrero de 2018, quedando nuevamente desprotegida; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su papá, pero la entidad accionada la resolvió negativamente en la resolución SUB192382 de 16 de agosto de 2021, argumentando que su invalidez no se había estructurado antes del deceso de su progenitor.

La demanda fue admitida en auto de 13 de febrero de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones,Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301

3 argumentando que la señora Luz Dary Restrepo Gómez no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Jorge Iván Restrepo Giraldo, dado que la estructuración de su invalidez es posterior al fallecimiento del pensionado. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Bueno fe”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Improcedencia de cobro de intereses de mora”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 27 de agosto de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que el señor Jorge Iván Restrepo Giraldo dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con su deceso ocurrido el 31 de enero de 2017, en consideración a que para esa fecha el ostentaba la calidad de pensionado por vejez, al habérsele reconocido la prestación económica en la resolución N°196 de 1992; cumpliéndose de esa manera con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A continuación, sostuvo que, conforme con el registro civil de nacimiento de la señora Luz Dary Restrepo Giraldo, quedó acreditado en el plenario que ella es hija del pensionado fallecida; indicando a continuación que, conforme con el dictamen

de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la demandante tiene una invalidez del 51.37% de origen común estructurada el 29 de enero de 2018; concluyendo que, al no haberse estructurado su invalidez antes de que se produjera el fallecimiento de su progenitor el 31 de enero de 2017, debido a que sus problemas psiquiátricos se presentaron a partir del 29 de enero de 2018 , no es posible que la demandante se constituya como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso del señor Jorge Iván Restrepo Giraldo; motivo por el que negó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda y, en consecuencia, condenó en costas procesales a la parte actora a favor de la entidad accionada.Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 4 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que en este caso, a pesar de que la estructuración de la invalidez de la señora Luz Day Restrepo Gómez quedó fijada para el 29 de enero de 2018 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que ella venía padeciendo sus problemas psiquiátricos que dan origen a su invalidez, desde antes de que se produjera el deceso del señor Jorge Iván Restrepo Giraldo, es decir que, realmente la estructuración del 51.37% de pérdida de la capacidad laboral de la demandante se configuró antes del 31 de

enero de 2017 y, en consecuencia, ella en calidad de hija dependiente económicamente del pensionado fallecido, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos allí expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por Colpensiones se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, al considerar que se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOSLuz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 5 1. ¿Dejó causada el señor Jorge Iván Restrepo Giraldo la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios?

2. ¿Se encuentra demostrado en el proceso que para el 31 de enero de

2017 la señora Luz Dary Restrepo Gómez era una persona en estado de invalidez?

3. De acuerdo con las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE LOS HIJOS INVÁLIDOS FRENTE A SUS PADRES FALLECIDOS EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE

2003. Prevé el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Respecto al requisito de la invalidez, esto es, tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que dicha condición debe haberse producido con antelación al fallecimiento del padre

o de la madre, en otras palabras, la invalidez del hijo mayor de edad que aspira a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes se debe estructurar con antelación a la fecha en que se produjo el deceso del pensionado o afiliado que causa la prestación económica ; tal y como lo recordó laLuz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 6 mencionada Corporación en la sentencia SL1704 de 17 de marzo de 2021, en los siguientes términos: “ Pues bien, al respecto, la Corporación ha señalado que el hijo mayor de edad inválido requiere acreditar prueba del parentesco con el causante, la pérdida de capacidad laboral y la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor.” Y más adelante trajo a colación lo definido en la sentencia CSJ SL, 7 feb.2018, rad. 51770, en donde explicó: « Ahora bien, el literal c) del artículo 47 de la Ley de Seguridad Social de manera clara y expresa prevé, como acertadamente lo indicó el sentenciador, que los hijos mayores inválidos también pueden acceder a la pensión de sobrevivientes, si dependían económicamente del pensionado y mientras subsista la invalidez; de manera tal que al estar plenamente demostrado el vínculo de consanguinidad respecto del causante y la minusvalía de la actora, causada ésta desde su nacimiento, resultaba pertinente otorgar la pensión reclamada». Ahora, frente al requisito de dependencia económica reiteró:

“ La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.”.

2. EL DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ COMO PRUEBA DENTRO DEL PROCESO JUDICIAL El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, dispone un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez y asigna esta competencia a un conjunto de entidades determinadas, dentro de las que se destacan las Juntas de Calificación de Invalidez.Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301

7 Según las voces del Decreto 2463 de 2001, las juntas de Calificación de Invalidez son organismos privados de origen legal, conformados por un grupo de profesionales interdisciplinarios, cuya competencia legal es valorar y conceptuar, con criterios técnicos y científicos, sobre el origen, grado y fecha de estructuración, del estado de pérdida de la capacidad laboral, entre otras, de las personas que se encuentran vinculadas al Sistema de Seguridad Social Integral. Estos organismos se encuentran jerarquizados para el cumplimiento de su

actividad, existiendo por un lado, a nivel territorial, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, que determinan la PCL de la persona en primera instancia, y por otro, un ente de carácter central y unificador de los criterios dados por éstas, denominado Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que tiene competencia en segunda instancia para conocer y resolver las controversias planteadas contra aquellos dictámenes. Ahora bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4º y 9º del Decreto 2463 de 2001, el concepto técnico que estas Juntas emitan calificando la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, debe estar acorde con las directrices y procedimientos que al respecto se encuentran señalados en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez; así mismo debe estar motivado en razones de hecho construidas con base en elementos probatorios tales como: historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos, y cualquier otro tipo de material que permita establecer relaciones de causalidad, como lo son: certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, uso de determinadas herramientas o aparatos; y en razones de derecho, que no son más que las normas que se aplican al caso concreto. Por su parte, el artículo 31 ibídem establece una formalidad para el dictamen que califica el estado de invalidez y es el atinente a que las Juntas de Calificación de Invalidez deben elaborar y notificar su concepto técnico en un formato especialLuz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301

8 que autoriza el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para esos fines, el cual deberá estar diligenciado y firmado por cada uno de los miembros de la Junta. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 29 de junio de 2005 radicación Nº24.392, 30 de agosto de 2005 radicación Nº25.505 y la SL5622-2014 radicación Nº52.072 ha enseñado que el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez no es la prueba “calificada y exclusiva” para determinar la disminución de la capacidad laboral, el origen de la calificación y la fecha de estructuración de la misma, pues dicha prueba realmente es un experticio que la ley estableció que fuera practicado por unos determinados entes, sin que constituya en si una prueba solemne. Ahora, el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto 1352 de 2013 establece que el juez ordinario laboral podrá ordenar a un auxiliar de la justicia, universidad, entidad u organismo competente en el tema de calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o en su defecto podrá designar como perito a una Junta Regional de Calificación de Invalidez que no se la Junta a la que corresponda el dictamen demandado. De lo expuesto en la norma en cita, se puede concluir que para modificar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, es indispensable que se allegue al proceso judicial, a solicitud de parte o de oficio por parte del juez, dictamen realizado por un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente

para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o en su defecto, una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado ; ello por cuanto el grado de la pérdida de la capacidad laboral son temas técnicocientíficos que deben ser estudiados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin. CASO CONCRETO.Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 9 Como se aprecia en el registro civil de defunción emitido el 1° de febrero de 2017pág.13 archivo 04 carpeta primera instancia-, el señor Jorge Iván Restrepo Giraldo falleció el 31 de enero de 2017 y, según el contenido de la resolución SUB192382 de 17 de agosto de 2021 -págs.7 a 12 archivo 04 carpeta primera instancia-, para ese momento, esto es, el de su deceso, el señor Restrepo Giraldo se encontraba disfrutando la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°196 de 1992 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; lo que implica que, conforme con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, él dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De otro lado, también se encuentra demostrado en el proceso, de acuerdo con la información consignada en el registro civil de nacimiento de la señora Luz Dary Restrepo Gómez -pág.5 archivo 4 carpeta primera instancia-, que ella es hija del

pensionado fallecido. Ahora, para que sea viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante en su condición de hija inválida del pensionado fallecido, le correspondía acreditar a la señora Luz Dary Restrepo Giraldo que su invalidez ya se encontraba estructurada para la fecha en que se produjo la muerte de su progenitor el 31 de enero de 2017. En ese aspecto, luego de surtirse los trámites correspondientes, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su Sala N°3, conoció en segunda instancia el caso de la señora Luz Dary Restrepo Gómez, dado que la demandante no estuvo de acuerdo con la fijación de la fecha de estructuración de su invalidez realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el dictamen N°42020524-621 de 12 de junio de 2019, en el que esa entidad definió que ella tenía una pérdida de la capacidad laboral del 51.37% de origen común estructurada el 29 de enero de 2018.Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 10 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala N°3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió el dictamen N°420208244566 de 23 de abril de 2020 -págs.17 a 35 archivo 4 carpeta primera instanciaen el que, luego de revisar la historia clínica de la señora Luz Dary Restrepo Giraldo,

explicó que a pesar de que ella padecía deficiencias de la columna lumbar y cervical, pérdida de la agudeza visual funcional, enfermedad metabólica ósea y desordenes del tracto digestivo superior que han disminuido su capacidad laboral, lo cierto es que la deficiencia que hace que se llegue al 50% de la capacidad laboral y lo supere hasta llegar al 51.37% de invalidez, son los trastornos psicóticos y del humor que fueron determinados por le especialidad de psiquiatría en valoración realizada el 29 de enero de 2018, en el que se hizo el siguiente análisis y plan: “ Evaluada remitida por neuro cx para evaluación debido a la presencia de múltiples agentes estresantes, hijo fármaco dependiente con condición de calle, madre con enf de Alzheimer quien requiere atención permanente, pese a esto la evaluada permanece eutimia, sin ideas de muerte sin síntomas psicóticos, con adecuado patrón de sueño y de alimentación, se sugiere continuar con terapias con psicología. Dx: Examen de pesquisa especial para trastornos mentales y del comportamiento, otros problemas identificados relacionados con circunstancias psicosociales .”; examen este último que se le practica el 16 de febrero de 2018, en el que se determina que la paciente padece “Trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, dolor crónico intratable. Conducta a seguir: Sertralina, control por CE de psiquiatría.”. Conforme con lo definido en la historia clínica de la paciente, la Sala N°3 de la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó, que al haber sido los padecimientos de carácter psiquiátrico los definitivos para que la paciente se convirtiera en una persona en estado de invalidez , su estructuración solo puede ubicarse a partir del 29 de enero de 2018 cuando se le hizo la primera valoración de esa especialidad; confirmando de esa manera la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; siendo del caso referir que, efectivamente, al verificar la totalidad de la información contenida en el dictamen, antes de esaLuz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 11 calenda no hay evidencia de valoraciones hechas a la demandante por la especialidad de psiquiatría. Ahora, si bien la parte actora contaba con la posibilidad de controvertir el dictamen emitido por la Sala N°3 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que resolvió el recurso de apelación en contra de la experticia proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda – lo cual no impide que lo realice en otro proceso judicial posteriormente -, lo cierto es que no hizo uso de esa posibilidad en la presente acción, no solamente porque no dirigió la acción en contra de esa entidad para que pudiera defenderse en el curso del plenario, sino también porque ninguno de los dieciséis hechos narrados en la demanda están dirigidos en ese sentido, al punto que no trajo ni solicitó otras pruebas técnico – científicas que demostraran que las deficiencias por trastornos psicóticos y del

humor que la convirtieron en una persona en estado de invalidez ya se encontraban presentes antes de que se produjera la fecha del fallecimiento de su progenitor Jorge Iván Restrepo Giraldo el 31 de enero de 2017, dado que la única prueba que arrimó al plenario para acreditar su estado de invalidez, fue precisamente el dictamen proferido por la referida Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme con lo expuesto, al no haberse acreditado en el plenario que la señora Luz Dary Restrepo Gómez era una persona en estado de invalidez para el 31 de enero de 2017, no se constituyó como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso de su padre y, en consecuencia, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, consistente en negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la accionante y, por consiguiente, al resolverse negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, se le impondrán en esta sede las costas procesales en un 100%, en favor de la entidad accionada.Luz Dary Restrepo Gómez vs Colpensiones. Rad 66001310500320230003301 12 En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 la Ley 2213 de 2022

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