TSDJ PEI SL - 66001310500320230011801-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230011801-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / ORDEN PARA ACCEDER El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 identifica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los que se cuentan en primer orden, de manera vitalicia, la cónyuge o compañera permanente supérstite y de forma temporal, entre otros, los hijos inválidos. De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador buscó establecer claramente, no sólo las personas que ostentan la calidad de beneficiarios, sino que fijó el orden para acceder al derecho… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CONCURRENCIA CÓNYUGE E HIJOS Prescribe el artículo 54 del Código General del Proceso que las personas que no puedan comparecer al proceso por sí mismas deben hacerlo a través de sus representantes o debidamente autorizados por estos con sujeción a las normas sustanciales. No obstante…, cuando se presenta un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, debe serle designado curador ad-litem conforme lo dispone el artículo 55 ibídem. CONCURRENCIA CÓNYUGE E HIJOS / CONFLICTO DE INTERESES / NO SE CONFIGURA … para poder integrar la litis con el referido beneficiario, la demandante adelantó el trámite establecido en la Ley 1996 de 2019 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Cali para ser designada como persona de apoyo del señor Julián Andrés Velasco Castaño… razón le asiste a la recurrente cuando indica que desde la génesis de la acción ha pedido que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a ella y a su
hijo discapacitado… Esta situación no configura el conflicto de intereses entre los beneficiarios que la a quo cree percibir, primero, porque en la fijación del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS bien cabe determinar la aspiración de las partes intervinientes y, segundo, porque el juzgador cuenta con amplias facultades para interpretar la demanda y así lo ha señalado la Sala de Casación… Providencia: Auto de 8 de mayo de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320230011801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Dolly Castaño Montoya y Julián Andrés Velasco Castaño
Demandado: Colpensiones y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, 8 de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 67 de 6 de mayo de 2024 En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por Maria Dolly Castaño Montoya, quien actúa en nombre propio y también en representación de su hijo Julián Andrés Velasco Castaño, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 25 de octubre de
2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana De Pensiones – COLPENSIONES y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional radicado al No 66001310500320230011801. ANTECEDENTESMaría Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320230011801 2 La señora María Dolly Castaño Montoya acude ante la justicia laboral con el fin de que se declare que el señor Edgar Gerardo Velasco Mera dejó causada a su favor la pensión de sobrevivientes y, consecuente con esa declaración, se condene a Colpensiones y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en proporción al tiempo cotizado y/o de servicios en cada una de ellas, a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 16 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. También reclama que se condene al fondo de pensiones público a cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a indexar las mesadas pensionales desde su causación hasta la fecha en que se efectué el pago de la obligación. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de este distrito judicial, despacho que en auto de fecha 19 de abril de 2023 inadmitió la acción al advertir, entre otras cosas, que la actora impetró la acción en nombre propio y en representación del señor Julián Andrés Velasco Castaño en calidad de hijo inválido, pero no aportó las pruebas que acrediten que se encuentra legitimada para actuar en
su nombre. Frente a este requerimiento, la parte actora optó por no integrar a la litis al señor Velasco Castaño; no obstante, al admitir la demanda el Juzgado ordenó su vinculación al proceso por considerar que tenía interés directo en el resultado del mismo, dada la condición de hijo invalido del causante, precisando que éste debía constituir apoderado judicial, ya que no quedó acreditado que la señora Castaño Montoya ejerciera su representación legal. Una vez notificadas las entidades que conforman la parte pasiva de la acción, el señor Julián Andrés Velasco Castaño presentó demanda de intervención excluyente a través de la señora María Dolly Castaño, quien acreditó que, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1996 de 2019 reglamentada por el Decreto 1429 de 2020, fue nombrada su persona de apoyo conforme la escritura pública No 4899 del 29 de septiembre de 2023 - hoja 159 y siguientes del numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia -. En dicha demanda, el interviniente indicó que lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su padre Edgar Gerardo Velasco Mera, en concurrencia con el derecho que también reclama su progenitora, persona que lo representa en este juicio. En providencia de fecha 25 de octubre de 2023, la a quo negó el trámite de la demanda ad-excludendum, al considerar que entre los reclamantes se presenta un conflicto de intereses, al igual que entre estos y su apoderado judicial, dado que la señora Castaño
Montoya fue designada como persona de apoyo de su hijo y a su vez, en cumplimiento dicho encargo, le confirió poder al mismo abogado que defiende sus intereses como demandante en este asunto. Como soporte normativo de dicha decisión, el juzgado trajo a colación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 77 del Código General del Proceso, así como lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la misma obra y el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.María Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320230011801 3
Finalmente, como consecuencia de la anterior decisión, procedió a designarle al señor Velasco Castaño curador ad-litem especial para que lo represente en este trámite. Inconforme con la providencia, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que en ningún momento los reclamantes pretenden para sí el derecho que puede tener el otro, pues realmente tienen un interés concurrente por disposición de la ley y así lo dejaron anotado en la demanda principal y en la intervención excluyente. Considera, por tanto, que el conflicto de intereses que evidencia el juzgado no tiene lugar en esta litis, como tampoco se configura la falta a los deberes profesionales que le imputa a su abogado por representarlos a ambos en este asunto. Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023 el juzgado insistió en la configuración del mentado conflicto de intereses, ya que el derecho reclamado es uno
solo -pensión de sobrevivientesque puede ser excluyente en la medida en que cada uno de los reclamantes debe acreditar la existencia de su derecho conforme las previsiones que para cada uno previó el legislador, con independencia de que la prestación pueda ser reconocida en forma concurrente. Indicó, además, que en la demanda principal no se elevaron pretensiones a favor del interviniente ni se indicó que de la pensión de sobrevivientes podían beneficiarse los dos, situación que ahora pone a ambos reclamantes en lados opuestos de la litis, es decir como demandante y demandado de allí que no puedan ser representados por el mismo apoderado. La anterior argumentación le sirvió para mantener la decisión inicial y, conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación que de manera subsidiaria fue oportunamente formulado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos de conclusión la parte recurrente aportó escrito al respecto en el que rememoró las razones expuestas en el recurso de apelación, adicionando lo relativo a la necesidad de brindar al interviniente un abogado de confianza, pues de entender que siempre habrá un conflicto entre la madre y los hijos menores o inválidos, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes, serán los descendientes a quienes se les prive de ese derecho, dado que serán representados por curador ad-litem. Considera además que, el hecho que un mismo apoderado represente los intereses de la esposa o compañera permanente del causante y de sus hijos en común, de
ningún modo puede constituir un perjuicio para estos, pues lo que se busca es que la pensión sea distribuida conforme lo indica la ley y, en el caso concreto, no se está ocultando la existencia del señor Julián Andrés Velasco Castaño ni se pretende su exclusión o que la demandante obtenga un mejor derecho.María Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320230011801 4 Con respecto a su apoderado judicial, señala que no hay asomo de deslealtad, mala fe o temeridad en su actuar, pues, insiste en que los intereses de los beneficiarios no son contrapuestos o excluyentes sino concurrentes. Por otro lado, cuestiona la postura del juzgado de exigir la designación de la persona de apoyo del señor Velasco Castaño, para luego de haber sido otorgado a la madre de éste, impida que ella lo represente y otorgue poder al mismo abogado que la apodera en este asunto, quedando a expensas del juzgado la designación del profesional que defienda sus intereses, actuación que considera es privativa de la autonomía o voluntad que le asiste para reclamar o demandar la parte de la pensión a la que estima tiene derecho. El Ministerio de Defensa Nacional intervino en esta instancia para formular alegatos de conclusión respecto a una nulidad que planteó ante el juzgado de conocimiento, pero frente de la cual no se ha realizado ningún pronunciamiento por parte de la a quo, conforme se observa en el cuaderno digital enviado a esta Sede. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe conflicto de intereses cuando quien pretende para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa legalmente a una persona en estado de discapacidad que aspira en concurrencia al mismo derecho?
