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TSDJ PEI SL - 66001310500320230015201-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230015201-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN LEGAL El derecho al debido proceso se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De esta manera es clara la intención del constituyente al determinar que cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas debe acatar plenamente todos los procedimientos legales, constitucionales y jurisprudenciales previamente establecidos y que son propios en cada tipo de proceso. DEBIDO PROCESO / FINALIDAD / EVITAR CONDUCTAS ABUSIVAS En múltiples sentencias de la Corte Constitucional, se ha definido la noción de debido proceso como una forma de evitar una eventual conducta abusiva, de brindar transparencia en los procesos de administración de justicia y de buscar un orden justo, lo cual, implica que toda autoridad pública o privada, está sujeta al respeto, no solo a las normas legalmente constituidas, sino a los valores, principios y derechos constitucionales que consagran el ordenamiento jurídico… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA Ahora, si lo que pretende el accionante es atacar formalmente el Decreto 1417 de 2021 y la Circular 001 de 2022 del DCCAE, debe hacer uso de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo que se surten en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no en la

Jurisdicción Constitucional. Debe recordarse que la tutela es un medio excepcional que permite al juez constitucional intervenir en situaciones en las que una persona, natural o jurídica, vulnera de forma tajante, evidente y grosera los derechos fundamentales de alguna de las partes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 660013105003202300152-01

Accionante: Fabián Arturo Callejas Díaz

Accionados: -Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos – DCCAE -Fuerzas Militares de Colombia – Comando General -Ministerio de Defensa Nacional Vinculado: Oficina Jurídica del Ejército Nacional Tema: Derecho al debido proceso

Decisión: Confirma

SENTENCIA No. 57

Aprobado por Acta No. 135 del 07 de noviembre de 2023 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionante FABIÁN ARTURO CALLEJAS DÍAZ frente al fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.660013105003202300152-01 Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 2 CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia de que el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero

Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 2 CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia de que el 15 de mayo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, profirió la sentencia de tutela. El 19 de mayo, se presentó el recurso de impugnación que fue concedido el 26 y notificado a las partes el 29 del mismo mes y año. El 09 de octubre de 2023 el Juzgado remitió el expediente a la Oficina Judicial argumentando que “debido a la digitalización de los procesos para el programa SIUGJ, se habían incluido unas en la carpeta y las mismas no se habían remitido al tribunal, por esta razón se procede al envío de la misma, en la fecha”. El 10 de octubre de la misma calenda, la Oficina de Reparto le asignó el conocimiento al despacho 03 de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira.

I. ANTECEDENTES El señor FABIÁN ARTURO CALLEJAS DÍAZ, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las accionadas al considerar vulnerado y amenazado su derecho fundamental al debido proceso e igualdad consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 04 de marzo del 2023 inició el trámite de Registro de Armas Traumáticas en la página web del DEPARTAMENTO DE CONTROL

COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - DCCAE

https://dccae.cgfm.mil.co/dccae/ pero, no le fue posible terminar con el

COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS - DCCAE

https://dccae.cgfm.mil.co/dccae/ pero, no le fue posible terminar con el procedimiento porque la casilla definida como “Seccional” no estaba habilitada. Por lo anterior, elevó derecho de petición solicitando ser habilitado para continuar con el diligenciamiento del formulario y envío de los documentos correspondientes para finalizar el registro de su arma traumática. En respuesta allegada el 24 de abril, la oficina de servicio al ciudadano del DCCAE le indicó lo siguiente: “En atención a su solicitud y mediante PQRSD23-4783, me permito informar que, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.10 del Decreto 1417 de 2021, las personas naturales o jurídicas que tengan armas traumáticas debían realizar el procedimiento de marcaje relacionado en el numeral 1 de la presente Circular a partir del 04 de julio de 2022 hasta el 04 de marzo de 2023 y la solicitud de permiso de porte y/o tenencia hasta el 04 de noviembre 2023, en consecuencia, a la fecha, lo procedente es la DEVOLUCIÓN DE ARMAS, en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 2.2.4.3.17. Régimen de transición para el comercio de las armas traumáticas”. En virtud de ello, el accionante considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque el término máximo fijado para realizar el procedimiento de marcaje de armas

En virtud de ello, el accionante considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque el término máximo fijado para realizar el procedimiento de marcaje de armas traumáticas, feneció el 04 de marzo de 2023 en un día sábado y esa circunstancia no le permitió concluir el trámite. Además, estima que el plazo660013105003202300152-01 Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 3 se había extendido hasta el 04 de julio, para aquellas personas que se habían registrado en la aplicación y no habían hecho entrega de las armas para su marcación. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – DCCAE y a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA COMANDO GENERAL, para que en el término de 48 horas habilite o disponga las herramientas necesarias que le permitan finalizar el marcaje o registro de su arma traumática. También solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela para que le garanticen el amparo efectivo de sus derechos.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

El DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS MUNICIONES Y

EXPLOSIVOS – DCCAE en su contestación, confirmó que el 24 de abril de 2023 había dado respuesta de fondo al derecho de petición que había elevado el accionante, bajo el radicado PQRSD20-4783, indicándole que, conforme a la Circular Conjunta No. 001 del 29 de junio de 2022, el plazo establecido para realizar el procedimiento de marcaje de armas traumáticas era desde el 04 de julio de 2022 hasta el 04 de marzo de 2023 y el plazo para la solicitud de porte y/o tenencia finalizaba el 04 de noviembre de 2023, sin que a la fecha se haya otorgado prórroga alguna. Aseguró que, en el caso del actor se había resuelto ordenar la devolución del arma traumática al Estado, so pena de incautación y judicialización. Debido a la acción de tutela, a través del oficio del 09 de mayo de 2023, decidió enviar nuevamente la respuesta al actor y reiteró la explicación de su caso concreto. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, resolvió negar la acción de tutela. Como fundamento de la decisión, la a quo señaló que, según lo dispuesto en el Decreto 1417 de 2021 que adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa Decreto 1070 de 2015, la Circular 001 de 2022, se evidencia que las entidades accionadas actuaron conforme lo establece la norma y otorgó el término decretado para legalizar su arma. Consideró que el plazo fijado expiró el 04 de marzo, por lo que el actor debía

establece la norma y otorgó el término decretado para legalizar su arma. Consideró que el plazo fijado expiró el 04 de marzo, por lo que el actor debía prever que sería un sábado y el portal no permitiría concluir el trámite. Como resultado, declaró que no se habían vulnerado los derechos del accionante y negó el amparo.

IMPUGNACIÓN660013105003202300152-01

Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 4 Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de tutela argumentando que la jueza de primera instancia no se centró en analizar el fondo del asunto, pues debía declarar que la entidad accionada vulneró el debido proceso cuando no previó que el 04 de marzo de 2023, último día para realizar el registro de armas traumáticas, sería en un día sábado y por ello el portal no permitiría finalizar el registro. Por ese motivo, se debe ordenar a la DCCAE que habilite el aplicativo o, en su defecto, corrija la fecha y el plazo dispuesto en el Decreto 1417 de 2021 y en la Circular 001 de 2022 del DCCAE-INDUMIL, para continuar con el proceso de marcaje o registro de armas traumáticas. De conformidad con los antecedentes de la presente tutela, procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

 Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias

de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.  Sobre el Derecho al Debido Proceso El derecho al debido proceso se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que reza:660013105003202300152-01 Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 5 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” De esta manera es clara la intención del constituyente al determinar que cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas debe acatar plenamente todos los procedimientos legales, constitucionales y jurisprudenciales previamente establecidos y que son propios en cada tipo de proceso. En múltiples sentencias de la Corte Constitucional, se ha definido la noción de debido proceso como una forma de evitar una eventual conducta abusiva, de brindar transparencia en los procesos de administración de justicia y de buscar un orden justo, lo cual, implica que toda autoridad pública

o privada, está sujeta al respeto, no solo a las normas legalmente constituidas, sino a los valores, principios y derechos constitucionales que consagran el ordenamiento jurídico y son la característica principal de un Estado Social de Derecho. Así en sentencias como la C-214 de 1994, la Corte Constitucional señaló: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción". (Negrilla fuera de texto) Así mismo, en sentencia T-280 de 1998, indicó: “ El debido proceso es todo un conjunto de derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33 (inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer

asilo). La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la ley 153 de 1887.” (Negrilla fuera de texto) A lo largo de su jurisprudencia se ha defendido la tesis según la cual, el derecho al debido proceso comprende garantías que limitan materialmente el posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales y aseguran el actuar recto y cumplido de la administración de justicia, la seguridad jurídica y las decisiones conforme a derecho. (Sentencia T-416/98 y Sentencia T-323/99)660013105003202300152-01 Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 6 Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, el tutelante reclama la protección de su derecho al debido proceso y a la igualdad argumentando que el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS – DCCAE vulneró sus derechos al no prever que el 04 de marzo de 2023, fecha en que se venció el plazo para el registro de las armas de fuego traumáticas, coincidió en un día sábado y la página web quedó inhabilitada. Debido a ello, considera debe ser habilitado nuevamente para finalizar el

marcaje o registro de su arma traumática. En respuesta la DCCAE indicó que, en una comunicación enviada al actor, le había informado que el plazo establecido para realizar el procedimiento de marcaje de armas traumáticas era desde el 04 de julio de 2022 hasta el 04 de marzo de 2023 y el plazo para la solicitud de porte y/o tenencia finalizaba el 04 de noviembre de 2023. También informó que en el caso del accionante se había dispuesto la devolución del arma traumática al Estado, so pena de incautación y judicialización. Pues bien, para esta Sala de Decisión, las circunstancias del actor no se enmarcan en una vulneración de derechos fundamentales, ya que la accionada DCCAE cumplió con lo establecido en el Decreto 1417 de 2021 que regula el proceso para obtener el permiso de tenencia y/o porte de armas traumáticas de uso civil de defensa personal y el procedimiento de Marcaje o registro de armas. Asimismo, dio aplicación del plazo dispuesto en la Circular 001 de 2022 del DCCAE-INDUMIL. Nótese que, según las pruebas allegadas, se evidencia que el actor adquirió un arma traumática el 08 de febrero de 2023, según la factura de venta No. 0715 de la Tienda Arrecife (fl.7, anexo3), por lo que tenía plazo hasta el 04 de marzo 2023 para realizar el registro de su arma en la página de la

DCCAE, pero no lo hizo. El accionante fácilmente podía deducir que el 04 de marzo sería un sábado y al ser el último día para realizar el registro de armas, la página web podría presentar inconvenientes ante el aumento de usuarios que, como él, estaban realizando dicho trámite. De ahí que no resulte válido endilgar responsabilidades en cabeza de la entidad accionada por las posibles fallas que presentó la página web y que le impidieron finalizar el proceso de Marcaje de su arma traumática, mucho menos, solicitar la modificación de los plazos previamente establecidos. Ahora, si lo que pretende el accionante es atacar formalmente el Decreto 1417 de 2021 y la Circular 001 de 2022 del DCCAE, debe hacer uso de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo que se surten en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no en la Jurisdicción Constitucional. Debe recordarse que la tutela es un medio excepcional que permite al juez constitucional intervenir en situaciones en las que una persona, natural o jurídica, vulnera de forma tajante, evidente y grosera los derechos fundamentales de alguna de las partes.660013105003202300152-01 Fabián Arturo Callejas Díaz vs Ministerio de Defensa y otros 7 En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

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