TSDJ PEI SL - 66001310500320230013801-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230013801-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN / REGULACIÓN LEGAL El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción… PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS RESPUESTA Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en
forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. DERECHO DE PETICIÓN / TEMERIDAD Ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en afirmar que una actuación es temeraria “cuando a través de la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante; (iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para interponer la nueva acción”
Radicación Nro.: 66001310500320230013801
Accionante: Mario Restrepo
Accionado: Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 070 de 10 de julio de 2023
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 2 de mayo de 2023, dentro de la acción
de tutela que le promueve el señor Mario Restrepo. ANTECEDENTES Informa el señor Mario Restrepo que, habiendo formulado derecho de petición a la Defensoría del Pueblo, esta entidad no se ha pronunciado al respecto, omisión que considera vulneratoria del derecho fundamental de petición, motivo por el cual reclama su protección y como medida de restablecimiento, que se dé la orden a la accionada de dar respuesta de fondo a su solicitud.Mario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo Rad. 66001310500320230013801 2 TRÁMITE IMPARTIDO La tutela correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que, por auto de fecha de 21 de abril de 2023, admitió la acción y concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para que ejercieran su legítimo derecho de defensa, el cual trascurrió en silencio. Llegado el día del fallo, la juez amparó el derecho fundamental de petición del cual es titular el señor Restrepo, al advertir que la Defensoría del Pueblo comunicó al actor que debido a los 16 puntos que contenía la petición, debía ampliar el plazo de respuesta; sin embargo no determinó el término del cual dispondría para dar respuesta de fondo y definitiva a la acción, requisito que no puede considerarse surtido con la afirmación de que dicho término no superaría el doble del concedido por la ley, el que de todos modos, afirma la a quo, pse encuentra superado. Consecuente con lo expuesto, ordenó a la entidad dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 10 de enero de 2023.
Inconforme con la decisión la entidad accionada la impugnó, haciendo inicialmente un recuento normativo relacionado con su naturaleza jurídica y las funciones a su cargo, para luego señalar que mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2023, se le informó al peticionario que la entidad ampliaría el término legal para brindar respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que la solicitud es confusa y bastante amplia; que el 8 de febrero de 2023, mediante oficio 20230060280410461 atendió todos y cada uno los requerimientos del actor en misiva enviada al correo electrónico trabajoenequipoes2021@gmail.com y se hicieron las remisiones a las entidades a las cuales les compete atender algunos de sus requerimientos, con lo que se demuestra que no es cierta la afirmación que no se dio respuesta al peticionario. Informa que el señor Restrepo el día 18 de abril de 2021, presentó acción de tutela argumentando la violación al derecho de petición soportada en los mismos hechos, la cual correspondió por reparto al Juzgado 43 civil del Circuito de Bogotá y en la que la Defensoría del Pueblo a Nivel Nacional dio repuesta el día 24 de abril de 2023, lo cual pone en evidencia la temeridad con la que actúa el tutelante. Indicó también, que el actor ha presentado en un término de dos (2) semanas un total de 140 derechos de petición solicitando, entre otras cosas, asuntos que ya fueron contestados en otras peticiones, configurándose un uso abusivo del derecho por parte
del promotor de la litis. También informó que le fue asignada cita con dos defensoras de la entidad a las cuales no ha comparecido, omisión que va en detrimento de otros usuarios, pues el tiempo que había sido destinado para su atención, bien pudo utilizarse en la atención de estos y que, además, le ha sido informado de la atención virtual, lo cual no ha sido de su interés. CONSIDERACIONESMario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo Rad. 66001310500320230013801 3 PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulneró la Defensoría del Pueblo el derecho fundamental de petición de titularidad del demandante? Antes de entrar a resolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.Mario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo
Rad. 66001310500320230013801 4 Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. TEMERIDAD y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en afirmar que una actuación es temeraria “cuando a través de la interposición de varias acciones de tutela simultáneas o sucesivas, se pretende satisfacer una misma pretensión material, basada en supuestos de hecho idénticos. En estos casos el juez de tutela, debe constatar que se esté en presencia de una (i) identidad de accionado; (ii) identidad de accionante; (iii) identidad fáctica y (iv) ausencia de una justificación suficiente para interponer la nueva acción ” 1 . Ahora bien, también ha establecido el Alto Tribunal que, una vez verificados los anteriores presupuestos, para que se configure la temeridad debe percibirse mala fe en el actuar del peticionario.
