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TSDJ PEI SL - 66001310500320230009301-(21-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230009301-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse

materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación.

En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.

Radicación No.: 66001310500320230009301

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra.

Juzgado: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 165 del 17 de octubre de 2024 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luz Esperanza Forero de Silva en contra de la Administradora Colombiana deRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra

2 Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A

PUNTO A TRATAR

2 Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones y los recursos de apelación propuestos por la misma codemandada y Colfondos S.A. contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante solicita que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Colpatria S.A., mediante el cual cambió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante, RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS), así como de los traslados posteriores a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y

Skandia S.A. En consecuencia, pide que se condene a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y que se ordene a Colfondos transferir sus cotizaciones, bonos pensionales y demás sumas acumuladas, junto con sus intereses al RPM, aunado al pago de las costas procesales a su favor. En sustento de lo pretendido, relata que se vinculó al RPM en agosto de 1996,

donde permaneció hasta el 21 de agosto de 1999, debido a que suscribió formulario de afiliación con la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. Señala que, al momento del traslado, la AFP Colpatria, hoy Porvenir S.A no le suministró la asesoría legal y financiera necesaria para tomar una decisión libre e informada, bajo un consentimiento completo y consciente de las consecuencias económicas que generaría la decisión, y no le realizó proyecciones pensionales. Añade que dentro del RAIS efectuó los siguientes traslados horizontales: el 12 de julio de 1999 a Porvenir S.A., el 19 de diciembre de 2021 a Colfondos S.A., y el 18 de enero de 2008 a Skandia S.A. Finalmente, precisa que el 19 de enero de 2023 Colpensiones le negó la solicitud de traslado de régimen pensional. En respuesta a la demanda, Colpensiones reconoció que la demandante estuvo afiliada al RPM y confirmó que rechazó su solicitud de retorno a dicho régimen. Se opuso a las pretensiones; sin embargo, solicitó que, en caso de que prospere la acción, se condene a la AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las siguientes: “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptaciónRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva

Demandado: Colpensiones y otra 3 implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y la “genérica”.

Por su parte, Colfondos S.A. aceptó el traslado horizontal mencionado, pero indicó que no tenía conocimiento de los demás hechos expuestos en la demanda. En su defensa, formuló las siguientes excepciones de mérito en oposición a las pretensiones de la demandante: “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”, “compensación y pago”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” y “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.” A su vez, Porvenir S.A. y Skandia S.A. aceptaron el traslado horizontal descrito por la parte demandante, pero negaron los hechos que les atribuyen una omisión en el deber de información. Como medios defensivos de mérito, presentaron las siguientes excepciones: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Aplicación del artículo 1746 de código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “pago”, “compensación”, “prescripción”, “buena fe” y la “innominada o genérica”.

Del mismo modo, para fundar su defensa Skandia S.A. llamó en garantía a la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A. quien desconoció los hechos de la demanda y respecto del llamamiento aseguró que las pretensiones exceden el riesgo asegurado esto es la invalidez y muerte del afiliado. En estos términos de forma conjunta propuso los medios exceptivos de fondo que denominó: “ausencia de cobertura”, “ausencia de causa onerosa”, “cobro de lo no debido”, “hechos ajenos a la póliza de seguros”, “ineficacia del llamamiento en garantía”, “límite del riesgo” y “genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró la ineficacia del traslado realizado por la señora Luz Esperanza Forero de Silva el 21 de agosto de 1996. En consecuencia, ordenó a la AFP Colfondos S.A. transferir todos los recursos que figuren en la cuenta individual de la demandante a Colpensiones, y a esta última afiliar nuevamente a la actora.

Además, declaró no probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandadas, mientras que las excepciones propuestas por la llamada en garantía fueron consideradas probadas. Finalmente, condenó a Colfondos S.A. a cubrir las costas procesales en favor de la demandante y a la AFP Skandia frente a la llamada en garantía, en ambos casos por el 100% de los gastos causados.

Para fundamentar su decisión, la jueza sostuvo que, si bien la elección de régimen es un derecho libre y voluntario de la afiliada, ello no exime a las administradoras de fondos de pensiones de su deber de proporcionar información clara, precisa, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos yRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra 4 consecuencias del cambio de régimen pensional. Asimismo, enfatizó que el paso de los años en un régimen o los traslados horizontales dentro del RAIS no convalidan la validez de un traslado inicial que, por falta de información, se considera ineficaz.

Con respecto a la suscripción del formulario de afiliación, señaló que este documento no constituía una prueba suficiente para acreditar que la asesoría brindada durante el traslado hubiera sido adecuada. Basándose en la sentencia SU 107 de 2024, la jueza determinó que ninguna de las pruebas aportadas demostraba que el traslado estuviera precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada. Del interrogatorio no se extrajo confesión alguna, ya que, aunque se informó a la demandante sobre algunas características del RAIS, no se le explicó adecuadamente las diferencias, ventajas y desventajas entre ambos regímenes. Por lo anterior, concluyó que el traslado careció del cumplimiento del deber de información, y decretó la ineficacia del mismo, así como de

los traslados horizontales dentro del RAIS. Finalmente, la jueza se abstuvo de imponer condenas contra Skandia S.A., Porvenir S.A., y la llamada en garantía, señalando que la sentencia SU 107 de 2024 moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo referente a la ineficacia del traslado, limitando el alcance de la transferencia de recursos únicamente a lo ordenado en contra de Colfondos S.A., excluyendo primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Colfondos interpuso recurso de apelación, alegando que la demandante había manifestado ser abogada, lo que le confería el conocimiento necesario para comprender las características, ventajas, desventajas y requisitos de ambos regímenes. Añadió que, aunque la demandante dejó de ejercer su profesión hasta el año 2000, la Ley 100 de 1993 era de conocimiento público en ese momento. Además, destacó que la demandante tenía un contacto directo con la asesora de Colfondos, lo cual, según la apelante, se demuestra por el hecho de que estuvo afiliada en dos ocasiones a dicho fondo de pensiones.

También argumentó que, para la época del traslado, no se exigía conservar un soporte escrito de la información proporcionada, ni realizar proyecciones financieras, según los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, ya que la afiliación se realizó de

manera libre, voluntaria y sin presiones. Por último, se opuso a la condena en costas procesales, basándose en la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la acción judicial tiene un tamiz netamente económico, en atención a que ha estado afiliada por más de 20 años al RAIS, donde su mesada pensional sería inferior a la obtenida en el RPM, aunado a que se encuentra incursa en la prohibición de traslado contemplada enRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra 5 el artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

Solicitó que se condene a las administradoras del RAIS a transferir a Colpensiones las sumas correspondientes a las aseguradoras, así como los frutos e intereses generados, conforme a lo establecido en el Código Civil. En cuanto a la sentencia C-107 de 2024 (sic), expone que por lineamientos de Colpensiones no debe atenderse por no ser vinculante, debido a que Colpensiones presentó una solicitud de aclaración que no ha sido resuelta. Finalmente, reitera su pedido dirigido a se condene a la AFP al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por Colfondos S.A., Mafre Colombia Vida Seguros S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y la demandante misma que obran en el

expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala

resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra

6

  1. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de

1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación. vii. Determinar sí es procedente condenar a Colfondos S.A a título de sanción al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas pensionales liquidadas bajo los parámetros del régimen de prima media. viii. Establecer si es procedente ordenar la exoneración de costas procesales a cargo de la AFP recurrente.

6. CONSIDERACIONES 6.1. E l deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos

Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acercaRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra 7 de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.

Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Circular Externa No. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin

razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:

“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión deRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra 8 cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20211 traída a colación en la CSJ SL1926-20222 añadió: “Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las

sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ

SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”.

Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 2022 3 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó: “los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:

“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios

obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de

1 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5686 de 2021, rad. 82139 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1926 de 2022, rad. 89920 del 27 de abril de 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva

Demandado: Colpensiones y otra 9 vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”. Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:

“una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”. Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20224 precisó: “Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, de manera permanente desde antes de vincular a la señora Gloria Pinilla Anzola”. 6.3. De la carga de la prueba La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “ si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando

se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria

4 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL 1618-2022, radicado 87821 del 4 de mayo de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00093-01

Demandante: Luz Esperanza Forero de Silva Demandado: Colpensiones y otra

10 Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “ D e conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judici

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