PROBLEMA JURÍDICO
¿Existe conflicto de intereses cuando quien pretende para sí el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes representa legalmente a una persona en estado de discapacidad que aspira en concurrencia al mismo derecho? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 identifica quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los que se cuentan en primer orden, de manera vitalicia, la cónyuge o compañera permanente supérstite y de forma temporal, entre otros, los hijos inválidos.
De acuerdo con lo anterior, es claro que el legislador buscó establecer claramente, no sólo las personas que ostentan la calidad de beneficiarios, sino que fijó el orden para acceder al derecho, pues los padres del causante solo pueden aspirar a la prestación ante la ausencia de “cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho” – literal d) ibídem. Dicho esto, emerge claro que, encontrándose la cónyuge o compañera permanente y los hijos del causante en un primer orden tienen derecho al 100% de la prestación y, en caso de concurrir como beneficiarios a reclamar la prestación, ésta debe distribuirse en los porcentajes establecidos en el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.María Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro
Rad. 66001310500320230011801 5
2. DE LA COMPARECENCIA AL PROCESO Prescribe el artículo 54 del Código General del Proceso que las personas que no puedan comparecer al proceso por sí mismas deben hacerlo a través de sus representantes o debidamente autorizados por estos con sujeción a las normas sustanciales.
No obstante lo anterior, cuando se presenta un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, debe serle designado curador ad-litem conforme lo dispone el artículo 55 ibídem.
3. CASO CONCRETO De acuerdo con lo acontecido en la instancia anterior, se tiene que inicialmente la señora María Dolly Castaño Montoya inició la acción laboral con el fin de que, en concurrencia con el hijo de ambos -señor Julián Andrés Velasco Montoya, quien tiene la condición de inválidole fuera reconocida la pensión de sobrevivientes originada con la muerte del señor Edgar Gerardo Velasco Mora.
No obstante, ante el requerimiento del juzgado para que fuera aportada la decisión judicial que le otorgó la representación judicial del Velasco Montoya a su progenitora o la escritura por medio de la cual fue designada como persona de apoyo judicial, ésta decidió subsanar la demanda reclamando la pensión de sobreviviente únicamente en su nombre, debido a que no contaba en ese momento con los documentos requeridos, como más adelante se explicará. Luego el juzgado intervino para admitir la demanda, pero también para disponer la vinculación de Velasco Montoya en calidad de litisconsorte necesario, dada la
condición de hijo inválido del causante, acreditada con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que señala una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 25 de marzo de 1982, data de su nacimiento - hojas 22 a 27 del numeral 04 del cuaderno de primera instancia-. De ese mismo documento se puede extraer que el calificado fue valorado con un 70% de discapacidad intelectual, de allí que no fuera posible cumplir con lo ordenado por la a quo, esto es,que el mismo confiriera poder a un abogado para que lo representara en este caso -numeral 11 del cuaderno digital de primera instancia-. Fue así entonces que, para poder integrar la litis con el referido beneficiario, la demandante adelantó el trámite establecido en la Ley 1996 de 2019 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Cali para ser designada como persona de apoyo del señor Julián Andrés Velasco Castaño, actuación que se surtió el 29 de septiembre de 2023 mediante escritura pública visible en las hojas 159 a 165 del numeral 22 de la carpeta digital de primera instancia. Cumplido ese procedimiento previo, se presentó la demanda de intervención excluyente en la que reclama la pensión de sobreviviente “ en concurrencia con el derecho que tiene su madre MARIA DOLLY CASTAÑO MONTOYA, a partir del 16 de diciembre de 1996, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.María Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro
Rad. 66001310500320230011801 6 Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, razón le asiste a la recurrente cuando indica que desde la génesis de la acción ha pedido que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a ella y a su hijo discapacitado, lo que no queda desdibujado por el hecho de que, al subsanar la demanda haya dirigido las pretensiones únicamente en beneficio propio, pues como viene de verse, se requería de un trámite administrativo extraprocesal para lograr la integración de Velasco Castaño a la litis. Esta situación no configura el conflicto de intereses entre los beneficiarios que la a quo cree percibir, primero, porque en la fijación del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS bien cabe determinar la aspiración de las partes intervinientes y, segundo, porque el juzgador cuenta con amplias facultades para interpretar la demanda y así lo ha señalado la Sala de Casación al indicar que “ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido de que el juez debe explorar o realizar una labor de interpretación de la demanda y para ello puede también apoyarse en el cuerpo integral de dicho documento o en otros instrumentos o, incluso de las pruebas que se recauden durante el juicio, a fin de determinar lo que realmente se pretende” (SL822-2023). Es que, en este asunto, la actuación de la parte actora ha sido diáfana en pretender el reconocimiento del derecho concurrentemente y, debió tener en cuenta la a-quo que el hecho de haber corregido la demanda reclamando el derecho únicamente para la progenitora,
era una situación transitoria mientras se conseguía la designación como persona de apoyo, sin que ello conllevara que se rechazara la demanda. En el anterior sentido, téngase en cuenta que cada uno de los reclamantes pretende el derecho en el porcentaje que la ley atribuye de manera individual como beneficiarios del primer orden, sin que busquen por este medio hacerse a la parte que reclama el otro. En otras palabras, al no aspirar la señora Castaño Montoya la porción de la pensión de sobrevivientes que eventualmente le llegaría a corresponder a su hijo, no está legalmente impedida para representarlo en este juicio en virtud de la calidad de apoyo que ahora ostenta, conforme la escritura pública aportada como prueba de dicha designación. Ahora bien, considerar que existe un conflicto de intereses entre la madre y su hijo en condición de discapacidad porque ambos reclaman la pensión de sobrevivientes en los porcentajes descritos en el artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, es privar, por un lado, al progenitor de postularse como apoyo en los términos de la Ley 1996 de 2019 para ejercer su representación legal y por el otro, al hijo invalido del derecho a constituir un abogado de confianza, pues la solución que plantea el análisis realizado por la juez de la causa obliga a la designación de un curador ad-litem. De la misma forma, valido es decir que los mismos argumentos antes vertidos resultan suficientes para estimar que tampoco, frente al apoderado designado por la demandante para representarla en este asunto al igual que a su hijo, se presenta el mentado conflicto, ya que, como viene de verse, ambos constituyen la parte activa de esta acción en consideración a que reclaman la pensión de sobrevivientes en los porcentajes que la ley tiene previstos en los eventos en que concurren a demandar beneficiarios del primer orden.
mentado conflicto, ya que, como viene de verse, ambos constituyen la parte activa de esta acción en consideración a que reclaman la pensión de sobrevivientes en los porcentajes que la ley tiene previstos en los eventos en que concurren a demandar beneficiarios del primer orden. Es por ello que la labor que dicho profesional despliegue estará encaminada a que cada uno de sus representados acrediten las calidades exigidas por la ley paraMaría Dolly Castaño Montoya y otro Vs Colpensiones y otro Rad. 66001310500320230011801 7 hacerse a la prestación en los términos pretendidos, sin que ello obre en perjuicio del incapaz, pues es claro que, en el evento de que su progenitora no cumpla con la carga probatoria que le compete, sus aspiraciones se verán favorecidas al acrecentarse el valor de la mesada pensional que eventualmente le correspondería, de ser concedida la prestación, ya que para ello solo tiene que demostrar que es hijo del causante y su estado de discapacidad. Así las cosas, concluye la Sala que en casos como el analizado no se presenta conflicto de intereses entre los reclamantes y entre estos y su apoderado judicial. En consecuencia, la decisión recurrida será revocada en lo que respecta a la negativa a dar trámite a la demanda ad excludendum presentada por señor Julián Andrés Velasco Castaño y en su lugar, se ordenará al juzgado de conocimiento pronunciarse en torno a su admisión. Costas en esta instancia no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en lo que respecta a
Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en lo que respecta a la negativa de dar trámite a intervención ad-excludemdum formulada por el señor Julián Andrés Velasco Castaño, representado en este proceso por la señora María Dolly Castaño Montoya.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, pronunciarse sobre la viabilidad de la admisión de la demanda de intervención adexcludemdum formulada por el señor Julián Andrés Velasco Castaño.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado