TSDJ PEI SL - 66001310500320230007101-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230007101-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / CONFESIÓN FICTA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA – genera confesión ficta respecto de los hechos susceptibles de confesión. … Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. CONFESIÓN FICTA – Se trata de una presunción desvirtuable. … Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió en los siguientes términos: “«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables
para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular de l derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 10 de 27 de enero de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante ROBERTO ANDRÉS SANTANDER GARIBELLO en la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 19 de septiembre de 2024, dentro delRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 2 proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la sociedad REALIDAD COLOMBIA S.A.S ., cuya radicación corresponde al N°66001310500320230007101.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Roberto Andrés Santander Garibello que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Realidad Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 9 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2022 y con base en ello aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar 9 días de compensación de vacaciones que no disfrutó , las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Prestó sus servicios como ingeniero residente II en favor de la sociedad Realidad Colombia S.A. entre las fechas relacionadas anteriormente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, devengando la suma de $3.500.000 mensuales; para ejecutar esas actividades estuvo sometido a la continuada dependencia y subordinación de la entidad accionada, debiendo
cumplir entre otras cosas, el horario fijado por ella; la sociedad empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 31 de marzo de 2022, sin que al momento de la ruptura contractual le cancelara las prestaciones económicas generadas durante lo que iba corrido del año 2022; el aras de obtener el pago de esas acreencias laborales, convocó en varias oportunidades a la entidad empleadora ante el Ministerio de Trabajo, a las cuales no asistió, pero logró obtener pagos parciales por la suma de $3.900.000.Roberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 3 La demanda fue admitida en auto de 17 de marzo de 2023 -archivo 9 carpeta primera instancia-. En auto de 19 de julio de 2023 -archivo 13 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. y en consecuencia le aplicó la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS consistente en tener esa conducta como un indicio grave en su contra. En sentencia de 19 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera instancia recordó que la demandada Realidad Colombia S.A.S. no asistió a través de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación motivo por el que le impuso a dicha entidad la sanción procesal relativa a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encuentran inmersos en la demanda, motivo por
el que determinó que se encontraba acreditado que entre el señor Roberto Andrés Santander Garabello y la sociedad Realidad Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2022, el cual había sido finalizado sin justa causa por la entidad demandada, habiendo devengado el trabajador la suma mensual de $3.500.000, sin que se le cancelaran las prestaciones económicas que reclama en la demanda; pero, advirtiendo que en todo caso ello admite prueba en contrario. Bajo esa advertencia y luego de valorar las pruebas documentales incorporadas al plenario, manifestó que en este caso dichas pruebas permitían derruir los hechos que se tuvieron por demostrados en aplicación de las sanciones procesales impuestas a la sociedad Realidad Colombia S.A.S., puesto que quien realmente se benefició de los servicios prestados por el señor Roberto Andrés Santander Garabello fue la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S., entidad completamente diferente a la demandada Realidad Colombia S.A.S., debido a que el contrato de trabajo y su otrosí fue suscrito entre el demandante y la referidaRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 4 Realidad Colombia Construcciones S.A.S., existiendo en el plenario certificación emitida por esta última sociedad en la que se certifica la prestación de servicios profesionales por parte del demandante, además de haberse allegado al proceso certificación de afiliación a la ARL por parte de Realidad Colombia Construcciones
S.A.S. y no de la demandada Realidad Colombia S.A.S.; concluyendo que la entidad demandada no es la llamada a responder por las acreencias laborales que reclama el actor, motivo por el declaró de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. y en consecuencia la absolvió de las pretensiones de la acción, absteniéndose de imponer condena por concepto de costas procesales. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses del accionante, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones de las partes en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se dan los presupuestos para declarar que entre el señor Roberto Andrés Santander Garabello y la sociedad Realidad Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo en los términos narrados en la demanda?Roberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101
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2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONFESIÓN FICTA POR LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA
OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN.
