TSDJ PEI SL - 66001310500320230004001-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230004001-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE VEJEZ / LEY 100 DE 1993 / REQUISITOS / LIQUIDACIÓN / PRESUPUESTOS La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad… Así, para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993… exige 62 años para los hombres a partir del año 2020 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Ahora, para liquidar la pensión resulta necesario establecer la base salarial; así, el artículo 21 de la Ley 100/93 establece que la misma corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada… o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas. Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a esos salarios ponderados, para lo que, en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993… dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización… TASA DE REEMPLAZO / INCREMENTO / MÁXIMO DEL 80% / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Puestas de ese modo las cosas, una vez determinada la tasa de reemplazo inicial, es preciso hallar hasta
qué porcentaje máximo puede alcanzar la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas adicionales que se tengan y en función al ingreso del afiliado. (…) , en decisión SL3501 de 2022 la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en decisiones de la Sala de Descongestión como la SL 2944-2023, ha reinterpretado el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: … los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto… MONTO MÁXIMO DE LA TASA DE REEMPLAZO / FÓRMULA PARA DETERMINARLA / CSJ … para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500320230004001
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación y consulta sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66001310500320230004001
Demandante: Jorge Kevin Jaramillo Mejía Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Pensión de vejez – Ley 100 de 1993 – Fórmula liquidación – tope de 500 semanas adicionales Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 103 de 05-07-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentenciaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jorge Kevin Jaramillo Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Asunto que fue repartido a esta Colegiatura el 12/03/2024 y remitido a este despacho el mismo día.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Jorge Kevin Jaramillo Mejía pretende que se reliquide la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre la mesada pensional
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Jorge Kevin Jaramillo Mejía pretende que se reliquide la pensión de vejez que disfruta teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% sobre la mesada pensional reconocida y en consecuencia que tiene derecho a una primera mesada pensional de $5’795.727, que deberá indexarse y los intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones adujo que i) en Resolución SUB115631 del 29/05/2020 se reconoció a su favor la pensión de vejez en cuantía de $5’532.756 a partir del 01/06/2020; ii) en dicha resolución se aplicó una tasa de reemplazo del 76.37% sobre un IBL de $7’244.659; iii) para la liquidación de su tasa de reemplazo no se tuvo en cuenta que cotizó un total de 2.002 semanas; iv) el 16/02/2021 reclamó dicho reajuste pensional. Colpensiones se opuso a las pretensiones para lo cual expuso que la fórmula aplicada correspondía a la dispuesta por la Ley e hizo énfasis en que la misma es decreciente pues a mayor ingreso base de liquidación menor tasa de reemplazo. Así, explicó que la tasa de reemplazo aplicable al demandante era del 76.37%. Como excepciones de fondo formuló, entre otras, la “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Jorge Kevin Jaramillo
Mejía tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% y, en consecuencia, declaró que el valor de la mesada pensional para el año 2020 es de $5’795.727, por lo que se generó una diferencia de $262.981 a favor del demandante. Luego, condenó a Colpensiones a pagar la suma de $13’756.815 por la diferencia pensional causada desde el año 2020 hasta el 2024 y finalmente autorizó la indexación del retroactivo pensional. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 el monto máximo de pensión de vejez es del 80% del IBL, sin consideración al número de semanas necesarias para alcanzar ese tope; luego describió la fórmula contenida en tal artículo y finalmente anunció que el demandante había cotizado un total de 2.002 semanas que daban lugar a 700 semanas adicionales que arrojaba un 21% que sumado al 61% que resultaba de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 34 ibidem, arrojaba una tasa de reemplazo del 81%, que debía rebajarse al 80% y por ello, sí había lugar a acceder a la pretensión. Así, concluyó que el valor de las mesadas eran las siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones Año Valor 2020 $5’795.727 2021 $5’889.038 2022 $6’220.002 2023 $7’036.066 2024 $7’699.876
3. Del recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para exonerarse de las costas procesales porque a su juicio para el momento en que profirió la resolución
2023 $7’036.066 2024 $7’699.876
3. Del recurso de apelación Colpensiones inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para exonerarse de las costas procesales porque a su juicio para el momento en que profirió la resolución de reconocimiento pensional la tasa de reemplazo aplicada era la que se desprendía literalmente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones; de ahí que había actuado de buena fe.
4. Grado jurisdiccional de consulta
Como la anterior decisión, resultó adversa a Colpensiones, empresa de la que es garante la Nación, entonces se admitió el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone en artículo 69 del C.P.L.
5. Alegatos
Fueros presentados únicamente por Colpensiones que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico ¿Cuál es la tasa de reemplazo a que tiene derecho Jorge Kevin Jaramillo Mejía de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al aglutinar 2.310 semanas?
2. Solución al problema jurídico La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad, que para el caso de ahora corresponde a la Ley 100/1993 y sus modificaciones, pues el demandante causó la prestación el
01/06/2020 conforme se desprende de la Resolución SUB115631 del 29/05/2020 que reconoció la prestación vitalicia conforme a la norma citada (fl. 7, archivo 03, c. 1). Así, para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige 62 años para los hombres a partir del año 2020 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Ahora, para liquidar la pensión resulta necesario establecer la base salarial; así, el artículo 21 de la Ley 100/93 establece que la misma corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anterioresProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones a la última cotización realizada (Sent. Cas. Lab. de 25/09/2012, rad. 44023), o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas. Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a esos salarios ponderados, para lo que, en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300)
se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización, que se calcula con base en la fórmula establecida en el presente artículo. La fórmula establecida en dicho artículo corresponde a: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. En otras palabras, la “r” corresponde a la tasa de reemplazo que se aplicará sobre el IBL que se halló a partir del artículo 21 ibidem. Dicha tasa de reemplazo se obtiene i) dividiendo el IBL entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año de causación de la pensión “ s”; ii) el valor obtenido debe dividirse a la mitad, pues la fórmula prevé un 0.50%, es decir, la mitad de la unidad o de otra forma, multiplicar el valor obtenido por 0.50; iii) la mitad obtenida debe restarse a la constante 65.50; iv) finalmente al valor restado debe sumarse el porcentaje de semanas adicionales a las primera 1.300, es decir, un 1.5% por cada 50. Bien. En tanto que el monto máximo de la pensión oscila entre el 80 y el 70.5% del ingreso, este se determina en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, y para ello, se calcula con base en la fórmula establecida en el artículo citado.
Puestas de ese modo las cosas, una vez determinada la tasa de reemplazo inicial, es preciso hallar hasta qué porcentaje máximo puede alcanzar la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas adicionales que se tengan y en función al ingreso del afiliado. En consecuencia, la fórmula a aplicar nuevamente corresponderá a: r = 80.50 – 0.50 (S) No obstante, en decisión SL3501 de 2022 la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en decisiones de la Sala de Descongestión como la SL 2944-2023, ha reinterpretado el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
1. Frente al número total de semanas adicionales a tener en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo: “(…) no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias paraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01
Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo
no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”.
2. Frente a la fórmula para determinar el monto máximo de tasa de reemplazo explicó: Para el efecto la Corte memoró la parte final del artículo 34 de la Ley 100/1993 con su respectiva modificación, en los siguientes términos: “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje
máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de
25 SMMLV”.
Entonces para la alta corporación con el propósito de determinar el monto máximo de la pensión, se podrá tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales a las 1.300, sin tope alguno, y solo se determinará la tasa de reemplazo aplicando por una sola vez la fórmula dispuesta en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin volverla a utilizar para calcular el monto máximo de la pensión, es decir, la fórmula “r = 80.50 – 0.50 (S)”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones 2.2. Fundamento fáctico
0.50 (S)”.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones 2.2. Fundamento fáctico Rememórese que la inconformidad puesta en conocimiento de la jurisdicción se contrae únicamente a la tasa de reemplazo aplicada por Colpensiones en la Resolución SUB115631 del 29/05/2020 a través de la cual se reconoció a Jorge Kevin Jaramillo Mejía la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100/1993 modificada por la Ley 797/2003 (fl. 08, archivo 03, c. 1). De manera tal que resulta pacífico tanto el IBL dispuesto en dicha resolución, como el número total de semanas alcanzadas por el demandante, esto es, $7’244.659 y 2.002 semanas. Entonces aplicada la fórmula indicada anteriormente bajo los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para hallar la tasa de reemplazo en discusión corresponde i) dividir el IBL de $7’244.659 entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se disfrutó la pensión, esto es, 2020, conforme la anunciada resolución. Así $7’244.659/$877.803 arroja el factor “s” igual a 8.2531. ii) La mitad de dicho valor es igual a 4.1265 o si se prefiere 8.25310.50; iii) a la constante
65.50 debe restarse la mitad hallada, así: 65.50– 4.1265= 61.3734. iv) Finalmente al 61.3734% debe sumarse las semanas adicionales a las primeras 1.300 que, para este caso, en tanto el demandante cotizó un total de 2.002, entonces cuenta con 700 semanas adicionales que corresponden al 21%, si se tiene en cuenta que por cada 50 semanas se otorga un 1.5% (700/50=201.5=21). Entonces al adicionar a 61.3734% el 21% de semanas arroja definitivamente una tasa de reemplazo igual a 82.3734%, pero al tenor del citado artículo 34 ibidem dicha tasa de reemplazo no podrá ser mayor al 80%, entonces a dicho valor debía disminuirse la tasa de reemplazo del demandante, tal como lo hizo la a quo; por lo que, se confirmará la decisión de primera instancia y por estas razones fracasa la apelación de Colpensiones, en la medida que al tenor de la jurisprudencia no existe un tope máximo de semanas adicionales a contabilizar, pero siempre que con ellas no se supere el 80% máximo de tasa de reemplazo, como ocurre en este evento. Así, el valor de las mesadas pensionales es: (IBL80%) MESADA 2020 5.795.727,20$ ACTUALIZADA 2021 IPC 1,61 5.889.038,41$ ACTUALIZADA 2022 IPC 5,62 6.220.002,37$ ACTUALIZADA 2023 IPC 13,12 7.036.066,68$ ACTUALIZADA 2024 IPC 9,28 7.689.013,66$ Ahora bien, contrastados dichos valores con los hallados en primer grado, se advierte
ACTUALIZADA 2023 IPC 13,12 7.036.066,68$ ACTUALIZADA 2024 IPC 9,28 7.689.013,66$ Ahora bien, contrastados dichos valores con los hallados en primer grado, se advierte que coinciden por lo que se confirmará en ese sentido el numeral 2º de la decisión de primer grado. Frente al valor del retroactivo pensional, rememórese que conforme a la Resolución SUB 115631 del 29/05/2020 (fl. 08, archivo 03, c. 1) el derecho se disfrutó desde elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01 Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones 01/06/2020; por lo que, a partir de dicha fecha se realizará la respectiva liquidación por la diferencia entre lo pagado por Colpensiones y lo que debía pagársele, y hasta el mes de junio de 2024, mes anterior al proferimiento de esta decisión, para un total de $15’490.407 y por 13 mesadas; por lo que se modificará el numeral 5º. Año # Mesadas Causadas Valor Mesada Valor Mesada Pagada por Colpensiones Diferencia Total 2020 8 $ 5.795.727,20 $ 5.532.746,00 $ 262.981,20 $ 2.103.849,60 2021 13 $ 5.889.038,41 $ 5.621.823,21 $ 267.215,20 $ 3.473.797,57 2022 13 $ 6.220.002,37 $ 5.937.769,68 $ 282.232,69 $ 3.669.024,99
2022 13 $ 6.220.002,37 $ 5.937.769,68 $ 282.232,69 $ 3.669.024,99 2023 13 $ 7.036.066,68 $ 6.716.805,06 $ 319.261,62 $ 4.150.401,07 2024 6 7.689.013,66$ $ 7.340.124,57 $ 348.889,10 $ 2.093.334,59 Gran total $ 15.490.407,81 En cuanto a la prescripción, la misma no acaeció en la medida que el derecho se causó el 01/06/2020 y el reajuste pensional se reclamó el 16/02/2021 (fl. 15, archivo 09, c. 1), y en tanto la demanda la presentó el 07/02/2023 (archivo 01, c. 1), entonces no prescribió diferencia de mesada alguna. Además, se confirma la indexación concedida en primer grado, pues tal condena procede aún de oficio por parte del juzgador, en la medida que el dinero pierde poder adquisitivo (SL3591 de 2021). Finalmente, fracasa la apelación de Colpensiones tendiente a ser exonerado de las costas procesales de primer grado. Así, rememórese que el apelante intenta tal exoneración bajo el argumento de que para el momento en que profirió el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante, la tasa de reemplazo era la que se desprendía literalmente de la norma. Argumento que, si bien ha sido tenido en cuenta para cambiar el rumbo de decisiones, ello ha sido concretamente para la exoneración de los intereses moratorios del artículo
demandante, la tasa de reemplazo era la que se desprendía literalmente de la norma. Argumento que, si bien ha sido tenido en cuenta para cambiar el rumbo de decisiones, ello ha sido concretamente para la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la jurisprudencia en decisión SL2941-2016, entre muchas otras, ha permitido la exclusión ante la resolución del asunto con apego estricto a la norma, pero se itera, ha sido en cuanto a los citados intereses moratorios, no así en las costas procesales. Condena en costas procesales que proviene de una aplicación objetiva de la norma, como es que su condena procede a la parte vencida en primer grado, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y en este evento Colpensiones sí se opuso al proceso judicial, de ahí que la resolución del mismo en su contra imponía la condena de la que ahora se duele. Además, es imperativo memorar que las costas procesales fundan su origen no en el actuar (buena fe) previo al proceso judicial, sino precisamente que son producto del mismo, y por ello corresponden a la carga económica que debe afrontar quien no tuvo la razón en el marco de un proceso judicial, de ahí que en nada afecta su imposición o exoneración las actuaciones realizadas por la parte vencida del proceso, antes de que este iniciara; por lo tanto, se itera fracasa la apelación para exonerarse de las costas de primer grado.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-003-2023-00040-01
Jorge Kevin Jaramillo Mejía vs. Colpensiones CONCLUSIÓN Corolario de lo hasta aquí discurrido, se modificará el numeral 5º de la decisión de primer grado para actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión. En lo demás se confirmará. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones ante el fracaso del recurso de apelación elevado al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia proferida el 07 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Kevin Jaramillo Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (junio-2024) que asciende a $15’490.407. Valor que deberá ser pagado de forma indexada.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor del demandante.
Notifíquese, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada