TSDJ PEI SL - 66001310500320230012001-(06-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230012001-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El artículo 29 superior, señala que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. DEBIDO PROCESO / NOTIFICACIÓN A UNA DIRECCIÓN ERRADA … aunque no reprocha la Sala la remisión física de comunicaciones, notificaciones o requerimientos a la dirección que se reporta en mismo formulario y que se utilice las empresas de correos certificados para tales efectos, en el presente asunto Colpensiones informó a la Empresa de Correos 472 una dirección errada… Lo anterior resulta suficiente para anular el trámite adelantado por Colpensiones frente a las inconformidades radicadas por el actor respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue realizada por esa entidad, pues la remisión bajo puerta realizada por la empresa de correos, es válida siempre y cuando se haga a la dirección reportada para efectos de notificación.
Radicación Nro.: 66001310500320230012001
Accionante: Eycenober Toro Manrique
Accionados: Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen Juzgado Tercero Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen Juzgado Tercero Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de julio de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N 069 de 6 de julio de 2023
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el señor Eycenober Toro Manrique contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Eycenober Toro Manrique que mediante dictamen No 4632494
Colpensiones lo valoró con una pérdida de capacidad laboral igual a 40.86%, de origen común; que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el día 19 de diciembre de 2022, el cual no ha sido tramitado, toda vez que el fondo de pensiones no se ha pronunciado al respecto ni ha cancelado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez De acuerdo con el anterior recuento fáctico, estima que Colpensiones es la entidad
responsable de la afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, dignidad humana, debido proceso en conexidad con las garantías constitucionales a la vida, por lo que solicita su protección y como medida deEycenober Toro Manrique Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320230012001 restablecimiento pide que ordene a la infractora cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que deberá asignarle cita de valoración, una vez sean pagados dichos rubros y remitido el expediente para decisión. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto 12 de abril del año que avanza, corrió traslado a las accionadas por dos (2) días. El Órgano calificador a nivel regional, no se pronunció respecto a los hechos de la acción por tratarse de trámites adelantados ante Colpensiones; no obstante, afirmó que dicho fondo solicitó la factura para el pago de los honorarios el año pasado, pero no ha realizado ninguna actuación adicional. Frente a las pretensiones, no se opuso a las que se encuentran dirigidas en contra de Colpensiones, pero si manifestó no estar conforme con que prosperen las relacionadas con ese Órgano Calificador, toda vez que ante esa entidad no ha sido radicado el expediente del tutelante, señalando de paso que no tiene injerencia en las actuaciones administrativas de los fondos de pensiones, E.P.S. o A.R.L.
Como argumento defensivo adicional, precisó que la tutela se encuentra consagrada para proteger derechos constitucionales que se encuentren amenazados, más no para proteger o pronunciase sobre garantías que no han sido desconocidas o situaciones futuras, por lo que solicita que no se impongan órdenes en su contra, toda vez que no se encuentra ninguna actuación a su cargo en este momento. Colpensiones se vinculó indicando que, frente a las inconformidades planteadas por el actor contra el dictamen DML 4632494, mediante comunicación adiada 11 de enero de 2023, la cual fue efectivamente entregada, procedió a requerir al actor para que allegara el poder otorgado para el “ trámite Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y/o recurrir o aceptar el dictamen, toda vez que el aportado da facultades para un trámite distinto” , actuación para la cual le fue conferido un mes calendario; que dicho término trascurrió en silencio, motivo por el que procedió a declarar el desistimiento tácito, lo cual fue oportunamente notificado al accionante mediante oficio No 2023_3473586 de 3 de marzo de 2023. Por lo demás, hizo notar el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones y omisiones de la administración, para luego hacer un análisis relacionado con la competencia del juez constitucional y su obligación de velar por el patrimonio público. Llegado el día del fallo, la juez a-quo negó por improcedente la solicitud de amparo al advertir que la parte actora no cumplió con la carga legal que correspondía,
consistente en aportar el poder conferido a quien lo estaba representando en el trámite, lo cual no hizo dentro del término otorgado por la entidad accionada. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó señalando que al momento de impetrar la acción informó que no conocía el pronunciamiento de Colpensiones respecto a la manifestación de inconformidades frente a la calificación realizada porEycenober Toro Manrique Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320230012001 esa entidad, en tanto que nunca recibió el comunicado fechado el 11 de enero de 2023 por medio del cual se le requiere el poder para adelantar la gestión. Refiere que en la guía de correo, por medio de la cual certifican la entrega del requerimiento, se reporta una dirección diferente a registrada como válida para notificaciones, ya que el número de apartamento correcto es 402 y fue entregado en el 401 y además, la nota refiere que la comunicación fue entregada bajo puerta por covid 19, cuando la ubicación corresponde a un conjunto residencial que cuenta con vigilancia las 24 horas, por lo que debía figurar en la guía la firma de la persona que recibió la misiva. Reclama que no se explica por qué Colpensiones no remitió el requerimiento vía correo electrónico, cuando ese fue el medio informado para recibir notificaciones y fue precisamente el utilizado para notificar el dictamen. Por otro lado, advierte que el requerimiento efectuado por la entidad no tiene ningún soporte, toda vez que el poder conferido para la actuación se encuentra ajustado el trámite que se está surtiendo, pues de no ser así, la entidad no habría recibido las inconformidades presentadas frente a la valoración en primera oportunidad realizada por la accionante. De todos modos, señala que de haber recibido el requerimiento lo habría acatado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
inconformidades presentadas frente a la valoración en primera oportunidad realizada por la accionante. De todos modos, señala que de haber recibido el requerimiento lo habría acatado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente lo problema jurídico:
¿Vulneró Colpensiones el debido proceso del actor al efectuar la notificación del requerimiento efectuado en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral? Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.
1. DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales . Así, en la Sentencia T-023 de 2018, esta Corporación sostuvo: “ En efecto, esta Corporación ha sostenido que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de la función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientosEycenober Toro Manrique Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320230012001
establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”.
2. CASO CONCRETO Lo primero que debe señalar la Sala es que, inicialmente el actor denunció el silencio de Colpensiones frente a la manifestación de las inconformidades presentadas contra la valoración de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad realizada por esa entidad, pero en el devenir procesal se pudo establecer que no hubo inactividad en dicho trámite, sino que las actuaciones sobrevivientes no fueron conocidas por el interesado.
Sentado lo anterior, debe señalar la Sala que no entiende por qué Colpensiones acude a la notificación por correo certificado del requerimiento realizado al actor mediante comunicación 2023_500747 de 11 de enero de 2013, cuando en el “ FORMULARIO DETERMINACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISIÓN DE ESTADO DE INVALIDEZ DE LOS PENSIONADOS” se reporta como correo electrónico kevinerira@gmail.com, mismo al que fue remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad emitido por el fondo de pensiones. Pero al margen de lo anterior, aunque no reprocha la Sala la remisión física de comunicaciones, notificaciones o requerimientos a la dirección que se reporta en mismo formulario y que se utilice las empresas de correos certificados para tales efectos, en el presente asunto Colpensiones informó a la Empresa de Correos 472 una dirección errada, pues la reportada por el actor en el citado formato es carrera 4 # 28 -07 Los Almendros Bloque 3 apto 402 –hoja 11 del numeral 3 de cuaderno digital
de primera instanciay la entidad dirigió el requerimiento y el archivo del expediente a esa dirección pero al apartamento 401 –numeral 9 del cuaderno digital de primera instancia-. Lo anterior resulta suficiente para anular el trámite adelantado por Colpensiones frente a las inconformidades radicadas por el actor respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fue realizada por esa entidad, pues la remisión bajo puerta realizada por la empresa de correos, es válida siempre y cuando se haga a la dirección reportada para efectos de notificación. De acuerdo con lo expuesto, es clara la vulneración de la garantía fundamental del debido proceso del cual es titular el señor Eycenober Toro Manrique, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar amparar dicha garantía y en consecuencia, se ordenará a Colpensiones a través de la Directora de Medicina Laboral, doctora Ana María Ruíz Mejía o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reabra el proceso administrativo adelantado por el demandante para que se establezca la pérdida de capacidad laboral y proceda a notificar la comunicación 2023_500747 de 11 de enero de 2023, al correo electrónico kevinerira@gmail.com.Eycenober Toro Manrique Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500320230012001 En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de abril de 2023.
Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de abril de 2023.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular
el señor EYCENOBER TORO MANRIQUE.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a través de la Directora de Medicina Laboral, doctora Ana María Ruíz Mejía o quien haga sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reabra el proceso administrativo adelantado por el demandante para que ese establezca su pérdida de capacidad laboral y proceda a notificar la comunicación 2023_500747 de 11 de enero de 2023, al correo electrónico
kevinerira@gmail.com.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado Impedida