Establece el numeral 2° del artículo 77 del CPTSS que, si el demandado no concurre a la audiencia obligatoria de conciliación, el juez la declarará clausurada y en consecuencia se le aplicará como sanción procesal la de presumir ciertos los hechos inmersos en la demanda susceptibles de confesión. Frente al tema objeto de estudio, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que la confesión ficta derivada de la sanción procesal prevista en la norma en comento admite prueba en contrario; postura que reiteró en sentencia CSJ SL6849-2016, en los siguientes términos: “En efecto, a pesar de que, en el curso de la audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2009, el juzgador de primer grado declaró «...los efectos de la confesión ficta por la inasistencia del representante de la demandada, sobre los hechos 1 a 4 de la demanda susceptibles de confesión...», no por ello el Tribunal debía tener por establecidos los extremos de la relación laboral, en la
forma definida en la sentencia de primera instancia – del 5 de junio de 1996 hasta el 5 de junio de 2006 -. Y ello es así porque, en primer lugar, como lo ha establecido esta Sala de la Corte, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357 y CSJ SL9156-2015), ya que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas pruebas en perjuicio de otras (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36845) y, en esa medida, la prueba de confesión ficta no impide, de manera definitiva, llegar a otras conclusiones probatorias (CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28398).Roberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 6 Específicamente, en torno a la prueba de confesión ficta, la Corte ha precisado que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real "inspirándose en los principios científicos
que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes". La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sublite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT. En tal medida, se repite, el Tribunal no tergiversó las reglas relacionadas con la carga de la prueba, sino que ejerció válidamente el poder de valorar libre, conjunta y sistemáticamente las pruebas del proceso.”.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Ha definido la Corte Suprema de Justicia que la legitimación en la causa es un presupuesto sustancial indispensable para estimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que una de las partes tiene la titularidad de exigir de la otra el cumplimiento de una obligación en consideración a la relación jurídicosustancial existente entre ellas. Ahora, frente a la falta de tal presupuesto, en sentencia SC1230 de 25 de abril de 2018 la Sala Civil enseñó que sea por activa o por pasiva, no impide que se resuelva de fondo la litis, sino que se constituye en un motivo para decidirla adversamente al actor, al no tratarse de un presupuesto procesal, lo que resumió
en los siguientes términos:Roberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 7 “«… preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste. Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es su titular o cuando lo aduce ante quien no es el llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente pur o, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”.
EL CASO CONCRETO.
Clausuradas las etapas previas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito por medio de auto de 13 de enero de 2023 -archivo 15 carpeta primera instanciacitó a las partes para que comparecieran a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el día 19 de septiembre de 2024 a las 9:00 am, hora que fue
reprogramada para las 8:00 am, en auto de 6 de diciembre de 2023 -archivos 13 y 15 carpeta primera instancia-. Llegada la fecha y hora dispuestas por el juzgado de conocimiento, la a quo dio apertura a cada una de las etapas que componen las diligencias establecidas en el artículo 77 del CPTSS, iniciando por la audiencia obligatoria de conciliación, sin embargo, como la parte pasiva de la acción no compareció, declaró clausurada esa etapa procesal y a continuación le impuso la sanción procesal prevista en el numeral 2° de la norma en cita, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión que se encontraban inmersos en la demanda, concretamente los siguientes: “ PRIMERO. Con fecha 09 de septiembre de 2.019, entre mi poderdante y la sociedad REALIDAD COLOMBIA S.A.S. se inició una relación laboral aRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 8 través de contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual se vinculaba al primero para desempeñar el cargo de RESIDENTE II. SEGUNDO. Como salario se pactó la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), pagaderos mensualmente. TERCERO. La labor encomendada fue ejecutada por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra mi poderdante.
CUARTO. La relación contractual se mantuvo por un término de dos años, seis meses y veintidós días, hasta que en fecha 06 de abril de 2022, el empleador mediante comunicado por escrito, decidió dar por terminado de manera unilateral, sin justa causa, el contrato de trabajo referida, a día 31 de marzo de 2022. (Sic) QUINTO. El empleador a la fecha de terminación del contrato de trabajo, quedó adeudándole de forma proporcional sus prestaciones e indemnización por despido sin justa causa y demás derechos adquiridos, sin que, hasta el momento hayan sido cancelados en su totalidad.” Así las cosas, en principio, conforme con la sanción procesal que se le impusiere a la sociedad Realidad Colombia S.A.S. por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77, se presume como cierto que el señor Roberto Andrés Santander Garabello prestó sus servicios a favor de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó desde el 9 de septiembre de 2019 y el 31 de marzo de 2022. No obstante, como viene de explicarse, dicha presunción admite prueba en contrario, ya que como lo advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no necesariamente los efectos de la confesión ficta determinan la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que el juzgador de instancia puede formar libremente su convencimiento de la verdad real. En ese sentido, la parte actora, con el objeto de acreditar los hechos relacionados
en la demanda, remitió los siguientes documentos: i) Carta de terminación delRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 9 contrato de trabajo de 6 de abril de 2022, ii) Certificación laboral emitida el 6 de abril de 2022, iii) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Realidad Colombia S.A.S. -archivo 4 carpeta primera instancia-. De otro lado, la funcionaria de primer grado, haciendo uso de sus facultados oficiosas, incorporó al plenario las siguientes pruebas documentales: i) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S.; ii) Constancia de afiliación de trabajador por parte de la ARL Colmena S.A.; iii) Contrato de trabajo individual a término indefinido de 9 de septiembre de 2019 y su otrosí de 27 de abril de 2020 -archivo 10 carpeta primera instancia-. Así las cosas, al valorar en conjunto la totalidad de las pruebas documentales relacionadas anteriormente, se evidencia que el señor Roberto Andrés Santander Garabello suscribió contrato de trabajo individual a término indefinido con la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. identificada con Nit.901162272-1, autorizada para utilizar la sigla “REALIA S.A.S.” , el 9 de septiembre de 2019, comprometiéndose el trabajador a prestar sus servicios como ingeniero residente con un salario mensual equivalente a la suma de $3.500.000;
quienes posteriormente, esto es, el 27 de abril de 2020 suscribieron otrosí con el objeto de adoptar las medidas necesarias para prestar sus servicios durante la pandemia por el Covid-19; vínculo laboral que llevó a la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. a afiliar al trabajador Roberto Andrés Santander Garabello a la ARL Colmena S.A., reportándolo como trabajador dependiente, en el cargo de ingeniero residente II, con un salario mensual de $3.500.000 en nivel de riesgo 5 con una tasa de 6,96. De otro lado, se encuentra la carta de terminación del contrato de trabajo de 6 de abril de 2022 suscrita por el representante legal de la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. en la que esa sociedad da por terminado laRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 10 relación contractual que sostenía con el señor Roberto Andrés Santander Garabello a partir del 31 de marzo de 2022, emitiéndose ese mismo día certificación por parte de la jefe de talento humano de REALIA S.A.S. - sigla autorizada para la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. en el certificado de existencia y representación legalen la que informa que “ El señor ROBERTO ANDRÉS SANTANDER GARABELLO, identificado con cédula de ciudadanía N°79916995, laboró en la empresa Realidad Colombia Construcciones S.A.S. desde el 09/09/2019 hasta el
31/03/2022 desempeñando el cargo de RESIDENTE II” . Así las cosas, conforme con la información contenida en las pruebas documentales relacionadas anteriormente, claro es que la entidad con la que el demandante se comprometió contractualmente fue la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. -Realia S.A.S.- con Nit.901162272-1 y matriculada en la Cámara de Comercio de Pereira el 7 de marzo de 2018 - antes de que se suscribiera el contrato de trabajo con el demandante el 9 de septiembre de 2019 - ; más no con la demandada Realidad Colombia S.A.S., que de acuerdo con la información contenida en su certificado de existencia y representación legal, se identifica con el Nit.900670973-1, habiéndose matriculado en la Cámara de Comercio de Pereira el 23 de julio de 2021 ; razones por las que no queda duda que la sociedad demandada no está llamada a responder por las obligaciones que se generaron al interior de la relación contractual que el demandante sostuvo con la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S. -Realia S.A.S.-, quedando desvirtuados de esta manera los hechos que se tuvieron como ciertos con ocasión de la sanción procesal que se le impusiera a la entidad demandada por cuenta de su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. Conforme con lo expuesto, cabe concluir que, con base en la valoración de las pruebas allegadas al plenario, quedó demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa de la sociedad Realidad Colombia Construcciones S.A.S.
-Realia S.A.S.- y, en consecuencia, no resulta dable acceder a las pretensionesRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 11 elevadas en su contra por parte del señor Santander Garabello, como acertadamente lo definió la juzgadora de primera instancia. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN MagistradaRoberto Andrés Santander Garibello vs Realidad Colombia S.A.S. Rad. 66001310500320230007101 12 GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022