TSDJ PEI SL - 66001310500320230014001-(27-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230014001-(27-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONVIVENCIA CONVIVENCIA – Concepto. … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212)…. Además, es de mencionar que dicho concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el
de 2017 Rad. 53212)…. Además, es de mencionar que dicho concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida en pareja, espiritual, etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia son las características anotadas. CONVIVENCIA – Puede presentarse incluso en circunstancias especiales que impidan la cohabitación permanente bajo un mismo techo. Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, es decir, no cohabiten por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. … Al respecto, la sentencia SL48092021, indica: “…el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí solo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si
claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo…”. En tal orden, existe claridad que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja (SL1130-2022).
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500320230014001
D EMANDANTE: Y UDVANY D IEZ L ÓPEZ D EMANDADO: C OLPENSIONES A SUNTO: A PELACIÓN S ENTENCIA DEL 7 DE N OVIEMBRE DE 2024
J UZGADO: T ERCERO L ABORAL DEL C IRCUITO T EMA: P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑEROS PERMANENTES – MUERTE DE PENSIONADO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 007 del (21/01/2025)Yudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 2 de 24
Aprobado por Acta No. 007 del (21/01/2025)Yudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 2 de 24 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por YUDVANY DIEZ LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicación 66001310500320230014001. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 003
ANTECEDENTES Pretensiones YUDVANY DIEZ LÓPEZ aspira a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el pensionado Oscar de Jesús Mejía Agudelo , en calidad de compañero permanente. En consecuencia, que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2022, además de los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación. Adicionalmente, solicita el pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos
pensión de sobrevivientes a partir del 14 de enero de 2022, además de los intereses moratorios o subsidiariamente, la indexación. Adicionalmente, solicita el pago de las costas del proceso. Fundamentos fácticos En síntesis, se relata que el Sr. Oscar De Jesús Mejía Agudelo tenía la calidad de pensionado por vejez desde el 2008, siendo su última mesada por valor de $2.166.083. Refiere la Sra. Díez López, que inicialmente tuvo una unión marital de hecho con el Sr. Mejía Agudelo desde el 1 de diciembre de 1977 hasta finales de marzo del 2006, procreando ambos a Adrián Felipe y Diana Carolina Mejía Diez (hoy con 44 y 41 años, respectivamente). Advierte que del causante estuvo separada entre abril de 2006 y junio de 2008; que contrajo nupcias con el Sr. Luis Alfonso Jaramillo Gutiérrez elYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 3 de 24 27 de noviembre de 2006 durando la relación hasta julio de 2007 que se separaron de hecho. Refiere que con el causante reconstruyó su relación a mediados de junio de 2008, conviviendo desde entonces de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho hasta el fallecimiento del Sr. Mejía acaecido el 14 de enero de 2022 en la ciudad de Torre Vieja – Alicante España, lugar donde ambos se encontraban con su hija Diana Carolina.
el fallecimiento del Sr. Mejía acaecido el 14 de enero de 2022 en la ciudad de Torre Vieja – Alicante España, lugar donde ambos se encontraban con su hija Diana Carolina. Comenta que el causante siempre la tuvo como su beneficiaria en salud en Coomeva E.P.S. S.A. y luego en la E.P.S Sanitas. Que en virtud del deceso de su compañero permanente, el 9 de marzo del 2022 solicitó la sustitución pensional, la cual fue negada por Colpensiones arguyendo falta del requisito de convivencia. La demanda fue radicada el 24 de abril de 2023 y admitida por auto del 26 de abril de la misma anualidad. Posición de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones (archivo 11, pág. 814, Siugj). La demandada se opuso a las pretensiones encausadas en su contra bajo el argumento de que la demandante no acreditaba la calidad alegada.
Excepciona: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, improcedencia de cobro de intereses de mora, imposibilidad de condena en costas, genéricas.
Concepto del Ministerio Público (archivo 13, Siugj). El Procurador judicial ante la notificación de la demanda, emitió como concepto que la demandante no había acreditado el requisito de convivencia por más de cinco años previos al deceso del causante, tal y como lo había establecido Colpensiones en sus actos administrativos. Excepcionó:
concepto que la demandante no había acreditado el requisito de convivencia por más de cinco años previos al deceso del causante, tal y como lo había establecido Colpensiones en sus actos administrativos. Excepcionó: Inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de los intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 4 de 24 Mediante decisión del 07-11-2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: Declarar que la Sra. Yudvany Diez López , no logró probar la condición de compañera permanente respecto del causante Óscar De Jesús Mejía Agudelo, de conformidad con las consideraciones que se indicaron.
SEGUNDO: Declarar que la Sra. Yudvany Diez López , no puede ser calificada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se generó por el fallecimiento del pensionado por vejez Óscar De Jesús Mejía Agudelo.
TERCERO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que presentó Yudvany Diez López frente a la Administradora Colombiana De
Pensiones Colpensiones.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito que fueron debidamente planteadas por la entidad demandada que se denominaron “ inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, como se explicó
precedentemente.
QUINTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante en el 100% de las causadas y a favor de la parte demandada.
SEXTO: Declarar infundada la tacha que por sospecha se planteó frente al
testimonio del Sr. Adrián Felipe Mejía Diez. Concluido el debate probatorio y escuchadas las partes en alegatos, la jueza inició su análisis haciendo referencia a que, atendiendo la fecha del deceso, la normatividad que regulaba el asunto correspondía al artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 del 2003, estando causada la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante al haber tenido éste, al momento del óbito, la calidad de pensionado por vejez. Luego, trajo a colación el artículo 47 ibid., para denotar que al alegarse la calidad de compañeros permanentes entre la pareja constituida por Óscar de Jesús Mejía Agudelo y Yudvani Díez López, debía acreditarse la intencionalidad de ellos para constituir la unidad familiar y la convivencia superior a los cinco años previos al óbito. Al analizar el material probatorio, de la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda., advirtió que las entrevistas realizadas a la demandante, amigos y vecinos coincidieron en que la pareja se conformó como unidad familiar desde 1976. Compartieron hogar, lecho y mesa sin interrupciones en la convivencia; procrearon dos hijos (Adrián Felipe y Diana
como unidad familiar desde 1976. Compartieron hogar, lecho y mesa sin interrupciones en la convivencia; procrearon dos hijos (Adrián Felipe y Diana Carolina) y eran reconocidos por la comunidad como una pareja permanente que convivían y compartían la vida como marido y mujer.Yudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 5 de 24 Al hacer referencia al interrogatorio absuelto por la accionante observó que la relación de pareja con el causante tuvo dos momentos y territorios distintos. Que el primer momento de convivencia inició después de 1977, procreando los hijos, vivieron primero en Cartago y luego en Pereira hasta que, por razones económicas, se rompió la continuidad de la relación en el territorio colombiano porque la actora viajó a España con los hijos en el año 2000, sin que se hubieren fracturado los lazos de comunidad y familia, aspecto que corroboraba lo recaudado por Cosinte Ltda. Luego, resaltó lo dicho por la testigo Lina María Rivas Díez (sobrina de la actora), refiriendo que esta había observado la unidad familiar entre la pareja; corroboró el traslado de su tía a España por las razones económicas, precisando que Yudvany viajó con Carolina y luego se les unió Adrián cuando terminó sus estudios universitarios. Que había conocido que el causante viajó a España en varias ocasiones para compartir con su familia en vacaciones pues él permanecía en Colombia. Resalta que dichos aspectos
cuando terminó sus estudios universitarios. Que había conocido que el causante viajó a España en varias ocasiones para compartir con su familia en vacaciones pues él permanecía en Colombia. Resalta que dichos aspectos fueron corroborados por María Ludy Piedrahita Osorio (conocida y vecina de la demandante en España) quien además había asegurado que pudo compartir momentos con ellos conociendo directamente al causante, pues él viajaba a saludar a sus hijos, compartir y estar con ellos. De los dichos del testigo Adrián Felipe Mejía Díez (hijo de la pareja), replicó que este había asegurado que, por los problemas presentados en Colombia en 1994 con la broca, los cafetales y cultivos de la finca de su padre ubicada en Anserma Nuevo se habían afectado, por lo que debieron invertir en incorporar ganado. Que la madre se había ido a España con su hermana Carolina, viajando él luego de culminar sus estudios universitarios; viajaban a Colombia para compartir con el causante y su progenitora; que el causante vivía en una casa ubicada en Villa Verde que el mismo deponente había adquirido para poder compartir en familia. Luego de revisar las referencias de la demandante y los testigos, concluyó que a pesar de que las circunstancias fácticas parecían ajustarse a los requisitos legales y jurisprudenciales para la conformación de un hogar desde 1977 hasta cuando falleció el pensionado, lo cierto es que había observado contradicciones entre la investigación administrativa, la demanda y los testimonios, específicamente en cuanto a las condiciones