3. CASO CONCRETO De acuerdo con el libelo inicial, presentado el 17 de abril de 2023, el actor reclama desatendida una petición formulada ante Defensoría del Pueblo, entidad que, en principio, mediante comunicación adiada 16 de enero de 2023, amplió el término para dar respuesta, dada la complejidad de la solicitud.
Ahora, al recurrir la decisión, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, alega no sólo haber dado respuesta a la petición del señor Restrepo, sino que denuncia que éste impetró una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y derechos que soportan la presente y que ante esa entidad ha formulado en los últimos 15 días, 140 peticiones en las que reitera solicitudes que ya fueron atendidas, configurándose así un abuso del derecho por parte del interesado. Verificado los documentos que acompañan la impugnación, se tiene que, en efecto, mediante comunicación No 20230060280410461 de fecha 8 de febrero de 2023, la Defensoría del Pueblo atendió cada uno de los ítems formulados por el actor en su petición que van desde información relacionada con los correos electrónicos de cada una de las regionales de la entidad, el módulo en la plataforma digital de la Defensoría del Pueblo en la cual puede consultar las acciones populares y de grupos notificadas por los despachos judiciales, el reporte de las acciones populares presentados por esa entidad y las formuladas por el mismo peticionario, la normatividad que debe observarse para la fijación de costas y agencias en derecho, lo relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997 por parte de las entidades bancarias, financieras y a fines, hasta la remisión de la petición, en los puntos que corresponden, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el archivo general de la Administración de Justicia, el Banco Agrario, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación.
1 T-151-12Mario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo Rad. 66001310500320230013801 5 Además, también informó la accionada que frente a la asesoría y representación que
Procuraduría General de la Nación.
1 T-151-12Mario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo Rad. 66001310500320230013801 5 Además, también informó la accionada que frente a la asesoría y representación que ha solicitado el accionante le han sido programadas citas con defensores asignados y no ha asistido, como también ha hecho caso omiso a la posibilidad de ser asesorado virtualmente. Como puede verse, al momento de impetrar la acción constitucional la accionada ya había dado respuesta de fondo y definitiva a la petición del actor, misma que le fue puesta en conocimiento al correo electrónico reportado para efectos de notificación trabajoenequipoes2021@gmail.com, por lo que ninguna vulneración de las garantías fundamentales del actor se puede evidenciar en este asunto. Frente al interposición de otra tutela en la ciudad de Bogotá por los mismos hechos y derechos en que se soporta esta acción, se tiene que conforme la sentencia aportada por la Defensoría del Pueblo - numeral 4 de cuaderno digital de segunda instancia -, se puede evidenciar que el accionante impetró acción de tutela buscando que el Asesor Jurídico de la Defensoría del Pueblo Colombia diera respuesta a la petición elevada el 16 de enero de 2023, la cual correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de mayo de 2023 advirtió que si bien el asesor de la entidad había dado respuesta a la petición elevada por el actor
mediante comunicación No 20230060280410461 de fecha 8 de febrero de 2023, no había prueba de que la misma hubiese sido notificada al actor, por lo tanto impartió orden en ese sentido. Como puede verse, concomitante con esta acción el accionante, sin ninguna justificación, inició otra por los mismos hechos y derechos y si bien la primera la inició en contra el Asesor de la Defensoría del Pueblo de Colombia y la segunda contra la Defensoría del Pueblo de Colombia, la cual fue remitida por competencia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al advertir que realmente el derecho de petición fue presentado ante la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, lo cierto es que se trataba de la misma petición, la cual fue contestada a través del oficio No 20230060280410461 de fecha 8 de febrero de 2023, por la regional de esta entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se negará la protección reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 con la respectiva imposición de costas, conforme lo establece el artículo 25 ibidem, las cuales ser fijarán en la suma de $1.160.000. Igualmente se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la posible comisión de un delito contra la administración de justicia respecto al requisito previsto en el inciso segundo del artículo 37 de la norma citada2 en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del Código Penal. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del Código Penal. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
2 “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”.Mario Restrepo Vs Defensoría del Pueblo Rad. 66001310500320230013801 6
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 2 de mayo de 2023, para en lugar NEGAR la protección reclamada por el señor MARIO RESTREPO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor MARIO RESTREPO a favor de la DEFENSORIA DEL PUEBLO -REGIONAL RISARALDA - las cuales se fijan en la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la posible comisión de un delito contra la administración de justicia respecto al requisito previsto en el inciso segundo del artículo 37 Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo previsto en el artículo 442 del Código Penal.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado