TSDJ PEI SL - 66001310500320230016101-(04-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230016101-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERATIVAS / EFECTOS / REQUISITOS En sentencia CSJ SL3275 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró lo expuesto en sentencia SU588 de 2016, en la que la Corte Constitucional expresó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben analizar las condiciones médicas y particulares del afiliado con el fin de establecer el punto de partida para realizar el conteo de los aportes necesarios que imponga la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndoles verificar los siguientes puntos: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración…”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk en contra del fondo privado de pensiones
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 13 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500320230016101. ANTECEDENTES Pretende el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk que la justicia laboral declare que acredita los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez y en consecuencia solicita que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 29 de abril de 2022 o subsidiariamente desde el 6 de septiembre de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 6 de enero de 1987, afiliándose al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de septiembre de 2013; como producto de una epilepsia no especificada, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y una hemiplejia izquierda que afecta sus miembros superior e inferior izquierdo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió dictamen N°1093213568-435 de 29 de abril de 2022 en el que determinó que él tiene una pérdida de la capacidad laboral del
58.95% de origen común estructurada el 6 de enero de 1987, esto es, el día de su nacimiento.
Continúa narrando que: Como producto de su capacidad laboral residual, no solamente se afilió al RAIS, como lo manifestó previamente, sino que se vinculó a la fuerza laboral ejecutando labores como cajero, mensajero, archivista, asesorJairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A.
Rad. 66001310500320230016101 2 comercial, entre otras actividades, que le han permitido solventar sus propios gastos y cotizar al sistema general de pensiones; el 6 de septiembre de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente en comunicación de 31 de octubre de 2022, indicando que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y por tanto no es posible reconocer la prestación económica que reclama. La demanda fue admitida en auto de 10 de mayo de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivos 10 y 13 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante, en consideración a que él no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de invalidez que reclama, en tanto, dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cuenta
con cotizaciones al sistema general de pensiones, agregando que tampoco es viable modificar la fecha de estructuración, ya que las cotizaciones realizadas por él no corresponden a una capacidad laboral residual. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Genérica”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de personería sustantiva por pasiva”. En sentencia de 13 de marzo de 2024, la funcionaria de primera instancia al valorar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y conforme con la jurisprudencia que sobre el tema en cuestión se ha emitido, determinó que la enfermedad invalidante que padece el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk es de aquellas crónicas, progresivas y degenerativas, razón por la que en este tipo de casos es posible mover la fecha de estructuración de la invalidez para aquella en la que se emitió el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral o aquella calenda en la que se hizo la última cotización al sistema general de pensiones; indicando que para este caso se debe ubicar la fecha de estructuración de la invalidez para el 29 de febrero de 2024, esto es, en aquella en que se realizó la última cotización al sistema general de pensiones, dado que en el
plenario había quedado suficientemente demostrado que las cotizaciones realizadas por él al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, habían sido producto de una verdadera y autentica capacidad laboral residual. Conforme con lo expuesto y al verificar que dentro de los 3 años anteriores al 29 de febrero de 2024 el demandante tiene más de 50 semanas de cotización, motivo por el que le ordenó al fondo privado de pensiones que proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 1° de marzo de 2024 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales; manifestando frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos solo empezarán a correr a partir del 1° de abril de 2024, en caso de que la entidad accionada no haya cumplido con la orden impartida previamente antes de ese momento.Jairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 3 Finalmente, condenó en costas procesales a la AFP Protección S.A. en un 50%, en favor de la parte actora. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial de la parte actora sostiene que en este caso quedó demostrado que para la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral del actor, él ya tenía la condición
de invalido, por lo que es a partir de esa calenda que se debe fijar la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente para el 29 de abril de 2022; motivo por el que solicita la modificación de la sentencia de primer grado en ese sentido y, en consecuencia, que se condene a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar el retroactivo pensional que se ha generado a partir de ese momento. La apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. manifestó que en este caso no ha quedado debidamente acreditado que las cotizaciones realizadas por el demandante al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad sean producto de una verdadera capacidad laboral residual, razón por la que pide la revocatoria de la sentencia emitida por la a quo y, en consecuencia, se nieguen la totalidad de las pretensiones. Sin embargo, en caso de que no se acepten tales argumentos, pide que se conserve la fecha de estructuración fijada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, esto es, el 29 de febrero de 2024; pero que se absuelva a esa entidad de la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la sentencia de primer grado no se encuentra en firme y por lo tanto no es posible que esa administradora pensional cumpla con esa orden hasta que no se resuelva la segunda instancia, es decir que, en este caso no se han generado en favor del actor los intereses moratorios que solicita, pero si, la indexación de las sumas reconocidas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el fondo privado de pensiones Protección S.A. hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la administradora pensional, coinciden con los planteados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS: Jairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A.
Rad. 66001310500320230016101 4 1. ¿Demostró la parte actora que las cotizaciones efectuadas por el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk al sistema general de pensiones fueron producto de una capacidad laboral residual? 2. ¿Cuál es la fecha en la que, según la jurisprudencia, se debe fijar la estructuración de la invalidez del señor Jairo Andrés Pérez Rumierk? 3. ¿Hay lugar a absolver al fondo privado de pensiones de las pretensiones elevadas por el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk, incluida la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera
necesario precisar, el siguiente aspecto:
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
CON OCASIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS, DEGENERARIVAS Y
PROGRESIVAS.
En sentencia CSJ SL3275 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró lo expuesto en sentencia SU588 de 2016, en la que la Corte Constitucional expresó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben analizar las condiciones médicas y particulares del afiliado con el fin de establecer el punto de partida para realizar el conteo de los aportes necesarios que imponga la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndoles verificar los siguientes puntos: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento
se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Bajo esos parámetros, cuando la pensión de invalidez deba estudiarse a la luz de lo establecido por vía constitucional en los casos en que se trate de una enfermedad crónica, degenerativa y progresiva , se tendrá que dar aplicación el principio de la primacía de la realidad, con el fin de identificar el punto de partida en el que se presume que los padecimientos del afiliado le impidieron continuar proveyéndose su sustento económico , para que después de verificado el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas exigidas en la ley, se proceda a reconocer a partir de ese momento el derecho pensional. EL CASO CONCRETO.Jairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 5
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen N°1093213568-435 de 29 de abril de 2022 -págs.106 a 110 archivo 4 carpeta primera instancia-, en el que determinó que el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk tiene una invalidez del 58.95% de origen común, indicando que “ La fecha de estructuración corresponde a la fecha de nacimiento ” , esto es, el 6 de enero de 1987, debido a que
“ Desde este momento están presentes las alteraciones que generan la limitación funcional y otorgan el porcentaje de capacidad laboral que lo declara en estado de invalidez” ; añadiendo que se trataba de una invalidez ocasionada por enfermedades de carácter degenerativo y progresivo. Puestas de esas maneras las cosas y no existiendo duda en que la enfermedad que genera la invalidez del 58.95% del señor Jairo Andrés Pérez Rumierk es de aquellas de tipo progresivo y degenerativo , habiéndose determinado en la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que la ubicación de la fecha de estructuración era para el 6 de enero de 1987, fecha en que se produjo su nacimiento, debido a que desde ese momento se encuentran presentes las alteraciones que generan las limitaciones funcionales que causan su invalidez; lo que corresponde es verificar si en el plenario quedó acreditado que la densidad de cotizaciones realizadas por él al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, fueron producto de una capacidad laboral residual. Con esa finalidad, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de John Edison Alzate Rojas, John Alexander Rodríguez Ordoñez y Viviana Andrea Soto Mosquera. El señor John Edison Alzate Rojas sostuvo que ha sido amigo del demandante desde hace aproximadamente diez años, informando que él tiene unas limitaciones físicas, concretamente en sus extremidades izquierdas, que le generan gran dificultad para caminar y realizar actividades sencillas con las manos; sostuvo que a pesar de esas
dificultades, él había logrado vincularse a la fuerza laboral, ejecutando tareas que no implicaran carga de objetos pesados, respondiendo a continuación que a él le consta que Jairo Andrés prestó durante una época sus servicios como cajero y administrador de un bar ubicado al frente de las canchas del barrio “El Progreso” en Dosquebradas, pero que una vez salió de allí, ejecutó actividades de mensajería; dijo que unos años antes de que llegara la pandemia por el Covid19, él - testigoabrió un bar y debido a la confianza que le tiene al demandante, lo contrató para que le administrara el bar, sin embargo, con la pandemia tuvo que cerrarlo, luego, en el año 2021 decidió abrir un asadero y nuevamente contrató a su amigo Jairo Andrés para trabajar los fines de semana como cajero, aclarando que entre semana él continuó realizando tareas como mensajero. El señor John Alexander Rodríguez Ordoñez manifestó que conoció aproximadamente hace unos ocho años al señor Jairo Andrés Pérez Rumierk, porque él -demandantetrabajaba en un bar en el barrio “El Progresoy en el mismo sector él - testigotenía un negocio de comidas; asegura que luego de que terminó de prestar sus servicios allí, él lo contrató para que trabajara en su negocio de comidas, en la atención de los clientes y la caja, aunque a veces se le dificultaba realizar algunasJairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 6
tareas debido a sus limitaciones físicas, puesto que él tiene un problema de nacimiento que generó problemas para caminar, así como para algunas actividades que requiera la utilización de ambas manos; sostiene que además de haber prestado sus servicios a su favor, también sabe que Jairo Andrés ha ejecutado labores haciendo mandados y mensajería, recordando que en alguna época trabajo para la telefonía Claro; contestó que Jairo Andrés es técnico en sistemas, pero que la verdad es que nunca le dieron la oportunidad para ejecutar tareas en ese oficio. La señora Viviana Andrea Soto Mosquera, cónyuge del actor, explicó que Jairo Andrés Pérez Rumierk tiene unas limitaciones físicas que le impiden ejecutar cualquier actividad con normalidad, debido a que sus extremidades izquierdas no tienen su funcionalidad normal, indicando que ello se hace evidente en su marcha y en la maniobrabilidad de objetos, limitaciones que le impiden cargar o mover objetos pesados; manifestó que él, como técnico en sistemas, intentó ejecutar actividades en esa área, pero a pesar de que repartía hojas de vida, pero luego de que le hacían la entrevista, decidían no contratarlo debido a sus limitaciones físicas; debido a esa situación, Jairo Andrés, en la medida de sus posibilidades, se le ha “medido” a todas las opciones laborales que se le presentan, desempeñando tareas que no involucren carga o movimiento de peso, es por ello que ha ejecutado tareas como administrador de un bar , mensajería y cajero, entre otros, indicando que como cajero ha sido
contratado por el señor John Edison Alzate Rojas, quien tiene un asadero, en el que su cónyuge se desempeñó como cajero los fines de semana, puesto que entre semana ejecutaba tareas haciendo mandados y mensajería; indica que al interior del hogar, que conforman ellos dos y un hijo que esta por nacer, ella, con su trabajo, provee la mayor cantidad de ingresos, pero que con las actividades que ejecutaba su cónyuge se terminaban de solventar las necesidades del hogar, pero actualmente ella es la que tiene toda la carga, mientras que Jairo Andrés se encarga de las actividades al interior del hogar. Así mismo, la parte actora allegó los siguientes documentos: Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión celebrado entre el Infipereira y el demandante, con su correspondiente acta de supervisión y evaluación -págs.170 a 182 archivo 4 carpeta primera instancia-, en el que se evidencia que el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk ejecutó satisfactoriamente actividades en la operación de las zonas de permitido parqueo del municipio de Pereira entre el 31 de diciembre de 2015 y el 5 de diciembre de 2015. Terminación del contrato de agente libre por mutuo acuerdo que suscribió él con la sociedad Simovil Comunicaciones S.A.S., el cual estuvo vigente entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 -pág.184 archivo 4 carpeta primera instancia-
Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre él y la sociedad Somovil Comunicaciones S.A.S. el 1° de octubre de 2014, junto con la certificación laboral emitida por esa misma entidad el 4 de diciembre de 2014, en la que informa que el señor Pérez Rumierk se viene desempeñando como asesorJairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 7 comercial de esa entidad, devengando el salario mínimo legal mensual vigente -págs.186 a 198 archivo 4 carpeta primera instancia-. Certificación emitida por la sociedad Café Entrega S.A. en la que se informa que el demandante prestó sus servicios como mensajero entre el 1° de agosto de 2007 y el 29 de diciembre de 2007 -pág.200 archivo 4 carpeta primera instancia-. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el actor y la sociedad Agencia de Viajes Trips And Kofee S.A.S. -págs.2 y 3 archivo 17 carpeta primera instancia-, en el que se vincula al señor Pérez Rumierk para desempeñarse durante 33 días a partir del 27 de diciembre de 2023 en el Ecohotel La Casona en el área de recepción. Así las cosas, al valorar conjuntamente las pruebas allegadas al plenario -advirtiendo que los testimonios rendidos por John Edison Alzate Rojas, John Alexander Rodríguez Ordoñez y Viviana Andrea Soto Mosquera fueron espontáneos, claros y coherentes
frente a los hechos que le constaban respecto de las actividades laborales ejecutadas por el actorno cabe duda para la Corporación que la parte actora logró demostrar con suficiencia que, a pesar de que el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk padece una invalidez del 58.95% como consecuencia de unas enfermedades de carácter progresivo y degenerativo que surgieron desde la fecha en que nació el 6 de enero de 1987, lo cierto es que ello no fue un impedimento para que él pudiera vincularse a la fuerza laboral ejecutando actividades de mensajería, asesoría comercial, administración y atención de establecimientos de comercio y operación de las zonas de permitido parqueo en el municipio de Pereira , razón por la que las cotizaciones ejecutadas por él desde el año 2007 y que se reflejan en la historia laboral allegada al plenario, se realizaron gracias a su capacidad laboral residual y, en consecuencia, ellas deben validarse a efectos de fijar la fecha de la estructuración de su invalidez y posteriormente validar si reúne la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003; por lo que no le asiste razón a la apoderada judicial de la AFP Protección S.A. cuando afirmaba que las cotizaciones reportadas en la historia laboral del demandante no provenían de su capacidad laboral residual. En torno a la fecha en la que debe ubicarse la estructuración de la invalidez del actor, como se expuso previamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU5882016, determinó que la fijación de la estructuración de la invalidez puede coincidir con la fecha en que se realizó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha en que se produjo la última cotización al sistema general de pensiones o inclusive la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese sentido, la Sala Mayoritaria integrada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco consideran que, al tratarse de una persona con limitaciones físicas desde la fecha de nacimiento y teniendo en cuenta que a la fecha de emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral tenía consolidado el derecho a la pensión de invalidez, dado que dentro de los tres años anteriores tenía cotizados 839 días que corresponden a 119,86 semanas deJairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 8 cotización, producto de su capacidad laboral residual, resulta procedente, en atención a los dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ubicar dicha calenda como aquella en la que pueden empezar a disfrutar la gracia pensional el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk; aspecto respecto del cual el Magistrado Sustanciador tiene una postura diferente y en consecuencia presentará oportunamente su salvamento parcial de voto. Así las cosas, procede la Sala a liquidar el retroactivo pensional que se ha generado
a favor del señor Jairo Andrés Pérez Rumierk desde el 29 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2024, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y 13 mesadas anuales como lo definió la falladora de primer grado, sin que ninguna controversia se hubiere generado en ese sentido; advirtiéndose que ninguna de las mesadas causadas ha sido cobijada por el fenómeno jurídico de la prescripción. Año Valor mesadas N° mesadas Total 2022 $1.000.000 9,07 $9.070.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 7 $9.100.000
TOTAL $33.250.000
Conforme con los resultados reflejados en el cuadro relacionado con anterioridad, entre el 29 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2024 se ha generado un retroactivo pensional del orden de $33.250.000, motivo por el que se condenará a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Jairo Andrés Pérez Rumierk dicha suma de dinero, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro. En lo que corresponde a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 –punto objeto de apelación por parte de la AFP Protección S.A.-, es pertinente referir que el señor Jairo Andrés Pérez Rumierk elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 6 de septiembre de 2022 -págs.116 a 161 archivo 4 carpeta primera instancia-, allegando la totalidad de los documentos exigidos por el fondo
privado de pensiones para estudiar la viabilidad de la pensión de invalidez, debiéndose advertir que para dicha calenda ya era de público conocimiento y en consecuencia de aplicación obligatoria, el análisis de los casos de personas en estado de invalidez generado por enfermedades de carácter degenerativo y progresivo como las que padece el señor Pérez Rumierk; por lo que, era obligación de la administradora pensional demandada decidir el caso bajo esos precisos parámetros, sin que así lo hubiere hecho; pues su negativa en reconocer la prestación económica se cimentó en el hecho de que la invalidez se había configurado para el momento en el que él había nacido y, por lo tanto, no acreditaba la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley para el reconocimiento pensional, saltándose el estudio de la petición conforme con los parámetros jurisprudenciales; activando de esta manera la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por lo que no le asiste razón al fondo privado de pensiones accionado cuando sostiene que en este caso no se generaron los referidos intereses moratorios, motivo por el que se confirmará la decisión adoptada por la a quo en ese sentido.Jairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 9 Costas en esta instancia a cargo de la entidad accionada en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así:
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así: “ TERCERO. DECLARAR que la invalidez del 58.95% que padece el señor JAIRO ANDRÉS PÉREZ RUMIERK se estructuró definitivamente el 29 de abril de 2022 cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N°1093213568-435, consolidando a su favor la pensión de invalidez al tener cotizadas 119,86 semanas en los tres años anteriores. CUARTO. DECLARAR que el señor JAIRO ANDRÉS PÉREZ RUMIERK tiene derecho a que el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague la pensión de invalidez a partir del 29 de abril de 2022, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales. QUINTO. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del señor JAIRO ANDRÉS PÉREZ RUMIERK la suma de $33.250.000 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 29 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes.
TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Con salvamento parcial de voto
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada MagistradoJairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 10Jairo Andrés Pérez Rumierk vs Protección S.A. Rad. 66001310500320230016101 11
Radicación Nro.: 66001310500320230016101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jairo Andrés Peréz Rumierk
Demandado: Protección S.A.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos [2] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Difiero de la fecha a partir de la cual la mayoría dispuso el reconocimiento del retroactivo. Al respecto se explicaba lo siguiente en la ponencia que presenté originalmente:
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL CON OCASIÓN DE ENFERMEDADES CRÓNICAS,
DEGENERATIVAS Y PROGRESIVAS.
En sentencia CSJ SL3275 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rememoró lo expuesto en sentencia SU588 de 2016, en la que la Corte Constitucional expresó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben analizar las condiciones médicas y particulares del afiliado con el fin de establecer el punto de partida para realizar el conteo de los aportes necesarios que imponga la ley para efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, correspondiéndoles verificar los siguientes puntos: “(i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/ o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al s