desde 1977 hasta cuando falleció el pensionado, lo cierto es que había observado contradicciones entre la investigación administrativa, la demanda y los testimonios, específicamente en cuanto a las condiciones socioeconómicas que llevaron al traslado de la demandante y sus hijos a España, el orden de los viajes, las circunstancias en que el causante obtuvoYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 6 de 24 su pensión, los viajes que realizó y las circunstancias en que se produjo el fallecimiento. Señaló que era extraño que la demandante se hubiera casado con otra persona en 2006, a pesar de afirmar que mantenía una convivencia permanente, estable y duradera con el causante. Además, calificó como poco coherente el relato de la testigo Lina María Rivas Díez (sobrina de la actora) sobre las dificultades económicas de la familia y el momento en que se trasladaron a España. Según los referentes dados, Carolina (hija de la actora) ya había terminado el bachillerato para la época del viaje, pero según el año señalado por la testigo, tendría entre 4 y 7 años. Asimismo, Adrián no podría estar en la universidad, ya que tendría a lo sumo 10 años. Así mismo, refirió que no ha coincidido con lo dicho por Adrián, pues Lina María afirmaba que la demandante había viajado con su hijo a trabajar porque
refirió que no ha coincidido con lo dicho por Adrián, pues Lina María afirmaba que la demandante había viajado con su hijo a trabajar porque necesitaban recoger dinero para mandar a Colombia y salvar la economía familiar, cuando la realidad era que la actora primero se había ido con Carolina y no con Adrián, aunado a que este último nunca terminó la universidad, sino que se fue cuando cursaba noveno semestre de economía. De igual forma, el relato de Adrián lo encontró inconsistente cuando dijo que, en 1994 por los problemas económicos generados en los cultivos de café por la broca, hizo que su padre necesitara solventar los gastos porque estaba mal, por lo que Yudvani se fue a trabajar a España para mandar dinero por la situación económica grave del causante. Dicha incongruencia la enmarcó cuando cotejó la historia laboral del causante la cual evidenciaba que para entonces (1994) el causante tenía capacidad económica porque entre 1994 y 1996 devengaba más de 5 SMLV y a su juicio, contaba con ingresos para sostener a su familia. De otro lado, tampoco encontró
coincidente la fecha que se fue la actora para España porque según esta fue en el 2000. De otro lado, le llamó la atención que la actora se hubiere casado con otro (Luis Alfonso Jaramillo Gutiérrez) en el 2006 y no con el causante y que dichas nupcias hubieran sido en un lugar diferente (Chinchiná) y que estando vigente ese vínculo, afirmara desconocer de la existencia del Sr. Jaramillo al tiempo que resaltara que la ahora pareja de aquel, la hubiera contactado para pedirle que legalizara el divorcio. Además, cuestionó que Adrián y la demandante hubieran mencionado que socialmente el causante y la actora se presentaran “ como los padres de sus hijos ”, lo cual no era típico de una relación de pareja estable. Agregó que la actora no pudo explicar lasYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 7 de 24 circunstancias de la muerte del causante y que se dijera que no podían visitarlo en enero de 2022 por las restricciones de Covid, lo que no podía ser cierto, porque se había conocido que el médico había solicitado la presencia de todos. Que el pensionado falleció por múltiples infartos cerebrales, y le era poco creíble que la demandante, quien se presenta como su esposa, desconociera estos detalles. En suma, concluye la jueza que por las inconsistencias que trajo a colación, no era posible atender las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
desconociera estos detalles. En suma, concluye la jueza que por las inconsistencias que trajo a colación, no era posible atender las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante Yudvany Diez López , a través de su apoderado recurrió la decisión bajo el argumento de que, si bien a la jueza le asistía el principio de la libre formación del convencimiento, lo cierto es que había descontextualizado el interrogatorio de la demandante y las declaraciones dadas por los testigos traídos a juicio. Al respecto, señala que la jueza había mencionado que los relatos fueron incongruentes lo cual, a su juicio no lo eran, porque de revisar las deponencias, se encontraría que la interrogada y los testigos fueron claros en decir que primero se fue la actora con su hija Carolina y luego Adrián; que todos los testigos – Lina y Adrián - mencionaron que este último se fue cuando estaba en noveno semestre; que de igual forma hubo congruencia cuando mencionaron que el causante siempre presentó a la demandante como su esposa y no como la madre de sus hijos. Agrega que había de tenerse en cuenta que el coronavirus generaba reacciones adversas y que, cuando durmieron al causante y lo dejaron en estado de coma, ello generó situaciones adversas que explicaban porque el hijo pudo decir que sufrió unos derrames cerebrales como consecuencia del Coronavirus, existiendo congruencia en las demás personas cuando
estado de coma, ello generó situaciones adversas que explicaban porque el hijo pudo decir que sufrió unos derrames cerebrales como consecuencia del Coronavirus, existiendo congruencia en las demás personas cuando mencionaron que la enfermedad respiratoria fue lo que generó las circunstancias médicas del causante. Resalta que la jueza no tuvo en cuenta que las personas pueden terminar una relación para estar con otra persona, pero también podía pasar que luego regresaran. En tal caso, considera que hubo congruencia en los testigos cuando señalaron que en el 2006 la pareja se separó, pero después en 2008 retornaron para, a partir de allí, mantener una relación de parejaYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 8 de 24 continua, convivían y se apoyaron mutuamente en todo sentido, se hicieron visitas recíprocas entre Colombia y España, mantuvieron comunicación constante y se presentaban socialmente como pareja, compartiendo espacios físicos y comunes en ambos países. Reclama que en este caso no se tuvo en cuenta la interpretación del artículo 13 de la ley 797 en el sentido a que al deceso de un pensionado lo que se debe demostrar es que se hizo vida en común en los últimos cinco años, lo cual había quedado demostrado porque fueron 14 años el último tiempo convivido; que la jurisprudencia mencionaba que el hecho de que los compañeros no convivan bajo el mismo techo durante los últimos años de vida del causante, ello no significaba que hubiera desaparecido el lazo afectivo entre ellos. Al respecto, aseguró que los testigos fueron coherentes
compañeros no convivan bajo el mismo techo durante los últimos años de vida del causante, ello no significaba que hubiera desaparecido el lazo afectivo entre ellos. Al respecto, aseguró que los testigos fueron coherentes cuando manifestaron que la pareja compartía la misma cama y ello no significaba que fuera una aventura o una relación esporádica, pues la pareja mantenía comunicación y el causante fue a morir no solo donde estaban sus hijos sino también su esposa que era donde el causante llegaba y eran conocidos socialmente como pareja porque así se mostraban. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden se equivocó en la valoración probatoria para concluir que no
del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden se equivocó en la valoración probatoria para concluir que no estaba acreditada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.Yudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 9 de 24 De ser así, se deberá establecer si hay lugar a retroactivo e intereses moratorios. Aspectos por fuera de discusión. El Sr. Oscar De Jesús Mejía Agudelo nació el 12 de marzo de 1944 (archivo 11, fols. 23-24 y 440).
El Sr. Oscar De Jesús Mejía Agudelo era pensionado por vejez según resolución 6163 del 1 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.166.319 (archivo 11, fol. 176). Dicha mesada fue reajustada por resolución SUB215569 del 15-08-18 a partir del 2013 en cuantia de $1.517.418 (arhivo 11, fol. 224). Al retiro de nómina, la mesada estaba en valor de $2.166.083 (archivo 11, fol. 1), correspondiendo una pensión pagadera sobre la base de catorce mesadas al año. El pensionado Oscar de Jesús Mejía Agudelo falleció el 14 de enero de 2022 en la comunidad valenciana Alicante Torrevieja España (archivo 11, fol. 600).
pensión pagadera sobre la base de catorce mesadas al año. El pensionado Oscar de Jesús Mejía Agudelo falleció el 14 de enero de 2022 en la comunidad valenciana Alicante Torrevieja España (archivo 11, fol. 600). El 9 de marzo de 2022 (archivo 11, fol. 296) la demandante peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa con la resolución SUB127659 de 10 de mayo de 2022 (archivo 11, fol. 398-401), confirmada por las resoluciones SUB236106 del 31 de agosto de 2022 (archivo 11, fol. 3740) y la DPE1199 del 25 de enero de 2023 (archivo 11, fol. 1-8). La Sra. Yudvany Díez López nació el 25 de junio de 1957 (archivo 11, fol. 170-171) obrando en el registro de nacimiento nota marginal relativa a que “contrajo matrimonio civil con Luis Alfonso Jaramillo Gutiérrez el 27 de noviembre de 2006 en Chinchiná). El causante Sr. Oscar de Jesús Mejía Agudelo y la Sra. Yudvany Diez López procrearon a Diana Carolina Mejía Díez el 8 de junio de 1981 (archivo 11, fol, 178) y a Adrian Felipe Mejía Díez el 29 de septiembre de 1978 (archivo 11, fol. 180) Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a
(archivo 11, fol, 178) y a Adrian Felipe Mejía Díez el 29 de septiembre de 1978 (archivo 11, fol. 180) Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.Yudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 10 de 24 De la pensión de sobrevivientes Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del deceso. Es de mencionar que la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del deceso.
Para el caso, como se está frente al deceso de un pensionado cuyo óbito data del 14 de enero de 2022, ello nos dirige a que la norma aplicable
para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente laYudvany Diez López VS Colpensiones Radicación 66001310500320230014001 Página 11 de 24 unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Frente a la convivencia, se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja [SL3693-2021 reiterada en la
SL2364-2022 y SL2989-2022].
A propósito, la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL10152018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “…tanto al cónyuge como al
de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Además, es de mencionar que dicho concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida en pa